REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2016-000816
PARTE ACTORA: ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.085.632.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, Inpreabogado N° 102.099.
PARTE DEMANDADA: YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

En fecha 8 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2017, declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia anuló la sentencia recurrida ordenando al juez superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y por cuanto por distribución le corresponde a esta alzada decidir si la decisión dictada por el a-quo se ajustó a derecho, esta juzgadora superior observa:

En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano ELIGIO YANEZ contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto posesorio de RESTITUCIÓN por DESPOJO, intentado por el ciudadano ELIGIO YANEZ contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, todos identificados. Se ordena la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

El 16 de julio de 2017, el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, asistido por el Abogado Oscar Alí Araujo, inscrito en el Inpreabogado N° 15.226, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; por lo que en fecha 23 de julio de 2017 oye en ambos efectos dicho recurso y en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el mencionado recurso, quien dicta sentencia, la cual quedó CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 8 del mes de agosto de 2017, correspondiéndole conocer a esta alzada de la presente causa en reenvío, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2017, le da entrada y vista la inhibición de fecha: 23-10-2017 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en razón en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil donde se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose al tribunal superior que resulte competente dictar nueva sentencia, esta Superioridad se Aboco, al conocimiento de la causa, y se acogió al lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa: En fecha 22 de noviembre de 2017, vista la diligencia recibida suscrita por el abogado ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, parte demandada en la presente causa, y solicita se ordene mediante edicto la citación de los sucesores desconocidos del de cujus, se acordó de conformidad. En consecuencia, este Tribunal revisadas las actas observa que en el acta de defunción consignada no señalaba ningún heredero, por lo cual de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569, con domicilio en Barrio Nuevo Calle 52 entre 13 A y 13 B casa B A-64, Barquisimeto estado Lara; se ordenó la publicación del edicto en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad, debiéndose publicar por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a objeto que los sucesores del mencionado ciudadano, quien falleció en fecha 30/10/2017 en Barqueres, Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme a la constancia expedida por Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, ó cualquier persona que considere tener interés directo y manifiesto en el presente juicio comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la publicación del último edicto a darse por notificados en el presente proceso, en el horario comprendido entre 8:30 am., y 3:30 pm.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Antes de dictar un pronunciamiento en el presente caso, se hace necesario precisar la noción del hecho comunicacional, al respecto, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la noción del hecho comunicacional exceptuado de prueba. En concreto, las máximas establecidas por la Sala en la referida decisión relacionada con esta figura fueron las siguientes:
1. Que además del hecho notorio existe otro hecho (i.e. hecho comunicacional) que si bien puede no ser cierto, adquiere difusión pública y masiva por los medios de comunicación social, por lo que puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios dado que, al igual que éstos, forma parte de la cultura de un grupo social en una época o momento determinado.
2. Que, sin embargo, el hecho comunicacional no es un hecho notorio en el sentido estricto de la palabra ya que, a diferencia de éste, puede que no se incorpore de forma permanente en la cultura del conglomerado social. Su extensa publicidad lo hace conocido como cierto en determinado momento por un gran sector de la sociedad, incluyendo al juez, por lo que desde este punto de vista se puede afirmar que integra la cultura y memoria del colectivo pero sólo de manera temporal, desapareciendo con el transcurrir del tiempo.
3. Que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia. En ese sentido, si bien el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que el juez pueda fijarlo en base a su saber personal.
4. Que ello resulta acorde con las disposiciones constitucionales que consagran la justicia responsable y sin formalismos inútiles (art. 26 de la Constitución) y el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia expedita e idónea (art. 257 ejusdem), pues si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría de hechos notorios de corta duración.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano acta de defunción del ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, parte demandada en la presente causa, acontecimiento del cual ha transcurrido más de 6 meses.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención” y añade: “También se extingue la instancia; …omissis.. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”

En el presente asunto, transcurrido el término establecido en la citada norma sin que los interesados hayan cumplido con las gestiones referidas para la citación de los herederos con el objeto de impulsar la continuación del juicio, forzoso es para quien juzga declarar la Perención de la Instancia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.085.632, contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes