Se recibe escrito de Recurso de Hecho por ante esta Superioridad el 14 de noviembre de 2018, interpuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, quienes intenta el presente recurso en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañando copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento:
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, fue dictado en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual Declaro Inanmisible la apelación planteada por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva, intentada por Ibrahim Debsie y Joao Santos de Corte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.033.341 y V- 7.444.163, respectivamente, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad, dado el carácter conexo de las actividades presuntamente desplegadas sobre el bien objeto de marras.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el escrito consignado en fecha 14 de noviembre del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), y recibido en fecha 14 de noviembre de 2018 en este Juzgado Superior Tercero Agrario, contentivo de la interposición del presente Recurso de Hecho, formulado por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, alegan lo que de seguidas se sintetiza:
Punto Previo
Que como punto previo señalan tres (3) situaciones graves, en forma preliminar al desarrollo del presente escrito –sin menoscabo a los vicios de la sentencia que denuncian infra-consistiendo en lo siguiente:
…Omisis…RIMERO: La Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva dictada por el Tribunal a quo, ha recaído presuntamente sobre un terreno que posee Veintidós Hectáreas (22 Has.), dentro del cual se han incluido de manera fraudulenta, dos (2) lotes de terrenos de nuestra propiedad, cuya extensión superficial representa para cada uno, un área de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Metros con Cero Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (51.676,075 M2); es decir, en total un poco menos de la mitad del espacio cautelarmente protegido por el referido Tribunal…SEGUNDO: La mencionada Medida Cautelar indicó la existencia en nuestros lotes de los siguientes elementos:
“…una (1) vivienda en construcción, sistema de riego por goteo, vía de acceso interno engranzonada, y plantas de cítrico. Las plantas de cítricos suman un aproximado de seiscientas (600) matas aproximadamente, así como cuarenta (40) plantas de plátano y un terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas recién rastreadas para una futura siembra.”
Que sin embargo, en este acto se alega y sostiene que en terrenos de nuestra propiedad, los cuales más adelante se identificarán:
1. NO EXISTE una vivienda en construcción,
2. NO EXISTE sistema de riego por goteo,
3. No existe vía de acceso interno engranzonada,
4. NO EXISTE las seiscientas (600) matas de cítricos alegadas,
5. NO EXISTE las cuarentas (40) plantas de plátanos invocadas y,
6. Nuestros lotes, NO ESTÁN RASTREADOS para futura siembra.
...Omisis…De lo anterior, se infiere la manera fraudulenta en la han operado los solicitantes de la medida con el auxilio del Tribunal a quo, al falsear hechos que permitieran encuadrar los posibles supuestos de procedencia de una decisión cautelar en materia agraria sobre terrenos de nuestra propiedad, sin siquiera habernos llamado a comparecer al proceso en la oportunidad debida …Omisis…TERCERO: El tribunal a quo, nos negó la oposición a la referida medida de aseguramiento mediante la emisión de una sentencia en fecha 26-10-2018 (se anexa en copia simple marcada “C”) la cual calificó de interlocutoria, con fuerza definitiva (siendo esta apelada el 31-10-2018, anexo en copia simple marcado “D”), justificándose dicho Tribunal, en el vencimiento de los lapsos para ejercer la oposición y para abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil(en lo adelante señalado como CPC)….
I
De los Hechos que circunscriben el presente recurso
Que explicado lo anterior se observa con preocupación cómo el Tribunal a quo se prestó para auxiliar las actuaciones fraudulentas de los solicitantes de la medida cautelar, menoscabando con esto, el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela efectiva, pues al negarles en fecha 26-10-2018, la posibilidad de ejercer la oposición a la referida decisión, nos impidió que fueran admitidas y valoradas las pruebas promovidas, constituidas entre documentos públicos y documentos públicos administrativos.
