En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000303

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRO DE APUESTAS CRISTAL., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 10-B.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALVARADO y MARTIN PAPPATERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.060 y 92.346.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: ciudadana LAURA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.350.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto administrativo, de fecha 09 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Expediente Nº 005-2017-01-00325.

M O T I V A

Se inició esta causa por interposición de demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 09 de agosto de 2017 (folios 01 al 04), al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Quien lo recibe en fecha 14 de agosto de 2017 y ordena a la parte actora a consignar copia certificada o simple del acto administrativo impugnado. (Folio 09)

En fecha 25 de septiembre de 2017, la parte demandante consigna reforma de demanda de nulidad, así como la copia requerida. (folios 10 al 15)

Seguidamente, el día 28 de septiembre de 2017, este Juzgado admite la respectiva demanda, ordenando librar las notificaciones correspondientes e instando a la parte demandante a consignar las copias requeridas para tal fin (folios 16 al 17).

Luego de ello, en fecha 03 de diciembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y luego de observar las actuaciones derivadas del caso bajo estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Concatenado con lo anterior, se evidencia del presente asunto, que la parte actora desde el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual como se dijo anteriormente consignó reforma de demanda de nulidad y copias del acto administrativo impugnado, no realizó actuación alguna tendiente a la continuación de la causa.

Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (25/09/2017) hasta el día de hoy.

En este sentido, aprecia este Juzgador que en el caso de marras se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
GGV/JDMO