REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02- F- 2016-000254
PARTE ACTORA: Ciudadano YONNY JESUS BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.264.406, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LILIANA ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 223.001, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.689.578, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 65.886, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTICION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 14 de Marzo del 2016, siendo admitida en fecha 01 de Abril de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos de la última intimación, ordenándose librar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la parte actora por medio de diligencia consigno copias del libelo de demanda y los emolumentos al Alguacil al folio 26.
Consta al folio 27 que la Juez Suplente Johanna Mendoza se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en fecha 06 de junio del 2016, el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, al folio 28, por otra parte la Secretaria del despacho, dejó constancia que en el día 14 de junio de 2016, compareció el ciudadano YONNY JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.254.406 y otorgo poder Apud Acta a la Abogada LILIANA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 223.001, al folio 29, y en esta misma fecha, la parte actora solicitó se acuerde citación por carteles en la presente causa, dictando auto en fecha 16 de junio del 2016 el Tribunal negando lo solicitado por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la demandada, a los folios 30 y 31. Más adelante y en fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal a los folios 32 al 39, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Debora Marvilla Florido Leal, y la parte actora en la misma fecha mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, al folio 40, acordándolo el Tribunal en fecha 21 de julio de 2016 mediante auto librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 41 y 42 respectivamente, consignándolo la parte actora en fecha 08 de agosto de 2016, a los folios 43 al 45. En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora consigno diligencia en la cual solicitó medida cautelar con anexos agregados, a los folios 46 al 48. La secretaria del tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, dejó constancia que fijo cartel en el domicilio del demandado al folio 49. Para el mes de setiembre, el día 16 del año 2016, el Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas, al folio 50, consignando la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2016, copias simples de la presente demanda a los fines de solicitar abrir el cuaderno separado de la medida cautelar solicitada, al folio 51, y como consecuencia de ello, el Tribunal dicto auto en fecha 03 de octubre de 2016, advirtiendo a la parte que ya fue abierto el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2016-000076, al folio 52. Así las cosas, y para la fecha del 07 de octubre del 2016, la parte actora consigno diligencia en la cual solicita al Tribunal proceda a la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, al folio 53, acordándolo el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016 y designando a la abogada Liliana Acosta Briceño, consignando el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2016, la boleta de notificación firmada por la abogada Angélica María Lemus, siendo juramentada en fecha 02 de noviembre de 2016, consignando escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2016, a los folios 54 al 59.
Por otra parte, en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 26 de enero 2016, al folio 60, de igual forma dicto auto en fecha 22 de febrero de 2017 agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas en fechas 17 y 21 de febrero del 2017, a los folios 61 al 78, admitiendo y providenciando las mismas en fecha 06 de marzo de 2017, a los folios 79 y 80.
Al folio 81 la parte actora otorgo poder Apud Acta al Abogado EDGAR JOSE BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 226.756, y revoco el Poder Apud Acta conferido a la abogada LILIANA ACOSTA.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 28 de abril de 2017, al folio 82 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, posteriormente a ello, en fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 31 de mayo de 2017, y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, a los folios 82 y 83.