…Omisis…Los puntos de coordenadas que permiten la ubicación exacta de ambos inmuebles, se desprenden de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 09-07-2018 y del plano catastrado, los cuales en su conjunto se adjuntan en copia simple marcada “E”, así como de los documentos públicos que demuestran la propiedad a nuestro nombre, (cuya copia simple se encuentra asignada en el expediente Nro. KP02-S-2018-000319), a saber:
…Omisis… En relación con el Lote Nro 1, el título de propiedad del terreno se encuentra a nombre de una persona jurídica, la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C:A. ya identificada, por compra realizada sobre un lote de mayor extensión (103.352,15 M2), efectuada por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), representado en este acto por el Viceministro de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, debidamente facultado según Decreto Presidencial Nro. 2.391 de fecha 22-07-2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.950 de la misma fecha y, según Decreto Presidencial Nro. 2.984 de fecha 11-07-2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.191 de la misma fecha, todo esto según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06-09-2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1167, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.3.914 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
…Omisis… En relación con el Lote Nro. 2, el titulo de propiedad del terreno se encuentra a nombre de una persona natural, ciudadano Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, ut supra identificado, por compra que este efectuara a la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. ya identificada, lo cual se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio palavecino del estado Lara, en fecha 04-07-2018, inscrito bajo el Nro. 2018.811, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.3.1004y correspondiente al Libro de Fopio Real del año 2018….
…Omisis…Los solicitantes de la medida desde hace años hasta la actualidad no ejercen actividad agrícola en nuestros terrenos, tal y como se pudiera evidenciar de las inspecciones oculares que hemos consignado en el expediente KP02-S2018-00319, las cuales de haberse permitido la oposición, podrían haber sido objeto de análisis y valoración…
Que no obstante a ello, el Tribunal a quo, poco lo importó esta situación, negó la tutela judicial de nuestra pretensión y resumió su decisión en lo siguiente:
…Omisis…“Con relación a la solicitud de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara sin lugar por no haberla interpuesto en los lapsos correspondientes; es decir en forma extemporánea, así se decide.” (Italica agregada)…

Que a su vez, cabe mencionar que los solicitantes de la medida, no poseen ningún tipo de documento que les permita ejercer la ocupación o desarrollo de la tierra, pues el único de documento que les fuera emitido, actualmente se encuentra renovado por el INTI en fecha 170-04-2018, tomando en consideración el incumplimiento del compromiso de desempeñar los requisitos de sustentabilidad, seguridad agroamimentaria, protección medio ambiental, biodiversidad y demás deberes establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario, lo cual podía ser conocido y valorado por el Tribunal a quo de haberse permitido la oposición a la medida; sin embargo, esto no ocurrió pues dicho organismo, decidió:

…Omisis… “Respecto a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal indica a los terceros intervinientes que al tratarse de una medida de protección, la cual tiene un fin determinado que es la protección de una actividad agrícola que se esté desarrollando en un determinado predio, y en el presente caso, la medida decretada mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07 febrero del 2018, quedó definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 2018, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de incidencia establecida en el articulo 607 ejusdem. Así se decide” (Itálica agregada).

Que de todo lo anterior, resulta evidente el FRAUDE PROCESAL en el que incurrieron los solicitantes de la Media Cautelar gracias al auxilio del Tribunal a quo, al negar la oposición a la medida, al no abrir la apertura de la articulación probatoria, y al no proveer lo conducente conforme al artículo 607 del CPC a los fines de declarar la nulidad de los actos procesales realizados sin la debida citación o notificación de las personas interesadas en dicho asunto, todo lo cual terminó de materializar una violación flagrante de normas de orden público constitucional, concluyendo en la INADMISIÓN de la apelación que ejercimos en contra de la decisión dictada el 26-10-2018.
II
De la violación de Normas de Orden Público de rango Constitucional
que determinan la procedencia del Recurso de Hecho.
Que el Tribunal a quo, sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación ejercida (tempestivamente el 31-10-2018), en lo siguiente:
“Este tribunal observa:
Establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
´La Apelación [Sic] deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Este Tribunal del contenido del recurso no se evidencia las razones de hecho, es decir el motivo por el cual no están de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2018; razón por la cual INADMITE la apelación interpuesta y así se decide.-“ (Itálica y resaltado agregado)
Que la redacción del Tribunal a quo en la sentencia inadmite la apelación, quedando corta o escueta, pues ni siquiera consideró el criterio establecido por la sala situacional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante señalado como TSJ), en sentencia nro. 635 del 30-05-2013 (caso Santiago Barberi Herrera), donde se determino la aplicabilidad del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de las apelaciones ejercidas en contra de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 196 ejusdem.
Que sin embargo, a pesar de la existencia del referido criterio establecido por la sala Constitucional de TSJ, cabe observar que el presente asunto es diferente al analizado en la sentencia emanada del máximo Tribunal de la República, pues se encuentra rodeado de una serie de hechos o eventos denunciados al inicio de este recurso, que señalan la violación flagrante de normas de orden público, especialmente, de aquellas normas diseñadas para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, pues se insiste en que:
…Omisis…
1. El Tribunal a quo, decretó una Medida Cautelar sin señalar la persona contra la cual está dirigida o los agentes causantes del daño o peligro de daño.
2. El Tribunal a quo, decretó una Medida Cautelar sobre 22 Has. de tierra, dentro de las cuales se encuentran inmersos dos (2) lotes de nuestra propiedad.
3. El Tribunal a quo, nunca nos cito o notificó de la existencia de la Medida Cautelar.
4. El Tribunal a quo, ordenó la publicación de un cartel llamando a comparecer a cualquier interesado; sin embargo, la redacción de los linderos del inmueble en el referido cartel, fue realizada de manera vaga y genérica, pues se señalaron los linderos del lote de 22 Has. de tierra y no los linderos particulares un nuestros lotes de terreno, imposibilitado así determinar nuestro interés en el presente asunto.
5. El Tribunal a quo, nos ha negado el ejercicio de los medios impugnación contra sus decisiones, pues no ha negado la nulidad de actos, no ha negado la reposición del procedimiento al estado de la citación, no abrió la articulación probatoria y, peor aún, nos inadmitió la apelación...

Que ese último, se desprende la violación de las siguientes normas de orden público de rango constitucional, a saber:

1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), articulo 8, numeral 2, literal h.
2. Convención de la República Bolivariana de Venezuela articulo 26 y 49 numeral 1.
Que en el caso de Marras, se encuentran frente a dos (2) artículos que en lo particular se refieren a la apelación en materia agraria, observándose en primer lugar, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé la posibilidad de apelar de toda sentencia definitiva dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes.
Que en segundo lugar, el Tribunal a quo aludió al artículo 175 ejusdem, al momento de inadmitir la apelación desprendiéndose las siguientes observaciones.
Que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está contenido en el Capítulo II de la referida Ley, denominado “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estadales Agrarios” (entendido como la Asamblea Nacional) determinó su redacción para los litigios entre particulares y los organismos públicos y, no para el resto de los procedimientos.
Que la Sala del TSJ, no puede SUSTITUIR o SUPLIR la función legislativa, por cuanto no tiene la competencia para hacer cambios en la redacción de disposiciones legales.
Que la Sala Constitucional del TSJ, tiene la competencia para establecer criterios con carácter vinculante que interpreten el contenido y alcance de las normas constitucionales, pero tales criterios e interpretaciones deben ser realizadas en sentido progresivo; es decir, deben tender al mayor uso, empleo o ejercicio de los derechos fundamentales y, modo alguno puede restringir tales derechos, como pretende el Juzgado a quo, al inadmitir la apelación sobre la base de un supuesto que la legislación no ha previsto.
Que en ninguna parte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mucho menos en el articulo 175 ejusdem, se prevé expresamente como causal de inadmisibilidad de la apelación la falta de fundamentación; pues si bien la Sala determinó que la fundamentación era requisito necesario para evitar menoscabar el derecho a la defensa de una de las partes antes de la audiencia oral, lo que ha determinado con el tiempo y la práctica, es que haya constituido una excusa para que los tribunales de Primera Instancia nieguen el derecho de los apelantes.

