En nombre de la
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N°: KP02-L-2017-000509
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES ANTONIO SEQUERA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.078.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NELSON TORCATE, abogado inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 14.468, en su condición de Procurador General del estado Lara, abogada AMARILYS URDANETA y LUCIA DIAZ, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) bajeo los Nros. 119.485 y 23.498 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 04) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 14 de julio de 2017, ordenando en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda en virtud que el libelo no cumplió con lo contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, previa subsanación del libelo, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; por lo que cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 24 al 34), en fecha 06 de agosto de 2018 se instaló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se agregaron las pruebas y se ordenó la remisión del expediente a la siguiente fase de Juicio.
Así pues, previa distribución efectuada por la URDD- No Penal, el conocimiento del presente asunto correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 22 de octubre de 2018, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 29 de octubre de 2018, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 54 y 55).
Posteriormente, el día 28 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada, compareció su apoderado judicial NELSON TORCATE y las abogadas AMARILYS URDANETA y LUCÍA DÍAZ en representación de la Procuraduría General del estado Lara, procediendo a la exposición de alegatos y al control de las pruebas cursantes en autos.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.
II
M O T I V A
En primer lugar, debe indicarse La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación, sin embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas que ostenta la misma, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.
En este sentido, se procede a resolver la presente causa en atención al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, con especial atención a la sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2004: caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido, señala el demandante, que comenzó a laboral para la Gobernación del estado Lara en fecha 10 de julio de 1991 desempeñando el cargo de chofer de transporte de la Dirección General Sectorial de Infraestructura (obrero), devengando un salario normal de 11.371,00 bolívares.
Bajo el mismo contexto, narra el actor que en fecha 22 de junio de 2015 recibió comunicación suscrita por el Secretario General de Gobierno, quien presuntamente manifestó “se ha decidido el cese de sus funciones a partir de esta fecha del cargo como chofer de transporte venia desempeñando, garantizándole el pago de todos los beneficios de Ley que le correspondan, incluyendo Bono Vacacional, por cuanto presenta importante deterioro de salud”.
No obstante, indica que hasta la interposición de la demanda continua recibiendo el pago de su salario, por lo cual se considera que la relación de trabajo continúa vigente, sin embargo, indica que desde el 05/05/2015 hasta el 11/05/2012 no le fue cancelado el beneficio de alimentación y desde el 22 de junio de 2015, hasta la presentación de la demanda.
Por su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada manifestó lo siguiente: “Señala su voluntad de resolver el conflicto. Es inexcusable la cancelación del bono de alimentación, siendo ordenada por la Gobernadora del Estado la cancelación del beneficio que le corresponde por Ley al Trabajador. Proponen ser incluido el demandante en el próximo pago del bono de alimentación para que el trabajador disfrute de su derecho y se comprometen al pago del retroactivo desde el mes de enero hasta el mes de noviembre (…) Señalan que están limitados desde el punto de vista presupuestario para atender a corto plazo el compromiso no obstante están cancelando y proponen la cancelación inmediata del pago del bono de alimentación el próximo mes de diciembre”.
En este sentido, explanados como han sido los argumentos de las partes intervinientes en el caso de marras, procede este Juzgador a analizar los medios probatorios que cursan en autos.
A tales efectos, cursa del folio 38 al 40 constancia de trabajo de fechas y recibo de pago, rotuladas con la denominación de la Gobernación del Estado Lara correspondientes al ciudadano PAUSIDES SEQUERA, documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de las mismas, la relación de trabajo, la fecha de inicio 10 de julio de 1991, determinando el cargo desempeñado como “chofer de trasporte”, ubicación física “OBRERO D.G.S.I.”
