En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-001094 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MELÉNDEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.564.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN SANDREA y JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.629 y 102.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ADRIANA RODRÍGUEZ, ÁNGELO CONSALES, BORIS FADEPOWER, XIOMARA SULBARRAN y JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2016 (folios 01 al 07 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 20 de diciembre de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folio 31 y 32 de la pieza 01), el 09 de octubre de 2017 se celebró audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada, la cual fue prolongada hasta el día 14 de febrero de 2018, fecha en la que se declaró concluida, en virtud que no se logró acuerdo alguno.

El día 22 de febrero de 2018 – previa consignación de la contestación de la demanda (folios 137 al 140 de la pieza 03)-, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo por distribución, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien da por recibido el asunto en fecha 07 de marzo de 2018, y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 145 al 148 de la pieza 03).

Así pues, el día 12 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la accionada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 160 y 161 de la pieza 03).

Como se pudo apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 05 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de almacenista, en el horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 07:00am a 11:00am- de 11:45am a 03:00pm y el segundo turno de 03:00pm a 11:00pm y de 10:30pm a 06:00am, con sábados y domingos de descanso.

En este sentido, relata que trabajo como almacenista I durante un (01) año y cinco (05) meses, dedicándose a “despachar los productos ubicados en estantes llamados flow rack, los mismos tiene diferentes alturas los cuales tenia que hacer con ayuda del radio terminal quien recibe la información de los productos que debe despachar, procede a ubicarlos para posteriormente escanear los códigos de barra y colocar en la caja de plástico (…) las actividades complementarias a este puesto eran; 1)ubicar y trasladar con ayuda de carretillas los productos necesarios para abastecer las estaciones de trabajo 2) apoyar en las otras estaciones de trabajo de manuales cuando fuera necesario, 3) limpieza del área de trabajo, recolección de cartón entre otros”

De igual forma refiere que trabajó como Almacenista I embalador y compactado, cuya actividad era “recibir las cubetas provenientes del área de despacho, 2) vaciar el producto contenido en las cubetas en las cajas de cartón, 3) acomodar la mercancía dentro de la misma, 4) sellar la caja con cinta de embalar”

Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, solicita se declare la procedencia de pretendido por daño moral y daño emergente, para un total general de Bs. 613.999,55.

Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la accionada refiere que tomo las medidas preventivas necesarias durante la relación laboral, cumpliendo con las normas mínimas de seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, señala que informó y capacitó al ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ sobre los riesgos y previsiones necesarias para la ejecución de sus funciones; haciéndose cargo de los gastos de tratamiento, rehabilitación, consultas medicas, cirugía y fisioterapias que requirió

En este sentido, rechaza la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia de incumplimientos de normas en materia de higiene y seguridad y lo pretendido por concepto de daño moral.

Ahora bien, con fundamento en lo antes referido, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y presunción de admisión de los hechos consiguiente, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

A tales efectos, resulta necesario para quien decide, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “

En este sentido, se procede a realizar a analizar los conceptos reclamados:

1. Responsabilidad Subjetiva.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada DROGUERÍA NENA C.A., debe pagarle la indemnización contenida en el numeral 05 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente la indemnización por daño moral y daño emergente, estimando lo demandado en 314.827,68 bolívares.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados.

De la configuración jurisprudencial transcrita, al actualizar las probanzas aportadas por las partes, se constata que riela del folio 50 al 59 de la pieza 01, informe de investigación de origen de enfermedad, a los folios 60 y 61 de la pieza 01 Certificación de incapacidad signado con el Nro. CMO:05/15 y del folio 62 al 63 de la pieza 01 informe pericial de calculo de indemnización por enfermedad ocupacional y del folio 64 al 73 de la pieza 01 certificado de incapacidad correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ, los cuales oscilan en los años 2011, 2012 y 2015. Dichas instrumentales constituyen documentos emanados de un órgano de la administración pública, por lo que se encuentran revestidos de legalidad, por lo que al no ser impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio.

De las instrumentales señaladas se constata que al momento de desarrollar la investigación de origen de enfermedad, se dejó constancia que “el programa de seguridad y salud en el trabajo, no se encuentra aprobado por parte del CSSL para el año 2013, por lo que hasta tanto que no exista prueba en contrario se considera que la empresa no posee el mismo, por lo que la empresa incumple con lo estipulado en el articulo 61 de la LOPCYMAT“

Por otra parte, el informe señala que el trabajador JUAN CARLOS MELÉNDEZ fue expuesto a “posturas y movimientos inadecuados por incompatibilidad ergonómica derivados de adoptar posturas incomodas o forzadas al trabajar de pie, por levantar y mover cargas pesadas, bipedestación prolongada y movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores (movimiento flexo extensión, elevación y abducción de hombro), levantamiento de carga. En este sentido, el empleador al no identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo, incumple con lo establecido en el articulo 59 numeral 02 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que incurre en una infracción grave tipificada en el articulo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT,”

Bajo el mismo orden de ideas, de la verificación de la certificación de cumplimiento Nº 05/15 de fecha 23 de febrero de 2015 se observa lo siguiente “Trastorno por trauma acumulativo en hombro izquierdo con tendinosis de supraespinoso, bursitis subacromial, subdeltoidea que amerito cirugía; en hombro derecho tendinitis bicipital proximal y bursitis subacromial moderada (CIE-M-751, M-752, M-755) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente … de un veintisiete % (27%), con limitación”.

Del lo antes citado, se observa que la enfermedad del demandante, fue agravada por el trabajo realizado por este y en virtud de las condiciones disergonómicas en las que se encontraba obligado a trabajar.