…Omisis…

…En consideración de todo lo expuesto y probado, existen suficientes elementos de hecho y de derecho que determinen la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Hecho, toda vez que se ha denunciado la infracción de normas de orden público de rango constitucional, como lo es el principio de la doble instancia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser notificados, el derecho a ejercer la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra pretensión y así solicitamos sea analizado y valorado en el decisión respectiva…
III
Petitorio
Qué en razón del recurso aquí formulado y en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, en concordancia con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan de este honorable Juzgado, dicte lo siguiente:
“(omissis)… PRIMERO: Declare TEMPESTIVO la interposición del presente Recurso de Hecho, toda vez que este fue propuesto dentro de la oportunidad legal que prevé el artículo 305 del CPC, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 08-11-2018…SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia ordene expedir por Secretaria copia Certificada de esa decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara...TERCERO: Se AVOQUE al conocimiento de la decisión dictada en fecha 26-10-2018, en el asunto signado con el KP02-S-2018-000319 y, en consecuencia, le de entrada a la apelación ejercida…
En este caso se observa, que los recurrentes se refiere a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, dictada el 26 de octubre de 2018, corre inserta a los folios 29 al 33, la cual declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de apertura de incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO DELASCIO Y NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, cédulas de identidad Nros. 17.867.247 y 17.379.773, el primero en su condición de presidente y representante legal de la Firma Mercantil MIND E INVERSIONES C.A., y el segundo como persona natural. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad de Actos Procesales y la reposición del procedimiento. TERCERO: Improcedente la oposición anticipada. CUARTO: Extemporánea la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, cuya Apelación fue inadmitida, por cuanto no fue fundamentada en las razones de hecho y de derecho.
Así mismo, esta Juzgadora precisa que al folio treinta y cuatro (34) cursa copia simple del escrito de apelación, interpuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, en el que expresaron lo siguiente:
“(omissis)… ocurrimos a los fines de exponer: “Vista la sentencia definitiva emitida por el Tribunal en fecha 26-10-2018, por medio del presente acto ejercemos APELACIÓN en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, todo esto concatenado con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 290 del Código de procedimiento Civil, todo esto concatenado con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 de numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, efectivamente se observa del contenido parcialmente transcrito que el Abogado Jesús Antonio Pérez, quien asiste a los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, se limito someramente a Apelar de la referida Sentencia sin expresar los motivos o razones de hechos que infundían su recurso de apelación, cuestión esta que efectivamente vulnera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional e indicado por el Juez A quo; por lo tanto, se hace necesario conceptualizar el Recurso de Hecho, el cual consiste en lo siguiente:
El Recurso de Hecho viene a ser la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, que el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de la defensa a través del recurso de apelación.
Puede intentarse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Ahora bien, del extracto anterior se infiere la oportunidad que tiene el apelante de que le sea garantizado procesalmente su derecho a apelar de una sentencia de la cual considere infringido algún derecho.
En el caso que nos ocupa, arguyen los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.611, que recurren de hecho de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya apelación fue declarada Inadmisible con fundamento en la falta de motivación por la parte apelante.
Es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en las formalidades establecidas en el artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inadmitió la apelación formulada por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, en virtud de que formularon la apelación en forma genérica, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales con las razones de hechos y de derecho, sin evaluar los elementos que afectaran los derechos de las partes.
De lo anteriormente establecido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora en comparación con el escrito recursivo de hecho interpuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, debidamente asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, quienes afirma que con la Inadmisibilidad de la apelación se les está vulnerando el debido proceso de recurrir a la Alzada, por cuanto la decisión emitida por el A quo, es contraria a derecho y al orden público, entre otros alegatos esgrimidos por los recurrentes, motivo por el cual hacen que esta Sentenciadora se apegue a las formalidades establecidas en el artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido al principio procesal IURIS NOVIT CURIA que tenemos los jueces, el cual debe ser incorporado al proceso por formar parte del núcleo de nuestras funciones y ser inquisitivo sobre los hechos acaecidos en el juicio que hoy nos ocupa.
Por lo tanto, del examen de las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora, que estamos frente a una omisión flagrante por parte del Abogado Jesús Antonio Pérez, quien asiste a los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar.
