REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001061
DEMANDANTES: PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.V- 7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Inpreabogado Nro. 240.623, 14.071 Y 23.834, respectivamente.
DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.941
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Inpreabogado Nro. 92.310.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio de Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado WING KING CHIU, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN contra la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, en fecha 17/04/2017.
En fecha 09/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 22/05/2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado Wing King Chiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/05/2017, se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10/07/2017, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano Luigi Sosa Requena, consignando recibo de boleta de citación sin firmar.
En fecha 17/07/2017, el Abogado Wing King Chiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles en la morada de la demandada.
En fecha 19/07/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2017, mediante auto la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abg. Bianca Escalona deja constancia de que realizo la fijación del cartel de citación.
En fecha 06/12/2017, el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08/12/2017, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Rosangela Sorondo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/12/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designa como defensora ad-litem a la abogada Milena Godoy.
En fecha 05/02/2018, la ciudadana Xiomara La Cruz de Vasquez, en su condición de demandada, asistida en este acto por el abogado Jerry Vielma Barboza, presenta escrito de cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2018, el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, confiere poder Apud-acta y asocio al mandato conferido en Canadá, a los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Jorge Luis Mogollón Mogollón
En fecha 05/04/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/04/2018, en virtud del exceso de trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, difiere para el pronunciamiento de la presente sentencia para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 26/04/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la que declara con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, fundamentadas en el artículo 346, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 10/05/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara no subsanado correctamente la omisión especificada en el dispositivo del fallo por lo que se declara extinguido el presente proceso.
En fecha 16/05/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando como coapoderado especial de la parte actora, apela del auto de fecha 10 de mayo del 2018
En fecha 23/05/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye apelación en ambos efectos, signada con el número KP02-R-2018-301.
En fecha 12/06/2018, se le dio entrada al presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia interlocutoria, se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 26/07/2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón , actuando como co-apoderado judicial especial de la parte actora, en consecuencia se repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2018, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, queda firme y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25/09/2018, la Juez del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Rosangela Sorondo, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 12/11/2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 13/11/2018, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15/11/2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de co-apoderado judicial especial de la parte actora, solicita reponer la causa para que se admitan las pruebas para el procedimiento ordinario y continúe el proceso.
En fecha 31/07/2018, este Tribunal deja constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/07/2018, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
I
Cuestión previa alegada en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La demandada Xiomara Margarita La Cruz Vázquez, asistida por el abogado Jerry Joel Vielma, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que “el hoy demandante en reiteradas ocasiones a lo largo de su escrito libelar, se ha atribuido falsamente la cualidad de propietaria del inmueble, que según su propio decir había sido objeto de daños materiales supuestamente ocasionados por su representada, cuando lo cierto es que la cualidad de propietaria la tenía otra persona, como lo es, La Alcaldía de Iribarren del Estado Lara total y absolutamente diferente a la demandante de autos, por lo que no se puede accionar por la vía de la Acción Reivindicatoria sobre la propiedad misma, cuando quien alega el derecho no goza de la propiedad en su totalidad obviando los derechos de los ciudadanos CHANG KWAN JHONNY, CHANG KWAN FRANNING, CHANG KWAN MARY LUZ, CHANG KWAN SALLY MARISABLE, CHANG KWAN FREDDY, CHANG RAMIREZ KAROLL YULIMAR, tal como se evidencia en la misma declaración Sucesoral de JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26 de diciembre de 2005 y solvencia 1 de Noviembre de 2006 expediente No. 1000/2005… omissis… en el caso que nos ocupa en cuanto a la acción reivindicatoria, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llega uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser el propietario para ejercer la Acción Reivindicatoria en su totalidad, ni tampoco presenta documentos suficiente que acredite Derechos Contra Tercero. Siendo así el presente caso Ciudadano Juez en que anteponemos como en efecto lo hacemos para que se sirva declarar cuestiones previas POR FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA QUIEN EJERCE LA ACCION, amparadas las mismas en lo que señala el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 12,15,341 Y PROMOVEMOS LO SEÑALADO EN LA CUESTION PREVIA NUMERO 2 DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 361 DEL MISMO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte actora no presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegada en el numeral 2° por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así, la cuestión de ilegitimidad, de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio se hace necesario hacer referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)
En consecuencia, por aplicación del criterio previamente transcrito, al caso que nos ocupa, permite a esta Juzgadora, concluir que por una parte la representación de la demandada, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento, con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, por lo que el abogado asistente de la demandada incurre en un error procesal y confunde tres instituciones jurídicas distintas y de efectos excluyentes entre sí, a saber: la falta de cualidad, cual es una defensa de mérito, la legitimatio ad caussam, y la falta de capacidad para comparecer al juicio, descritas estas últimas como cuestiones de previo pronunciamiento en la legislación adjetiva.