Así mismo, cursa al folio 41 comunicación de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el Secretario de Gobierno, dirigida la ciudadano PAUSIDES SEQUERA, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que merece pleno valor probatorio, constatándose que el contenido del mismo refiere que “ha decidido el cese de sus funciones a partir de esta fecha, del cargo como chofer de transporte venia desempeñando, garantizándole el pago de todos los beneficios de Ley que le correspondan, incluyendo el bono vacacional, por cuanto presenta importante deterioro de salud… en este sentido se le participa que la oficina de personal de la gobernación del estado Lara, iniciará los tramites respectivos para la materialización de su incapacidad ”
Riela del folio 42 al 48 comunicaciones de fechas 07 de julio de 2016, 20 de enero de 2015, 15 de septiembre de 2015, 04 de diciembre de 2013, 20 de abril de 2012, 18 de junio de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, dirigidas al Gobernador del estado Lara y a la oficina de personal de dicho órgano por el ciudadano PAUSIDES SEQUERA, a las que se les otorga pleno valor probatorio, observándose del contenido de las mismas, la solicitud del pago de cestatickets.
Ahora bien, planteado como ha sido el análisis del acervo probatorio es claro para este Juzgado, que la relación de trabajo se encuentra vigente, lo cual en el marco de la Ley de Alimentación (2011) y la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (2017) lo convierte en un sujeto susceptible al pago del beneficio de alimentación correspondiente.
En este orden de ideas y bajo el precepto señalado en el acápite que antecede, no se verifica del material probatorio valorado en líneas previas, el cumplimiento de dicho beneficio por alguna de las modalidades establecidas por ley, durante los lapsos señalados en el libelo, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación vigente desde el 23 de octubre del 2015; se condena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación al ciudadano PAUSIDES SEQUERA correspondiente a los periodos que oscilan del 05 de mayo de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012 y desde el 22 de junio de 2015 hasta la fecha de publicación del presente fallo, ya que de las manifestaciones expuestas en la audiencia de juicio por el actor actualmente no le es cancelado el beneficio de alimentación; argumento que fue convenido por el ciudadano NELSON TORCATE, en su condición de Procurador General del estado Lara y representante de la demandada DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Lo anterior en estricto apego de lo establecido en el parágrafo único artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de lo antes establecido, resulta indefectible para este Juzgador proceder a realizar las siguientes consideraciones:
El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 34 la forma de calculo a emplear en caso de falta de pago del beneficio de alimentación; preceptuando los supuestos de la siguiente manera:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
No obstante, en fecha 31 de agosto de 2018, el Ejecutivo Nacional dictó decreto Nro. 3.602 “en el marco del Estado de Excepción y de emergencia económica, mediante el cual se incrementa el beneficio del cestaticket socialista”, de su contenido se desprende al articulo 1 “se fija el cestaticket socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores publico y privados, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Ahora bien, en el contexto aludido, es clara la intención del decreto sub examine de suprimir
El marco referencial y la correspondencia directa del monto que corresponde por el beneficio de alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente en el país, determinando una cantidad fija de “obligatorio cumplimiento” para los empleadores.
Bajo la configuración deductiva asumida por este Juzgador, el articulo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la siguiente disposición “Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio”.
En virtud de lo anterior, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la protección a los derechos laborales de los trabajadores, se ordena calcular el beneficio de alimentación que corresponde al ciudadano PAUSIDES SEQUERA con base al monto mensual fijado mediante decreto presidencial para el momento del cumplimiento efectivo de dicha obligación. Así se establece.
En este sentido, se procede a estimar los montos correspondientes, tomando como referencia el valor actual del beneficio de alimentación según decreto presidencial Nro. 3602 de fecha 31 de agosto de 2018, publicado en gaceta oficial Nro. 6.403; a saber, 180,00 bolívares soberanos mensuales:
Conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, se deja constancia en lo que corresponde a intereses moratorios e indexación, que los mismos no resultan procedente en el pago del beneficio de alimentación, en virtud que método de calculo utilizado actualiza indefectiblemente el monto adeudado. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano PAUSIDES SEQUERA en contra de la entidad de trabajo DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el órgano demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del estado Lara de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de diciembre de 2018.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
Abg. SARAH FRANCO
En esta misma fecha (05/12/2018) se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. SARAH FRANCO
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