En fecha 31 de Julio de 2017, el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 y 90, del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos los mismos al día siguiente se procederá a dictar sentencia, ordenando notificar a las partes, constando a los folios 84 al 86. Por ultimo consta al expediente que en fecha 13 de octubre de 2017, la parte actora solicitó se dicte sentencia, en la presente acción, al folio 87.constante de 01 folio.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente; por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego que consta en acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías, Parroquia Campo Elías del Estado Trujillo de Villegas, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Debora Marvilla Florido Leal, y que en fecha 22 de octubre de 2015, interpuso demanda de Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en fecha 19 de enero de 2016, la cual quedo definitivamente firme, y que luego del divorcio taro de conversar con la demandada quien actualmente es su comunera , a los fines de que amistosamente realizaran la partición de los bienes, pero sin logra ningún acuerdo, trayéndoles inconvenientes y motivo por el cual decidió acudir a la vía jurisdiccional, debido a que ninguna persona está obligada a vivir en sociedad tal como lo establece la norma sustantiva. Que los bienes inmuebles objeto de la presente partición son los siguientes: 1) Un apartamento distinguido con el No 03-01 del bloque 10, edificio 31 de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (69,18 mts2) y consta de tres dormitoritos, sala –comedor, cocina-lavadero, y un (01) baño; se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio y pared del apartamento 03-04; Este: Con espacio común de circulación del Edificio, fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del edifico; piso con techo del apartamento 02-01; y, techo con platabanda del edificio. Le corresponde un Cinco Novecientos Noventa y ocho milésimas por ciento (5,998 %) de condominio. Este inmueble les pertenece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 43, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 16 de enero de 2006. 2) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibu; Año: 1981; Tipo: Sedan; Placas: XJM359; Serial del Motor: ABV320183; Serial de Carrocería: 1T69ABV320183; Color: Marrón. Según consta en documento de Registro de Vehículo No 1T69ABV320183. Fundamento la presente acción en los artículos 1.680 del Código Civil y 777 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Informo al tribunal dando cumplimiento al artículo 777 antes mencionado que la proporción en que se deben dividir los bienes es de 50% para su persona y el otro 50% para la ciudadana Débora Marvilla Florido Leal. Por todas las razones anteriormente expuestas es que acudió para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Débora Marvilla Florido Leal por Partición de la Comunidad Conyugal, y convenga o sean condenados por el tribunal a realizar la respectiva partición de los bienes antes descritos.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la defensora ad-litem designada para su defensa, consigno escrito donde antes de realizar la contestación al fondo, dejo constancia que se dirigió en dos oportunidades al domicilio de su representada y no la encontró, dejándole los datos a una señora que dijo ser vecina de su representada de nombre María Virginia Sánchez, quien no quiso darle su número de cedula y a la cual notificó de su presencia, informándole que le facilitara toda la información a la Señora Debora para que se comunicara con ella para realizar la contestación a la demanda y no lo ha hecho, y a todo evento para el momento de la promoción de pruebas agregara la constancia de Ipostel del telegrama enviado a su representada y estando en el lapso oportuno legal para la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada Débora Marvilla Florida, dando así por contestada la demanda fundamentando el presente escrito en los artículos 359 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, al folio 59.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONNY JESUS BARRIOS TORRES y DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, llevado a cabo en fecha 10 de Diciembre de 2004, expedida por el Director de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías, Parroquia Campo Elías del Estado Trujillo de Villegas, signada bajo el No 14, en fecha 05 de septiembre del 2013, a los folios 05 al 07, del mismo se observa que se trata de una solicitud de divorcio fundado en el artículo 185-A, la cual fue tramitado de manera correcta, hasta su sentencia esta que se encuentra definitivamente firme en fecha 10 de febrero de 2017, según la revisión realizada al Sistema Juris 2000, pues su valoración la realiza esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo concatenado con la sentencia de divorcio consignada al folio 24 que el inicio del patrimonio conyugal comenzó en fecha 10 de Noviembre de 2004, y concluyó con sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, la cual quedo definitivamente firme en fecha 10 de Febrero de 2017. Así se analiza.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de fecha 20 de Noviembre de 2012, de documento de Compra Venta debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 43, tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 16 de enero de 2006, del inmueble identificado como Un apartamento distinguido con el No 03-01 del bloque 10, edificio 31 de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (69,18 mts2) y consta de tres dormitoritos, sala –comedor, cocina-lavadero, y un (01) baño; se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio y pared del apartamento 03-04; Este: Con espacio común de circulación del Edificio, fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del edifico; piso con techo del apartamento 02-01; y, techo con platabanda del edificio, a los folios 08 al 18. Se valora como prueba del bien existente dentro de la comunidad conyugal, el cual fue adquirido por los cónyuges de autos, se evidencia que la fecha de adquisición fue el 10 de Noviembre del 2004, siendo este objeto de la partición