REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000405
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.666, de este domicilio.
APODERADOS: MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, JOSE EDUARDO BARAL LOPEZ y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 4.842, 21.797 y 177.105, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Cuestiones Previas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-288 (ASUNTO: KP02-R-2018-000405).
PREÁMBULO
Con ocasión a la acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, contra el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2018 (f. 150), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 151), se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 152 al 157 con anexo folios 158 y 159), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de informe. Por su parte el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes los cuales fueron agregados (fs. 160 al 162). En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de observaciones. En fecha 15 de octubre de 2018, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de observaciones, ambos escritos fueron incorporados respectivamente a los folios 164 al 169 y 171 al 173.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en las actas procesales que el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, debidamente asistido de abogado, presentó libelo mediante el cual demandó por acción mero declarativa al ciudadano Alessandro Sallusti Marchis, y al efecto alegó que es propietario de cincuenta y tres mil setecientos treinta acciones (53.730) con un valor de veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21,50) de la sociedad mercantil “HOTEL PRÍNCIPE C.A.”, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 4-F, de fecha 1º de julio de 1987, reformada en fecha 4 de julio de 1989, bajo el N° 26, tomo 1-A, acciones que equivalen al 50% del capital social de dicha empresa y el restante capital accionario eran propiedad de su difunto hermano, el ciudadano Davide Sallusti Chinzone, por lo que en su representación las detentan su viuda, la ciudadana Dina de Marchis de Sallusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.935 y sus hijos Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.666 y V-7.378.878 respectivamente, los cuales fueron reconocidos como sucesores en la asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013 y debidamente registrada en fecha 11 de febrero de 2014, quedó inserta bajo el N° 2, tomo 9.-A-RMI. Igualmente manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2013, en asamblea general ordinaria de accionistas se nombraron los miembros de la junta directiva en la cual quedó el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis como segundo director; que en fecha 16 de mayo de 2016, el precitado ciudadano presentó ante la secretaria de la junta directiva de la compañía, su renuncia formal a su cargo como segundo director de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A.; que la referida renuncia la realizó de forma autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2016, la cual quedó inserta bajo el N° 19, tomo 69, folios 56 hasta el 58.
Manifestó que en fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis revocó su propia renuncia de manera unilateral, casi un año después de haberla presentado, razón por lo que procedió a interponer la demanda para que se reconozca la renuncia efectuada de forma autentica ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, presentada por el indicado ciudadano y que se reconozca que éste dejó de ser miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A., por lo que no podrá efectuar o realizar ninguna actuación que por los estatutos o por la Ley se le encuentra asignada a los administradores de la compañía.
En razón de lo expuesto, demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Alejandro Sallusti de Marchis, reconozca que en virtud de su renuncia efectuada de forma autentica ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2016, inserta bajo el N° 19. Tomo 69, folios 56 hasta el 58 al cargo de Segundo Director de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A., dejó de ser miembro de dicha junta directiva.
Por su parte, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, debidamente asistido de abogado, compareció en fecha 22 de marzo de 2018 y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual invocó la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para sustentar su alegato esgrimió que lo demandado por el actor ya fue previamente decidido por esta superioridad en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2017-000639, en resolución al recurso de apelación ejercido por el hoy demandado, por lo que acompañó copia certificada de la decisión, asimismo invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y al efecto alegó que en la acción intentada, el actor erró en la vía procedimental escogida por cuanto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se fundamente en la acción, el mismo en su parte final contempla:“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por lo que solicitó fueran declaradas con lugar las cuestiones previas planteadas.