En tal sentido observa quien Juzga, que el Abogado Jesús Antonio Pérez, antes identificado incumplió con las formalidades para interponer el Recurso de Apelación ante la Primera Instancia Agraria, cuestión esta, que afecta directamente a sus defendidos, tal como el mismo lo expresa sobre la Sentencia que Inadmite la apelación, más sin embargo, no es la Sentencia como tal, lo que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso de sus defendidos, ya que el Juez Aquo, se limitó a seguir los parámetros establecidos para la procedencia o no de los Recursos de Apelación, más sin embargo, considera quien hoy juzga, que fue el mismo abogado, quien al no interponer debidamente la citada apelación promovió la decisión emitida por el Tribunal de la causa, motivo por el cual se le exhorta al cumplimiento de su deber en lo atinente a la fundamentación de las apelaciones tal y como lo ha dispuesto de forma vinculante nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, con el fin de que tome en consideración la aplicación de los lineamientos jurídicos establecidos para ejercer debidamente los recursos a que haya lugar en las causas que se le asignen y en particular, a fundamentar de hecho y de derecho los motivos que dieron origen al presente recurso. Así se Decide.
Sin perjuicio de la anterior declaración y visto que del estudio minucioso de las actas procesales se infiere la presunción en la violación del orden público al expresamente señalar los recurrentes en hecho que “…Omissis… En consideración de todo lo expuesto y probado, existen suficientes elementos de hecho y de derecho que determinen la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Hecho, toda vez que se ha denunciado la infracción de normas de orden público de rango constitucional, como lo es el principio de la doble instancia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser notificados, el derecho a ejercer la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra pretensión y así solicitamos sea analizado y valorado en el decisión respectiva…”, es razón por la que estima este Tribunal verificar si en la sentencia que dictara el Juzgado en la Primera Instancia se vulneró o no el Orden Público, siendo precisamente éste tipo de violaciones que según la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las que constituyen la excepción a la regla de la inadmisión de la apelación por falta de fundamentación, teniendo indefectiblemente el Juez de la Alzada que conocer del recurso de apelación, a objeto de preservar la incolumidad del texto constitucional, lo cual sólo podrá determinarse al escucharse la apelación, ya que el recurso de hecho no constituye el conocimiento del fondo de la apelación, sino simplemente la procedencia del mismo y/o su forma de escucharlo, razón por la que a los fines de salvaguardar los derechos procesales, mantener un equilibro procesal y salvaguardar los derechos de orden público que amparan a los administrados, se hace necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en el caso siguiente:
En sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional".
De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia citada, en este caso la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, y los recurrentes pretenden demostrar mediante el presente recurso extraordinario de revisión un supuesto error por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación que dicho tribunal asumió en relación con un criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Subrayado de este Tribunal).
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide.
En virtud del criterio anteriormente transcrito, considera está Sentenciadora que al existir un alegato de los recurrentes en hecho de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo delatan en su escrito recursivo, los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, debidamente asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, se hace necesaria la revisión de la causa objeto del presente recurso de hecho, en aplicación del criterio anteriormente establecido, con el propósito de ponderar y garantizar el estado social de derecho a la justicia como fin último de las decisiones judiciales, evitando el menoscabo de violaciones de normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso que atentan contra los administrados, para así evitar la vulneración de derechos a las partes y mantener el equilibrio procesal de justicia, sin menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a las normas de orden público y sin dilaciones procesales, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apega al criterio de la Sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, Exp. Nº 10-0133, con alcance al contenido de los artículos 175, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta a lo siguiente:
“los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de este, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionalidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrada su legítima pretensión en el asunto a resolver”.
En apego al criterio parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera forzoso declarar Procedente del Recurso de Hecho presentado ante esta Alzada, y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de doble instancia de las partes, todo ello motivado a la denuncia de violación del orden público delatado por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, en su escrito de recurso de hecho, razón que obliga a esta Juzgadora como garante del debido proceso a revisar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, por estar involucrado el orden público agrario, que no solo afecta a las partes involucradas en el presente asunto, sino que eventualmente pudiera incidir en el entorno, por el contenido social que acarrea cualquier decisión en el campo de lo Agrario, todo ello derivado del contenido Social y Especialísimo de la materia, que resuelve asuntos que posteriormente van a afectar directamente la Seguridad y Soberanía Alimentaria, como normas Constitucionales contenidas en la Ley que nos rige, y que estamos obligados todos los Jueces Agrarios a garantizar y velar por su cumplimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se Decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente el Recurso de Hecho propuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos Jesús Eduardo Delascio Montero y Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.867.247 y V- 17.379.773, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.611. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


Exp: KP02-R-2018-000735
KLNM/lrf/ag