por haberse obtenido dentro de la comunidad conyugal, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Revisión No 02678-07 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) suscrita por el comandante de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Sector Oeste, de fecha 23 de octubre de 2007 en la Población de Carora del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1981; Tipo: Sedan; Placas: XJM359; Serial del Motor: ABV320183; Serial de Carrocería: 1T69ABV320183; Color: Marrón, al folio 19. Por cuanto se observa que dicha documental aun cuando no fue objeto de impugnación por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda, se valora como documento público por ser emanado de organismo competente, sin embargo no se puede tener como demostrativo de propiedad alguna por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ello, siendo que el referido documento no puede ser valorado como calificativo de propiedad a una de las partes, y se analiza, de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de enero del 2016, al folio 24, de la cual se evidencia que los ciudadanos YONNY JESUS BARRIOS TORRES y DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, estuvieron casados, y se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal y se aprecia del mismo concatenado con el Acta de Matrimonio a los folios 05 al 07, que el inicio del patrimonio conyugal comenzó en fecha 10 de Noviembre de 2004, y concluyó con la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, la cual quedo definitivamente firme en fecha 10 de Febrero de 2017, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil , en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No consta a las actas procesales prueba alguna acompañada con el escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió copia simple de la cual es copia fiel y exacta que riela al folio 24 de la sentencia de Divorcio, la cual no consta con el presente escrito de pruebas, pero de la revisión al expediente se encuentra al folio ya referido. Promovió copia simple de la copia certificada de fecha 20 de Noviembre de 2012, de documento de Compra Venta debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 43, tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 16 de enero de 2006, folios 65 al 74. Promovió Copia Simple de Acta de Revisión No 02678-07 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) suscrita por el comandante de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Sector Oeste, de fecha 23 de octubre de 2007 en la Población de Carora del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1981; Tipo: Sedan; Placas: XJM359; Serial del Motor: ABV320183; Serial de Carrocería: 1T69ABV320183; Color: Marrón, folio 19, folio 75. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Dejó constancia que envió notificación a la ciudadana Debora Marvilla Florido al igual que se presentó la situación cuando fue personalmente a la residencia su domicilio estaba cerrado agregando acuse de recibo emanado de IPOSTEL en original a los folios 77 y 78. El cual se valora como prueba de las diligencias del Defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba promoviendo todas las pruebas documentales que constan en autos que beneficien a su representada. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
DE LA PARTICION
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:
“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuáles son los puntos controvertidos en los que se quedará el thema decidendum.
En la presente controversia, debe esta juzgadora empezar por determinar la fecha en la cual se inició y se extinguió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YONNY JESUS BARRIOS TORRES parte demandante y demandada DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, como se demuestra en el acta de matrimonio a los folios 05 al 07, contrajeron matrimonio en fecha 10 de Noviembre de 2004 y siendo que consta de igual forma al folio 24 del expediente Copia Certificada de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero del 2016, cuando fue declarada por dicho tribunal disuelto el vínculo matrimonial, de la cual se evidencia que por el periodo aproximado de 11años, los prenombrados ciudadanos, estuvieron casados.
Ahora bien analizado el haz probatorio y visto los alegatos de ambas partes pasa quien aquí decide a considerar el siguiente punto: la demanda no fue interpuesta de manera que afectare los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que se hace procedente la petición realizada, ya que previamente se verifico el tramite procedimental que no fue violado, por cuanto se tramito inicialmente por el procedimiento especial y posteriormente por el ordinario, luego se determinó si las exigencias legales fueron cumplidas en cuanto a que la accionante demostrara a este Juzgado la legitimación procesal y a través de medios idóneos el lapso perentorio de la comunidad conyugal, ambas satisfechas. Así se establece.-
Esta Juzgadora observa que del libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2016, la actora señala que solicita la partición de los bienes en la proporción de 50% para cada uno de los comuneros, de los siguientes bienes:
De los bienes inmuebles se encuentra el siguiente:
1) Un apartamento distinguido con el No 03-01 del bloque 10, edificio 31 de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (69,18 mts2) y consta de tres dormitoritos, sala –comedor, cocina-lavadero, y un (01) baño; se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio y pared del apartamento 03-04; Este: Con espacio común de circulación del Edificio, fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del edifico; piso con techo del apartamento 02-01; y, techo con platabanda del edificio. Le corresponde un Cinco Novecientos Noventa y ocho milésimas por ciento (5,998 %) de condominio. Este inmueble les pertenece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 43, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 16 de enero de 2006, y que demostrada la propiedad del mismo y que esta fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales, hace partible la misma en 50% para cada comunero. Así se decide.