En oportunidad procesal compareció la parte demandante y presentó escrito de oposición en el cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó que la parte actora fundamentó su acción en el hecho de que este procedimiento ya fue previamente decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual versó sobre un procedimiento de oposición a asamblea de socios de conformidad con lo establecido en artículo 290 del Código de Comercio y en virtud de que el procedimiento establecido en artículo up supra, señala que este no es un juicio ya que no hay contención, por cuanto el juez que conoce dicha oposición solamente se encuentra facultado para suspender la ejecución de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, por lo que su posible decisión no causa cosa juzgada, ya que la misma procede por una sentencia dictada por un juez en un procediendo en donde haya existido una litis, una contención, requisitos estos que no existen en el procedimiento ya descrito. Respecto a la cuestión previa correspondiente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, la rechazó, negó y contradijo en virtud de que no existe en la Ley una prohibición expresa que impida al demandante ejercer la presente acción como tampoco existen limitaciones a la misma. Que la mencionada norma se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un procedimiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, declaró sin lugar las cuestiones previas en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Delimitada así la cosa juzgada, quien suscribe no comparte la solicitud de cosa juzgada alegada, la razón porque la pretensión actual es por una Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) y la anterior era por una Denuncia (sic) Mercantil (sic), dos figuras totalmente distintas y ambas versan sobre fundamentos diferentes, consideramos oportuno y pertinente explanar la concepción relacionada a la definición de la acción mero declarativa, para ello citamos al Dr. Pedro Manuel Arcaya, quien define la acción de mera declaración “ es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”. Por otra parte en lo que concierne a la denuncia mercantil el legislador establece que cuando se tengan sospechas de graves irregularidades en cumplimento de los deberes por parte de los administradores de una sociedad mercantil determinada, podrán los socios afectados intentar la acción mencionada ante los Tribunales (sic) de Comercio (sic) y estos si encuentran la existencias de la faltas denunciadas, podrán suspender aquellas ejecuciones de las decisiones tomadas y ordenar que se convoquen nuevas asambleas para decidir sobre determinados asuntos.
En el caso de marras, un (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) Tercero (sic) declaró la con lugar un recurso de apelación intentado por la parte aquí accionada contra una decisión del (sic) un Tribunal (sic) de Municipio (sic), y el virtud a ello procedió a declarar sin lugar la solicitud de la denuncia mercantil por no existir elementos suficientes que ayudaran a esclarecimiento de los hechos denunciados; declarar la cosa juzgada por esa decisión sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que la cosa juzgada no se ha verificado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa. Así se decide.
En relación a la cuestión previa numeral 11, que reza…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la invocación por parte del accionado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…
En el presente caso, la parte actora pretende con la referida solicitud se reconozca la renuncia presentada por el demandado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de Mayo de 2016, inserta bajo el N° 19, tomo 69, folio 56 hasta el 58, y de igual forma se reconozca que el accionado dejó de ser miembro de la Junta (sic) directiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “HOTEL PRINCIPE C.A”; planteada así las bases de la demanda el Tribunal (sic) verificó la pretensión del actor y determino que la misma es procedente en derecho , por no ser contraria al orden público, mientras que el demandado asegura que lo pretendido por el actor podría haber obtenido la satisfacción completa de su interés mediante discusión en una asamblea de socios de la empresa familiar Hotel Príncipe C.A, en consecuencia, la ley no le impide al accionante intentar la presente acción. Por las razones expuestas la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, presentó escrito de informes ante este tribunal de alzada, mediante el cual advirtió que la sentencia señalada por la parte demandada en la que se basa para argumentar la cosa juzgada, se trata de un procedimiento distinto al presente; que la causa que se ventiló se trata de un procedimiento de oposición de asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; que de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 2010/00236, en la cual se estableció que la decisión que se dicte en los procedimiento basados en el artículo 290 eiusdem, por no existir contención, no “existir la cosa juzgada en ella, ya que, la cosa juzgada es producida por una sentencia dictada por un juez en procedimiento en donde haya existido una litis, una contención, requisitos estos que no existen en el procedimiento en el artículo 290 ejusdem”.
Manifestó que la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, al respecto señaló que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, “se circunscribe a la persecución de a declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.”; que la acción mero declarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, debiendo ser examinado que no exista otra vía.
