REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000706
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: ciudadanos RONAL BUSTAMANTE ESCALONA, EDGAR ENRIQUE BUSTAMANTE ESCALONA e YLSEN MARÍA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.354.572, V-7.352.254 y V-7.395.044, de este domicilio, representada por su apoderada judicial, YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.891.
RECURRIDO: auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-001755.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por nulidad de asiento registral, seguido por los ciudadanos Ronal Bustamante Escalona, Edgar Enrique Bustamante Escalona e Ylsen María Bustamante, contra las ciudadanas Keila Rosa Bustamante, Keila Cristina Nunez Bustamante y Liliana Bustamante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-325 (KP02-R-2018-000706).
La abogada Yguaraya Campos Carvallo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 5 de noviembre 2018 (f. 1, anexos desde fs. 2 al 17), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018 (f. 5), en el juicio por nulidad de asiento registral, seguido por los ciudadanos Ronal Bustamante Escalona, Edgar Enrique Bustamante Escalona e Ylsen María Bustamante, contra las ciudadanas Keila Rosa Bustamante, Keila Cristina Nunez Bustamante y Liliana Bustamante. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 18), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018, se le dio entrada; por auto de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 20), se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto recurrido
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2018 (f. 16), dictó auto, en el asunto N° KP02-R-2018-000676, que seguidamente se transcribe:
“Vista la apelación, interpuesta en fecha 29/10/2018 (sic) por la apoderada actora abogada YGUARAYA CAMPOS (sic), de Inpreabogado (sic) N° 43.891, contra el auto de fecha 26/10/2018 (sic) que dejó sin efecto los carteles de citación por no cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, que no genera ningún gravamen para el proceso, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado (sic) Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic) expediente No. KP02-R-2017-1336.”
Alegatos del recurrente
La abogada Yguaraya Campos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó admitir el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 26 de octubre 2018 (f. 15), mediante el cual se estableció que:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se observa una serie de inconsistencias en el cartel librado en fecha 11/05/2018 (sic), este Tribunal (sic) deja sin efecto en (sic) mismo, incluyendo su publicación y fijación secretarial, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva se ordena librarlo nuevamente ajustado a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel.-”.
Fundamentó que el recurso de hecho es procedente en derecho, por lo que solicitó que se le ordene al tribunal a quo la admisión y tramitación de la apelación, la cual fue interpuesta contra la decisión del 26 de octubre de 2018, en virtud de que el auto del tribunal no motiva su decisión y solo se limita a observar una serie de limitaciones; que ese tipo de motivaciones no están ajustadas a derecho; que conforme al cartel publicado, el tribunal cita para que “dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel, se presenten al Tribunal a DARSE POR CITADOS.”; que no puede escudarse el juez en una serie de inconsistencias, debe por su parte, señalar en qué consisten, si son de la parte o las cometió el tribunal; que el auto debió revocarlo el tribunal por contrario imperio; que se lesiona el proceso cuando la garantía constitucional establece que la justicia se administre pronta y eficazmente, evitando reposiciones inútiles.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación, formulado por la abogada Yguaraya Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2018.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: Jorge Luís Mogollón M. contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”.
En este sentido observa quien juzga que el tribunal de la primera instancia en el auto recurrido señaló: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se observa una serie de inconsistencias en el cartel librado en fecha 11/05/2018 (sic), este Tribunal (sic) deja sin efecto en (sic) mismo, incluyendo su publicación y fijación secretarial, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva se ordena librarlo nuevamente ajustado a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel.”, el cual es un autos de mero trámite, el presente recurso no debe prosperar, tal como acertadamente lo señaló el a quo, y en consecuencia esta superioridad se ve forzada a declarar sin lugar el recurso de hecho incoado en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2018, denegatorio del recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2018. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yguaraya Campos Carvallo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (3/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. María Rodríguez Tovar
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Rodríguez Tovar.
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