REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
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EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000425.
LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano EDWARD DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.631.901, y OTROS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.834.
LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. (DUSA) e INVERSIONES ROEDCA.
ABOGADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DESTILERÍAS UNIDAS, S.A.: El ciudadano JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.037.
ABOGADA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO R.O.E.D., C.A.: La ciudadana CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.193.
MOTIVO DEL ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES Y RECLAMACIÓN POR TERCERIZACIÓN.

Hoy, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la continuación de Audiencia Preliminar, de conformidad a la parte final del párrafo inicial del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara hizo el respectivo anuncio del referido acto compareciendo por la entidad de trabajo DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., compareció su apoderado judicial el ciudadano JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.037, y por la entidad de trabajo R.O.E.D., C.A., se presentó su apoderada judicial la ciudadana CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.193; mientras que por el litisconsorcio activo no hizo acto de presencia por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, y luego de diversas deliberaciones las partes intervinientes conjuntamente con el Juez Regente de este Tribunal consideraron prudente prolongar el citado acto para llevarse a cabo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.) (Folios 42 y 43 de este expediente), y llegada la fecha prevista para tal fin de la mencionada continuación conforme a lo establecido en el artículo 132 de la referida Ley Adjetiva Laboral, sólo comparecieron las representaciones judiciales del litisconsorcio pasivo, respectivamente; dejándose constancia que el litisconsorcio activo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno hizo acto de presencia.
En este respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de aplicación analógica previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.




Por la entidad de trabajo DESTILERÍAS UNIDAS, S.A.,




Por la entidad de trabajo R.O.E.D., C.A.,



LA SECRETARIA,


ABG. BIANCA ZAMBRANO.


EL ALGUACIL,

KELBIS CRESPO.



















MJDG/Bz/Kc.-