Por su parte el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, advirtió que la sentencia recurrida violó el artículo 49 de la Constitución al descartar la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por esta superioridad en el expediente KP02-R-2017-639; que la juez hizo una interpretación errónea del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida “desnaturalizó el sentido, alcance y significado de la norma precitada al atribuirle consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, tales como el decretamiento de medidas cautelares innominadas que, al ser providenciadas, la juez de mérito cometió un abuso de la potestad cautelar que le otorga la ley, por cuanto no solo erró al considerar la pretensa existencia de los requisitos de providencia de la tutela cautelar requerida, sino que tal determinación constituyó un adelanto de opinión sobre el pleito principal, es decir, existe una ejecución anticipada de fallo a proferirse, por lo que la judicante de instancia se encuentra incursa en una causal de inhibición, lo que le impide seguir conociendo la causa principal.”; que la renuncia otorgada por su representado nunca surtió efectos para la cual estuvo destinada, “es ahí donde subyace la cosa juzgada, ello le quedó claro al demandante y a sus apoderados, máxime si se estima que dicha renuncia fue revocada, en razón de lo cual, son inexistentes los requisitos que exige el preindicada artículo 16 del C.P.C., lo que hace procedente la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem…”; por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta superioridad, que la controversia en el presente asunto se delimita a la supuesta existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada por cuanto, la parte demandada considera que lo pretendido por la actora ya fue decidido en la causa signada bajo la nomenclatura interna KP02-R-2017-000639, relativo a un procedimiento de oposición a asamblea de socios conforme lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, además de la supuesta existencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que no cumple las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las acciones mero declarativas.
En ese sentido es importante precisar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, en ese sentido el único aparte del artículo 1395 del Código Civil, establece que:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La citada disposición legal prevé las condiciones para la existencia de la cosa juzgada, al respecto el alegato de la parte accionada que lo que pretende el actor ya fue juzgado en la causa signado bajo la nomenclatura KP02-R-2017-000639, relativo a un procedimiento de oposición a asamblea de socios conforme lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, y en ese sentido, es pertinente citar sentencia N° 490, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que expresó lo siguiente:
Asimismo, esta Sala debe reiterar el criterio expresado en la decisión del 26 de julio de 2000 (caso: Rosa María Aular Ruíz), en donde cita al profesor José Andrés Fuenmayor, en su estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, y al respecto señala:
“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en sí y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el término ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”(ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
En este sentido la Sala afirma que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa y en consecuencia, se deduce, que el juez de la causa no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Conforme al criterio, expuesto los procedimientos fundamentados en el artículo 290 del Código de Comercio, forman parte del elenco de la jurisdicción voluntaria y por ende no producen causa juzgada, en razón precisamente de la ausencia de contención, pues la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma, ya que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por cuanto no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia, por consiguiente, en el presente, no existe cosa juzgada en relación al asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2017-639, como lo alegó la parte demandada. Así se establece.
En relación a la supuesta existencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, consideró que:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, la cuestión previa en referencia contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, alude a las disposiciones expresa por parte del legislador de inadmisión en cuanto la acción, y por tanto la cuestión previa en referencia debe proceder, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, siendo ello así debe entonces, precisarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 en estudio, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En tal sentido, se debe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones como lo es el caso de la acción mero declarativa fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante sentencia N° 191, estableció que:
Por otra parte el recurrente alega la infracción de los artículos 16 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con fundamento en el hecho de que el actor tenía la posibilidad de embargar otros bienes del demandado que podían soportar la deuda, lo que se traduce en que el actor carecía de interés jurídico, con lo cual el juez debía haber declarado inadmisible la acción.
Al respecto resulta pertinente pasa a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
De la expuesta doctrina de mérito de la Sala de Casación Civil, se comprende que para la admisibilidad de una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental el interés jurídico actual del demandante, y que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor, en consecuencia, por argumento en contrario, para declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario, que no haya interés jurídico actual y además que hayan otras acciones para satisfacer el interés del actor.
En el caso de marras, se observa del libelo que “demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Alejandro Sallusti de Marchis reconozca que en virtud de su renuncia efectuada de forma autentica ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2016, inserta bajo el N° 19. Tomo 69, folios 56 hasta el 58 al cargo de Segundo Director de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A., dejó de ser miembro de dicha junta directiva.”, cuyo interés jurídico del actor se deriva de su condición de socio de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., y considera quien juzga, el ordenamiento jurídico no dispone de una acción distinta a la mero declarativa para que el demandante pretenda que se juzgue en relación a la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente asunto, es por ello que esta Superioridad Larense, confirma el fallo apelado. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero declarativa, seguido por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, contra el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, identificados en los autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos en contra del actor, todos identificados, establecidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en
Barquisimeto, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (3/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
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