REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2015-0004038
PARTE DEMANDANTE: JESUS NAZARETH RODRIGUEZ LOYO, GLADYS RODRIGUEZ LOYO, AURA MARINA RODRIGUEZ LOYO, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ LOYO, ROSANA YAMELY CARRASCO RODRIGUEZ, REINA MARIA RODRIGUEZ LOYO, CARMEN MARISELA RODRIGUEZ y LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.727.155, V-7.407.160, V-5.259.892, V-7.327.155, V-9.541.201 y V-9.616.773 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA PERDOMO ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.498.
BENEFICIARIOS EDIS MERCEDES RODRIGUEZ LOYO, EFRAIN SEGUNDO RODRIGUEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.008.751 y V-4.070.827, respectivamente.
MOTIVO: CURATELA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2015, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se acordó librar oficio a la Oficina del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. LARA, la notificación del Ministerio Público del Estado Lara, y oír la declaración de los parientes o amigos.
Consta al folio 29 diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 03:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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