De los bienes muebles se encuentra el siguiente:
2) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibu; Año: 1981; Tipo: Sedan; Placas: XJM359; Serial del Motor: ABV320183; Serial de Carrocería: 1T69ABV320183; Color: Marrón. Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte no trajo documento alguno que demostrara la propiedad del vehículo, es decir, certificación de vehículo o registro de vehículo, quien aquí juzga, aprecia que la documental traída a pruebas al folio19 como Acta de Revisión, no cumple con las exigencias para demostrar la titularidad del bien, por cuanto en efecto de la misma no se aprecia fecha de adquisición del vehículo, y como ya se dijo en la valoración de la documental, el mismo no es demostrativo de propiedad alguna sino de la función limitada que ejerce dicho organismo en cuanto a la revisión de vehículos, por lo que imposibilita a esta servidora determinar si entra o no dentro del patrimonio conyugal, siendo forzoso negar su partición. Así se establece.
Como quedó establecido fue en fecha 19 de enero de 2016, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial es decir, todos aquellos bienes existentes para la fecha señalada en la comunidad pertenecían a las partes.
Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.”
De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial matrimonial.
El mismo comienza el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil) y se disuelve o termina, únicamente, por las causas taxativamente determinadas por el legislador (artículo 173 del Código Civil), de las normas citadas podemos colegir que los bienes que integran el patrimonio común de los cónyuges le corresponden de por mitad, al marido y a la mujer, aunque su adquisición haya sido hecha a nombre de uno sólo de ellos o a nombre de la comunidad.
En consecuencia, visto el bien señalado en autos que conforma el bien ganancial adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo ser partido entre ellas a partes iguales, es decir “EL 50% PARA CADA UNO”, es por cuya razón que la presente acción debe prosperar parcialmente. Así se decide.
Ahora bien; vistas las precedentes consideraciones analiza esta Juzgadora que por cuanto no se ordena la partición de la totalidad de los bienes por razones ya justificadas lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenar la distribución y adjudicación del mismo en los términos ya expuestos y así dejarlo sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
A estas alturas solo pervive la estimación o valor del bien, aspecto que corresponderá al partidor una vez quede firme esta sentencia, dejando claro que cada heredero tiene a su favor los mismos derechos, en otras palabras, los ciudadanos YONNY JESUS BARRIOS TORRES y DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, tienen la misma cuota o participación sobre el bien objeto de la partición, razón suficiente para declarar PÁRCIALMENTE CON LUGAR la partición, como en efecto se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano YONNY JESUS BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.264.406, de este domicilio, contra la ciudadana DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.689.578, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero este Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano YONNY JESUS BARRIOS TORRES antes identificado y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana DEBORA MARVILLA FLORIDO LEAL, antes identificado del siguiente bien: Un apartamento distinguido con el No 03-01 del bloque 10, edificio 31 de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (69,18 mts2) y consta de tres dormitoritos, sala –comedor, cocina-lavadero, y un (01) baño; se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio y pared del apartamento 03-04; Este: Con espacio común de circulación del Edificio, fachada este del edificio; y Oeste: Con fachada oeste del edifico; piso con techo del apartamento 02-01; y, techo con platabanda del edificio. Le corresponde un Cinco Novecientos Noventa y ocho milésimas por ciento (5,998 %) de condominio. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora ordena la notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º. Sentencia N°: 360. Asiento N°: 14.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:40 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado. Líbrense sendas boletas de notificación -
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
|