REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000021
PARTE DEMANDANTE: BEYLORD BLADIMIR GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.483.410
PARTE DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 08 de febrero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Beylord Bladimir García Herrera, titular de la cédula de identidad número V-14.483.410, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 19 de febrero de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 26 de abril de 2018.
En fecha 06 de noviembre de 2018, vista la diligencia suscrita por la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.813, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó copia del expediente administrativo; en consecuencia este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2018, por medio de auto se dejó constancia que el día 19 del mismo mes y año, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentado escrito la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Público.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la parte actora Beylord Bladimir García Herrera, ya identificado, asistido por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2018, la parte demandante Beylord Bladimir García Herrera, ya identificado, asistido por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, consignó diligencia en la cual expresó: “(…) desisto de la acción en esta causa (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente -salvo su apreciación en la definitiva- para conocer del presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la parte demandante Beylord Bladimir García Herrera, ya identificada, asistido por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, expresó“(…) desisto de la acción en esta causa (…)”
En tal sentido en cuanto al desistimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento de la acción en la causa, y siendo el desistimiento una forma de autocomposición procesal que está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, estableció:

“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).

Así las cosas, el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido. La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa la parte actora formuló el desistimiento de la acción en la etapa de fijación de la audiencia prelimar, es decir luego de la contestación de la demanda, quien aquí juzga en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de fecha 24/11/2010, relativo a los efectos del desistimiento de la acción, considera que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho.
A efectos pertinentes se cita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre dos mil diez, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 09-1158

“(…) Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento. El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano Servio Tulio León Briceño, como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Luisa Scrocchi, quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado.
Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal(…) “

Se desprende de las disposiciones citadas y de los criterios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la acción en la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente: Que el ciudadano Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción contentiva de la pretensión de nulidad, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del solicitante de disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, y siendo inequívoca la manifestación de poner fin al procedimiento incoado.
En consecuencia, se estiman cumplidos los efectos del acto de auto composición procesal desistimiento de la acción en el presente caso- suscrito por la representación judicial del demandante, en tal sentido es por lo que este Juzgado procede a imparte la respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, quien se atribuyo la condición de representante judicial del ciudadano BEYLORD BLADIMIR GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.410, para interponer la presente pretensión; en tal sentido se da por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BEYLOR BLADIMIR GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.410, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en contra del acto administrativo dictado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION presentado por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en su condición de representante judicial del ciudadano BEYLOR BLADIMIR GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.410, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, dado que el domicilio procesal es la ciudad de Caracas, se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:51 p.m.



La Secretaria,









L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:51 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez