REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000122


PARTE QUERELLANTE
JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.988.847, domiciliado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, casa PADE, carrera 10, entre calles 1-A y 1-C, municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUELLANTE
abogado CARLOS GARCIA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.129


PARTE
QUERELLADA ROBERTO GIOVANNY GALANTE MONTANARI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.824, residenciado en el Asentamiento Campesino San Nicolás de Bari, sector el Rayo, Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.-
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 17 de diciembre del presente año, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA, debidamente asistido por abogado CARLOS GARCIA FUENTES contra el ciudadano ROBERTO GIOVANNY GALANTE MONTANARI, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el Tribunal observa:
Expone en su querella que comenzó a planificar durante el año 2017, la ejecución de un proyecto de cría de gallinas ponedoras, con el fin de producir alimentos para el consumo del pueblo, de forma conjunta con el querellado procedieron a ejecutar un proyecto de crías de gallinas ponedoras el cual se constituyo en unas bienhechurías tipos galpones propiedad del accionado. Señaló que en fecha 12 de diciembre del presente año la parte accionada procedió a obstaculizar, prohibir e impidió el ingreso a los galpones para realizar las labores de recolección de postura y alimentación de las gallinas, razón por la cual el querellante aseguró la violación al derecho a la propiedad por ser este el acreedor de todas las gallinas, anexó documentos donde el querellante acredita lo antes expuesto, riela a los folios 14 al 44.
Alega que se le violentó el derecho de propiedad, derecho a la alimentación y la libertad económica y libre empresa.
Antes de entrar a valorar los argumentado por la parte actora este Tribunal en análisis de la solicitud y considerando la naturaleza de dicho escrito el cual versa sobre materia agraria determina que los Tribunales Civiles de Primera Instancia son competente para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien este Juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la acción de amparo observa que la violación al derecho de propiedad sobre el cual versa la presente acción radica sobre la prohibición del ingreso a unos galpones donde en ellos se encuentra gallinas las cuales son propiedad del querellante, en razón a ello es oportuno señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina en su capítulo VII la competencia específicamente en el articulo 197 ordinal 15 los siguiente:
“Artículo 197.- Los Juzgado de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre lo siguiente asunto
Ord. 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Y por cuanto se desprende que la acción de amparo trata de un asunto de materia agraria, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida norma, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Dada la especialidad de la materia de amparo se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PERE BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 03:36 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. AMANDA CORDERO