REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000070
• DEMANDANTE EN TERCERIA: ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-9.540.2250 y V-10.840.598, respectivamente
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: abogado CARLOS ARRIECHE, de Inpreabogado N° 114.390, de este domicilio
• PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanas ANA TIBAIRE LOPEZ JIMENEZ y LIGIA COROMOTO MALDONADO RANGEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.775.015 y 10.718.727, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
DEMANDA DE TERCERIA
UNICO
Visto el escrito presentado en fecha 07/11/2018 por los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-9.540.2250 y V-10.840.598 asistidos por el abogado CARLOS ARRIECHE, de Inpreabogado N° 114.390, de este domicilio contra las ciudadanas ANA TIBAIRE LOPEZ JIMENEZ y LIGIA COROMOTO MALDONADO RANGEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.775.015 y 10.718.727, respectivamente, en la cual alegan tener un derecho preferencial por según sus dichos ser el propietario del bien inmueble objeto del litigio en el expediente KP02-V-2017-2743, Este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
4° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
5° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297
Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente.
A estos estrados el artículo 376 ejusdem señala que “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados porque la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales procede a examinar esta Juzgadora en relación a la demanda facti especie a continuación. Así tenemos:
Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario según el cual éstas constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juzgador que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso que nos ocupa los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA, ut supra identificados, interponen la tercería fundamentándose en un título supletorio que ni debidamente registrado se encuentra, por ende no tiene efectos erga omnes, por lo que se evidencia que no acompaño prueba fehaciente que demuestre la existencia de un derecho preferente de las partes, por lo que se advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA , antes identificados. Y así se establece. Déjese copia.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se dejó de la sentencia N° 356 y quedó registrado bajo el N° 252 JDMT/Jair
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