REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre de dos mil dieciocho
ASUNTO: KH03-X-2018-000026
DEMANDANTES: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.002, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.157, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 14/11/2018 (fs. 2), presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado Fernando Pachon Rugeles, Inpreabogado N° 161.500, y habida consideración de que se encuentra esta Administradora de Justicia ante una solicitud de medida de secuestro interdictal sobre un bien inmueble descrita por el propio solicitante como “constituida por una Casa ubicada en la Carrera 24 entre Calles 20 y 21 Nº20-49 en esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción del Municipio Iribarren…” que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesaria hacer un análisis pormenorizado del procedimiento especial en el que nos encontramos el cual derivo a petición de parte en una medida de secuestro.
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, está destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdictales restitutorios, la parte querellada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio. El autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:
Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, (negrita del tribunal) es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir válidamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (Pág. 131. Subrayado de este Juzgado).
Tenemos entonces, en el Procedimiento de Interdicto una etapa en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio. Por otra parte el maestro procesalista Abdón Sanchez Noguera (2.013) en su obra Manual de Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos. 3° Edición. Ediciones Paredes II, C.A. Caracas, en cuanto a la medida de secuestro como en el caso de marras opina:
La restitución en la posesión implica devolver la tenencia del querellante, desposesionando de la misma al querellado; esta restitución consistirá en poner la cosa en poder del querellante en el estado en que la misma se encuentre al momento de la restitución, pero sin modificar su estado y condiciones, sin alterar las condiciones en que se encuentre, ya que modificándolas se iría mas allá de la restitución, lo que puede convertirse luego en un perjuicio para el querellado que en la definitiva resulte favorecido en el alegato de posesión a su favor, desvirtuando así la posesión y el despojo alegatos por el querellante, decisión que determinara la ineficacia de la restitución provisional, pero impedirá que la cosa le sea nuevamente entregada en el estado en que fue desaposesionado de la misma en virtud del decreto provisional.
Lo mismo puede señalarse en cuanto al secuestro que se decrete en virtud del artículo 699, pues tal secuestro tiene la misma finalidad de la medida de secuestro como medida cautelar típica, esto es, la de conservar la cosa en el estado en que se encuentre para ser restituida a quien resulte declarado poseedor legítimo en la definitiva, sin que pueda alterarse su situación o estado. No creemos posible que el depósito de la cosa se haga en manos del querellante como depositario, pues tal designación implicará una restitución indirecta de la cosa al dejarse en posesión de la misma, aunque ya no con el carácter que alega de poseedor legítimo sino como poseedor precario que deviene de la condición de depositario, pero en todo caso queda como poseedor de la cosa. El secuestro implicará la posibilidad de tenencia material, de uso, goce y disfrute de la cosa del derecho objeto e litigio para cualquiera de las partes mientras se resuelva en la definitiva a quién corresponde la posesión de la misma. (Pág. 340/ Subrayado Nuestro)
Así, esta Juzgadora observa, que el querellante afirmó en su querella (fs. 02 del Asunto Principal) lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
LA DESPOSESIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE
Acontece ciudadano Juez, que en el mes de JULIO DE 2.017, la ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, junto con un grupo de personas desconocidas, en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna de mi Mandante, procedió a INVADIR un anexo que forma parte inmueble descrito ut supra…para luego apoderarse de todo el terreno y de todas sus construcciones anexas… (Mayúsculas, negrillas, y subrayado de la parte querellante)”.
Junto con el escrito de querella, se consigno Inspección Judicial evacuada en su oportunidad por el Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 y 22 de la Pieza Principal) donde la Juez percibió por sus sentidos que dentro del bien inmueble denominado como “casa” del cual se pide hoy la medida de secuestro fueron atendidos por parte de una ciudadana quien se identifico como hija de la parte querellada, por lo que esta Juzgadora considera necesario citar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por Gaceta Oficial Nº39.668 de fecha 06/05/2.011, de lo cual destaca en su disposición de motivos lo siguiente:
Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el habitad en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
En efecto de acuerdo a lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar la parte querellada se encuentra en posesión del anexo que forma parte inmueble casa descrito ut supra y de todas sus construcciones anexas, desde Julio del año 2.017, es decir desde hace un poco más de un año, de lo que se verifica en las actas procesales lo que pareciera que esta ciudadana reside allí junto con su grupo familiar, por lo que surge la siguiente interrogante para esta Operadora de Justicia, ¿ Se puede decretar medida de secuestro sobre una vivienda en los juicios de interdicto por despojo, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ?. En aras de despajar la interrogante planteada, conviene realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los artículos 1 y 2 del referido Decreto, este aplica en las siguientes supuestos: a) tiene por objeto la protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.
Y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712 estableció: i) el Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. ii) La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Y iii) tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda de lo cual ad initio pareciera estar ocupado por un grupo familiar, por lo que está protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:
…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Según se ha citado, se tiene como propósito impedir la materialización de medidas preventivas y ejecutivas, que comporte la desposesión material de los inmuebles destinados a viviendas, si bien es cierto, en relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita, no es menos cierto, que dada la naturaleza de la medida de secuestro solicitada inaudita altera parte, este Juzgado in limine litis, no puede determinar, si en efecto el querellado mantiene una posesión legitima o ilegitima, lo cual es de conocimiento al fondo del asunto de acuerdo al debate probatorio, siendo que esta Juzgadora debe preponderar el derecho social a una vivienda derecho de rango social, resguardado por nuestro constituyente patrio en el Texto Político Fundamental –artículo 82-.
En el caso de las acciones posesorias (interdictales u ordinarias) lo procedente es que el Juez sentencie el fondo de la causa y si resulta acreditado la posesión ilegitima del querellado y el despojo o perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal situación. Asimismo, es oportuno indicar que nuestra Máxima Jurisdicción Civil, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2.011, Exp. N.. 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios..
Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente al de su derecho a la vivienda, pues la Ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.
En relación a esto último, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en su artículo 16 que dispone:
Que a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con R. y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.
No obstante, de acuerdo a la sentencia antes citada, se establecido que se aplica y comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble, así, la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta esta Juzgadora como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.
De tal forma, que esta Juzgadora considera que en casos como el presente (interdicto restitutorio) es procedente aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en cuanto a la medida de secuestro, toda vez que el querellado, se encuentra en posesión del anexo que forma parte inmueble casa descrito ut supra y de todas sus construcciones anexas, desde Julio del año 2.017, es decir desde hace un poco más de un año, y se verifica en las actas procesales que reside allí junto con su grupo familiar, no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem y la sentencias up-supra citadas. Como consecuencia de lo anterior se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte querellante así se Decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Suplente,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EAP/vo.-
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