Ahora bien, a los fines de extremar sus funciones y ha objeto de abonar consideraciones que se traduzcan en la transparencia del fallo, la confusión de instituciones que hace referencia el abogado asistente de la demandada puede aclararse a través de lo expresado por el Profesor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), el mismo ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que pretende fundamentarse el demandado para esgrimir a través de una cuestión previa, lo que debería ser una defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
En consecuencia, tal distinción permite a esta Juzgadora, concluir que el abogado asistente de la demandada, yerra al identificar, esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, en tanto que en el primero de los señalados, se trata de la denominada legitimatio ad processum, vale decir, ella concierne a la capacidad para actuar en juicio, es decir, la alegación de esta cuestión previa equivale a contradecir la capacidad procesal del actor, esto es, por su conducto se pretende señalar que la persona que ha instaurado el proceso no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí mismo o por medio de apoderado, cuál sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, para hacer valer sus derechos, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente, siendo que el abogado asistente de la demandada confunde la capacidad procesal, que es el asunto de previo pronunciamiento a que se contrae esa cuestión previa, con la cualidad que es una defensa de fondo, por lo que la cuestión previa opuesta del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazada. Así se decide.
II
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La demandada Xiomara Margarita La Cruz Vázquez, asistida por el abogado Jerry Joel Vielma, opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que “es necesario señalar que el poder otorgado a el abogado WING KING CHIU, quien actúa en representación del ciudadano PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING AHUM DE CHA, no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción tal como lo prevé el articulo 346 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo que respecta a la cualidad del Apoderado Judicial, quien ejerce la acción de forma ilegítima, por cuanto consta en actas procesales, que el otorgamiento del poder obvia a los sucesores legítimos de JULITO CHANG CHUNG, y se puede apreciar en el documento de Registro Declaración Sucesoral presentada por el mismo actor, como lo establece la jurisprudencia y reiteradade esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinada declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito para controvertirlas…”. El apoderado judicial no se encuentra debidamente facultado para intentar la acción, por lo que alegan un derecho ilegítimo por no tener suficiente representación que se le atribuya al inmueble objeto de la presente demanda a, siendo este ilegitimo para intentar la acción.”
Del mismo modo, se observa que la representación judicial de la parte actora no presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegada en el numeral 3° por la parte demandada.
Ante los hechos planteados, una adecuada interpretación de la cuestión previa del numeral 3° conduce a establecer que la denominada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se fundamenta en la ausencia de capacidad de postulación en cualquiera de las tres hipótesis allí referidas, a saber: a) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) no tener el mandatario la representación que se atribuya, o c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resulta evidente entonces, que de acuerdo a los términos en que cimienta la cuestión de previo pronunciamiento en referencia el abogado asistente de la demandada, alude al segundo de los supuestos antes distinguidos, al alegar que el poder otorgado al abogado WING KING CHIU, quien actúa en representación de los ciudadano PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING AHUM DE CHA, no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción tal como lo prevé el articulo 346 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que ejerce la acción de forma ilegítima, por cuanto el otorgamiento del poder obvia a los sucesores legítimos de JULITO CHANG CHUNG. Sin embargo, del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que el abogado asistente de la parte demandada incurre en un error procesal, en cuanto a la cuestión previa opuesta, puesto que a quienes le corresponde otorgar poderes en el presente juicio, es a las partes intervinientes, es decir los hoy accionantes, y del auto de admisión de fecha 09-05-2017, se desprende que quienes figuran como parte actora son los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, asimismo visto el poder otorgado por dichos ciudadanos se demuestra que los ciudadanos mencionados anteriormente como parte actora fueron los que otorgaron poder al abogado WING KING CHIU, razón por la cual el abogado prenombrado ostenta la capacidad representación que se atribuye por los accionantes en la presente causa. Ahora bien en cuanto al alegato consistente en que los sucesores legítimos del ciudadano Julito Chang Chung, no han otorgado poder en el presente juicio
ello pudiera está relacionado es con la cualidad activa, y no con la cuestión previa alegada de no tener el mandatario la representación que se atribuye, consiste en una defensa que no corresponde dilucidar con la cuestión previa opuesta. En consecuencia, improcedente la presente cuestión previa alegada del numeral 3° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 2º y 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas por la demandada ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, asistida por el abogado Jerry Joel Vielma, contra la parte actora ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, todos previamente identificados, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que se publique la presente decisión, según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibídem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal
Abg. Elías Pérez.
Se publicó en esta misma fecha a las 9:05 am.
MJV/mjl.-
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