Con respecto a las documentales anexada a los folios 75 al 104 y del folio 131 al 140 de la pieza 01 se desecha del proceso por emanar de tercero y no ser ratificada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se constata del folio 113 al 130 de la pieza 01, informes médicos, evaluación medica ocupacional pre vacacional y post- vacacional correspondientes al ciudadano JUAN MELÉNDEZ, emitidas por especialista en medicina ocupacional adscrito a la hoy demandada DROGUERÍA NENA, dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no obstante al verificar su contenido se constata que las mismas datan de una fecha posterior a la que señala el actor comenzó a padecer la enfermedad objeto de la presente acción, por lo que al no aportar dato alguno que conlleve a esclarecer los hechos controvertidos sub examine, quien Juzga las desecha del debate probatorio.

Cursa del folio 141 al 152 informes médicos emanados del servicio de seguridad y salud laboral DROGUERÍA NENA C.A., correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ, los cuales datan del 22 de septiembre de 2011 al 18 de septiembre de 2015, mediante los que se dejó constancia de la existencia de una patología en ambos hombros del actor, evaluación post-operatorias y haciendo referencia a las actividades que debe evitar ejecutar en el ejercicio de sus funciones.

Riela del folio 153 al 156 de la pieza 01, contrato a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ y DROGUERÍA NENA, de fecha 05 de mayo de 2008, el cual no fue impugnado por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo las actividades realizadas por el actos, así como el horario laboral del mismo.

Cursa del folio 167 al 199 de la pieza 01 del folio 02 al 04 de la pieza 02, evaluación de Riesgos correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ, de fecha 05 de mayo de 2008, 26 de julio de 2010 y 25 de junio de 2014, las mismas no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio

Riela del folio 05 al 12 y del folio 28 al 34 de la pieza 02, material informativo, relativo a las condiciones disergonómicos generales apropiadas para el trabajo y las normas de higiene y seguridad industrial para el departamento de almacén; cursa del folio 13 al 27 de la pieza 02 Notificación de riesgos de fechas 05 de mayo de 2008 y 11 de septiembre de 2014, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no ser impugnadas por las partes.
Riela del folio 35 al 199 de la pieza 02 y del folio 02 al 132 de la pieza 03, el registro del comité de seguridad y salud laboral en fecha 01 de agosto de 2007; registros de delegados de prevención, el programa de seguridad y salud laboral de DROGUERÍA NENA C.A. y plan de emergencia; respecto a dichos instrumentos, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por las partes.

En relación a la carta de egreso del ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ emanada del IVSS, y a los recibos de pago que rielan del folio 134 al 136 de la pieza 03, se le otorga valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes.

Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio antes valorado, en especial la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de investigación de enfermedad, se constató que las labores ejecutadas por el trabajador JUAN CARLOS MELÉNDEZ para beneficio de la entidad de trabajo, consistieron en: despachador de manuales, se coloca el radio terminal recibe la información por dicho radio del pedido a despachar, coloca los productos de los estantes y flow rack, escanea los códigos de barra de cada producto, los coloca en el interior de la cubeta y comienza el ciclo de trabajo, equipar los estantes con productos con pesos entre 200 gr hasta 35 Kg; embalador y compactado, recibe las cubetas llenas y vacía su contenido en cajas de cartón, acomoda la mercancía dentro de la cubeta y luego la coloca en el riel transportador, actividades que dado los movimientos corporales necesarios para su ejecución constituyen riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

En el contexto ilustrado anteriormente, las condiciones laborales del ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ, y los incumplimientos que incurrió la demandada -de los cuales el INPSASEL dejó constancia en el informe respectivo-, no fueron debidamente desvirtuados por ésta, ya que conforme a las notificaciones de riesgo consignadas, así como las discontinuidad de las mismas, como los exámenes pre y post vacacional, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad parcial permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.

De igual forma se evidenció, condiciones disergonómicas en los puestos de trabajo ocupados por el actor ALMACENISTA I y II, las cuales han agravado lesiones inflamatorias y degenerativas músculo-esqueléticas, que provocaron las enfermedades detectadas, ello de acuerdo al acto administrativo antes valorado; no constatándose el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen a la Juzgadora plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional.

Entonces, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, a pesar se ser solicitada la indemnización con base al numeral 05 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el porcentaje de discapacidad certificado por el INPSASEL es superior al 25 % (27%), conforme al numeral 4 de la misma norma, se ordena a la demandada la cantidad media resultante de los extremos previstos en el mencionado artículo, al apreciarse un insuficiente actuar por en materia de higiene y seguridad, a pesar de que cuenta con el respectivo comité de salud y seguridad laboral previsto en la referida norma y demostró haber informado al trabajador en escasas oportunidades sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto en virtud de las labores realizadas.

Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, limitándose a negarlo, ni probó un salario diferente, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, a saber 285,17 bolívares. Así se establece.

A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 285,17 Bolívares (salario integral diario) x 1.277,5 días, arroja el monto de Bs. 368.137,18, que se ordena apagar a la demandada DROGUERÍA NENA C.A., por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano JUAN CARLOS MELÉNDEZ.

Ahora bien, tomando en cuenta el decreto de reconvención dictado en fecha 20 de agosto de 2018, se procede a establecer el monto de las cantidades condenadas en bolívares soberanos, a saber 3,68 bolívares soberanos.

2. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, “desembocando en una gran depresión”.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 27 % según se apreció de la certificación de discapacidad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de almacenista, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 25.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

3. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (03 de febrero de 2017) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
Así pues, con relación al período a indexar del monto a pagar, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anterior, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en consta , de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de diciembre de 2018

JUEZ


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN


SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO