REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KH01-X-2018-000072

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, por la parte demandante ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.913, debidamente asistido por el abogado NIL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.072, mediante el cual solicita se dicte DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA en relación con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal a los fines de proveer considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento:

I
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

“PRIMERO: Un apartamento tipo 1, distinguido con el Nº 61, ubicado en el sexto (6º) piso, situado en la parte norte del edificio denominado “Residencias Garden Suites” específicamente en el lado Este del mismo, ubicado dicho edificio en la urbanización El Parque, calle Madrid de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts2), y sus linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio, Sur: En parte con el área libre, fachada sur interna de por medio, en parte con la fosa Nº 1 del ascensor en el vestíbulo, Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: En parte con el área libre, fachada oeste interna del edificio de por medio, en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos tipo 1 del vestíbulo, donde se encuentra su entrada principal. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CLAUDIO DEL BUFALO PRONI y CARMEN YOLANDA GUILLEN DE DEL BUFALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.338.907 y -7.364.979, respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/12/2005, bajo el Nº 14, folio 97 al 107, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa-quinta y parcela de terreno propio donde esta edificada distinguida dicha parcela con el Nº 25, la cual forma parte de la Urbanización “Residencias Villa Colina”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa-quinta tiene un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (448,74 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-este: en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con calle las Dalias; Sur-este: en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con parcela Nº 24; Sur. Oeste: en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con viviendas de la Urbanización Colinas del Turbio, y Nor-oeste: en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con parcela Nº 26 y corresponde un porcentaje de dos enteros con ochenta y un centésimas por ciento (2,81 %) sobre el parcelamiento, dicho documento de parcelamiento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/11/1987, bajo el Nº 20, Tomo 9, protocolo primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y LERIDA ANFREINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.019.289 y -7.427.025, respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/12/2012, inscrito bajo el Nº 2012.1724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4740, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
TERCERO: el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y vivienda tipo Town House sobre ella construida, distinguida con el Nº 2, de la urbanización Barici Plaza, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Barici, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área de aproximada de Ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (149,65 M2), cuyos linderos son: NORTE: en 20,50 metros con parcela Nº 21; SUR: en 20,50 metros con parcela Nº 19; ESTE: en 7,30 metros con calle transversal de la urbanización; y, OESTE: en 7,30 metros con área verde uno. A la parcela antes mencionada le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 3.2662.762%. El 50% de dicho inmueble pertenece al ciudadano RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.657, según documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/10/2005, inscrito bajo el Nº 29, folio 195 al 206, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005.
CUARTO: el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 2-C, ubicado en el edificio “ Residencias Villa Palma”, situado en la calle 6 (antigua calle Araguaney), entre carreras 4 y 5, urbanización del Este, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el prenombrado apartamento se encuentra ubicado en la planta tipo nivel dos del edificio, tiene un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hall de acceso y apartamentos tipo A y B; SUR: con lindero sur del edificio; ESTE: con lindero este del edificio; y, OESTE: con lindero oeste del edificio. A este apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento para un vehículo cada uno, distinguido con las letras y números SS-11 y SS-12, situados en la planta semisótano. El 50% de dicho inmueble le pertenece al ciudadano RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.412.657, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19/12/2012, inscrito bajo el Nº 2012.1720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3554, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
QUINTO: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A., ubicado en la calle 58 entre carreras 14 y 14-A, distinguido con el Nº 14-B-22 e identificado con el Código Catastral 130302-U01-208-0060-002-000, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área total de Un mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (1.917,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts) con terreno que es o fue de Luís Gallardo; SUR: en línea de cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con la carrera 14-A; ESTE: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (45,65 mts) con la calle 58; y, OESTE: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts) con terreno que o fue de Vicente Díaz; inmueble donde se encuentra construido el edificio del que forman partes un conjunto de apartamentos constante de seis (06) apartamentos, tres (03) de ellos de aproximadamente ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) cada uno de ellos, y los restantes (03) de aproximadamente Noventa y nueve metros cuadrados (99 mts2) cada uno de ellos. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3217 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 30, Tomo 34-A.”

Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido conjunto de bienes se dictó con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, las disposiciones legales aplicables al presente caso son las establecidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, resulta pertinente resaltar que el decreto de medida cautelar no constituye una sentencia, sino como se indica, un decreto, que no está sometido a los mismos mecanismos de impugnación y/o aclaratoria de las primeras; en virtud de lo cual, procede este Juzgado a subsanar y complementar el decreto cautelar de fecha 12 de noviembre de 2018; en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego de la revisión preliminar de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, consideró que en el presente caso se verificaron los extremos referidos al fumus boni iuris, humo de buen Derecho que consiste en la apariencia de un buen derecho, limitado este órgano jurisdiccional a realizar ningún tipo de análisis por cuanto estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado al entrar a analizar la titularidad del bien sobre el cual se pretende el cumplimiento de contrato, y así se precisa. En cuanto al segundo de los requisitos, -periculum in mora- ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; consideraciones y fundamentos en los cuales se sustenta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el identificado conjunto de bienes en fecha 12 de noviembre de 2018. En consecuencia, téngase el presente auto como parte integrante y complemento del decreto cautelar de fecha 12 de noviembre de 2018, en consecuencia sujeto a los mismos mecanismos de impugnación. Quedando con pleno vigor, igualmente, los respectivos oficios librados a las Oficinas de Registro Público correspondientes. Así se establece.
II
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de disposición complementaria formulada por la parte demandante; en los siguientes términos:
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un conjunto de bienes, entre ellos el siguiente:

“Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 3217 C.A., ubicado en la calle 58 entre carreras 14 y 14-A, distinguido con el Nº 14-B-22 e identificado con el Código Catastral 130302-U01-208-0060-002-000, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área total de Un mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (1.917,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts) con terreno que es o fue de Luís Gallardo; SUR: en línea de cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con la carrera 14-A; ESTE: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (45,65 mts) con la calle 58; y, OESTE: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts) con terreno que o fue de Vicente Díaz; inmueble donde se encuentra construido el edificio del que forman partes un conjunto de apartamentos constante de seis (06) apartamentos, tres (03) de ellos de aproximadamente ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) cada uno de ellos, y los restantes (03) de aproximadamente Noventa y nueve metros cuadrados (99 mts2) cada uno de ellos. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3217 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 30, Tomo 34-A.”

Dicha cautelar fue debidamente participada a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficio No. 0900-740 de fecha 12 de noviembre de 2018, y posteriormente con oficio Nº 0900-791 de fecha 29 de noviembre de 2018, recibido en la referida oficina en fecha 30 de noviembre de 2018; la cual acusó recibo mediante oficio Nº 363/2018/4/265 de fecha 30 de noviembre de 2018, y recibido en este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2018; informando lo siguiente:

“…luego de realizarse la revisión respectiva por parte del funcionario encargado de Prohibiciones, se determinó que actualmente el referido bien inmueble está integrado por un edificio denominado Conjunto Residencial “CONFORT SUITES”, compuesto por 70 apartamentos, 85 estacionamientos y 76 maleteros, siendo destinados por parte de la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES 3217, C.A., para ser enajenados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, todo ello conforme al documento de condominio, el cual fue protocolizado ante esta oficina de Registro Público en la fecha de ayer 29/11/2018, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 21, Folio 115, del Protocolo de Transcripción del año 2018…
(Omissis)…

En razón de lo antes expuesto, le comunico que no se pudo estampar la nota marginal ordenada por ese juzgado a su digno cargo, ya que la misma debe adecuarse tomando en consideración la conformación del inmueble, tal como quedó establecido en el documento de condominio anteriormente referido…”(SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

En relación a la disposición complementaria, establecida en el artículo 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 479 del 25 de octubre de 2011, ha dejado asentado lo siguiente:

“…El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o “medidas complementarias”, que no son más que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada…”

Ahora bien, en el presente caso existe una medida cautelar previamente decretada, sobre un bien cuya denominación y registró estaba plena y claramente establecida para la fecha en que la medida fue solicitada y decretada, pero posterior a su decreto y justo a la víspera de su registro sobrevino una modificación respecto a la denominación y datos de registro del bien con ocasión al registro del documento de condominio, por estar sometido al régimen de propiedad horizontal; sin embargo, la medida cautelar previamente decretada se mantiene vigente y recae sobre el mismo e inequívoco bien, estando igualmente vigente los elementos que justifican su decreto; debiéndose advertir que aunque el Registrador no procedió a estampar la nota marginal, dicha medida ya fue comunicada conforme lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en virtud de lo advertido por el Registrador a través de oficio Nº 363/2018/4/260 de fecha 20 de noviembre de 2018, informando que no fueron citados los datos de registro correspondientes al título de propiedad del inmueble, por lo que no dio cumplimiento a lo ordenado; y en oficio No. 363/2018/4/265 de fecha 30 de noviembre de 2018, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, dado que existe una medida cautelar previamente decretada, esta Juzgadora acuerda mediante DISPOSICIÓN COMPLEMENTARÍA, incluir en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de noviembre de 2018, los datos de conformación actual del inmueble conforme al referido documento de condominio registrado, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, verificados como se encuentran los extremos para su procedencia referidos al fumus boni iuris, humo de buen Derecho o presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble integrado por un edificio denominado Conjunto Residencial “CONFORT SUITES”, compuesto por 70 apartamentos, 85 estacionamientos y 76 maleteros, destinados por la sociedad mercantil INVERSIONES 3217, C.A., para ser enajenados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, todo ello conforme al documento de condominio, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2018, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 21, Folio 115, del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Dicho edificio se encuentra construido sobre Un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 3217, C.A, ubicado en la calle 58 entre carreras 14 y 14-A, distinguido con el numero 14B-22 e identificado con el Código Catastral 130302-U01- 208- 0060-002-000, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área total de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.917,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts.) con terreno que es o fue de Luis Gallardo; Sur: en línea de cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts.) con la carrera 14-A; Este: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (45,65 mts.) con la calle 58 y Oeste: en línea de cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts.) con terreno que es o fue de Vicente Díaz”; el cual pertenece a la referida codemandada según documento protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 2008, bajo el N° 47, Tomo 10,ProtocoloPrimero”.

Téngase el presente auto como complemento y parte integrante del decreto de fecha 12 de noviembre de 2018 contentivo de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto.
Líbrese oficio al Registro correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva y acuse recibo a este Juzgado.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO
DPB/AC/Gustavo