REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2018-000252
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PEREZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, 18 de Diciembre de 2018, el Tribunal deja constancia de la comparecencia a una audiencia extraordinaria de mediación de las partes arriba identificadas. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
1.) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 04/11/2013 hasta el 07/12/2018.
2.) Que prestó sus servicios personales de manera subordinada, por un periodo de 05 años, 01 mes y 03 días.
3.) Que durante toda la relación laboral ocupó el cargo de Ayudante de Electricidad, en el Departamento de Mantenimiento Eléctrico. Que las funciones que desempeñó fueron las siguientes: Ayudar a los Electricistas I y II a asegurar que los equipos eléctricos se mantengan operativos, a través de la atención oportuna de los mismos, con el fin de asegurar la continuidad del proceso productivo siguiendo los lineamientos de la Coordinación de Electricidad; hacer el recorrido por todas las salas eléctricas y hacer limpieza de las mismas (Semanal); ayudar a ejecutar las labores de mantenimiento eléctrico acordadas de acuerdo a la planificación (cuando se requiera); buscar materiales al almacén de repuestos para ser utilizados por los electricistas en sus labores (cuando se requiera); mantener las herramientas de trabajo limpias y organizadas (diaria); lavar los equipos eléctricos con componentes químicos a ser utilizados (cuando se requiera); gestionar los recursos y servicios necesarios para la ejecución de las actividades del área (diario); mantener el área de trabajo limpia y ordenada (diaria); cumplir y hacer cumplir la normativa legal vigente en materia de Higiene y Ambiente (diario); cumplir y hacer cumplir las normas internas de Seguridad y Salud Laboral (diario); cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de la empresa (diario); cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (diario); y realizar cualquier otra actividad que sea indicada directamente por el supervisor inmediato y que esté relacionada con el cargo o cualquier otras actividades inherentes al proceso productivo que ejerce o que sean asignadas por su supervisor (cuando sea requerido).
4.) En la demanda alegó un horario de lunes a viernes, de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 03:00 pm.
5.) Qué trabajó para C.A. Azuca de manera ininterrumpida desde la referida fecha de ingreso hasta que fue despedido en fecha 02/02/2014, luego lo reengancharon por orden de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, por lo que C.A. AZUCA intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó dicho reenganche, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y que de dicha sentencia apeló.
6.) Que la relación de trabajo ha terminando por su renuncia voluntaria en fecha 07/12/2018.
7.) Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.S.66,20 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.S.147,72.
8.) Que se le adeudan todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de renuncia, tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa C.A. Azuca.
9.) Que por tanto, acudió a los tribunales laborales competentes para demandar a C.A. Azuca.
10.) Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S.22.158,33 y los respectivos intereses por un monto de Bs,S.1.589,81.
11.) Que se le adeuda la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional del año 2018, de Bs.S. 618,55, conforme a lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS Bs.S. 100,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.S. 450,46
BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO Bs.S. 67,23
12.) Que se le adeudan utilidades Fraccionadas del año 2018, de BsS. 8.788,52.
13.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo(LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.S. 58,09.
14.) Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 20,00
15.) Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.S. 100,00.
16.) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.S.33.333,29 más la corrección monetaria de los conceptos demandados, las costas procesales y los intereses de mora.
17.) Solicitó el pago de la corrección monetaria de los conceptos demandados, más las costas procesales y los intereses de mora.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
1) Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
2) Que su último salario integral fue Bs.147,72.
Alega:
3) Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, es cierto que fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
4) Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
5) Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
6) Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
7) Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 04/11/2013 y culminó en fecha 02/02/2014, por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido.
Declaró que:
8) No es cierto que le correspondan Bs.S.22.158,33, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.S. 14.135,40, ni que le corresponda Bs.S. 1.589,81, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 14,40,00.
9) No es cierto que le correspondan Bs.S. 100,85, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.S. 66,45 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
10) No es cierto que le correspondan Bs.S.450,46, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.S.305,75, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
11) No es cierto que le correspondan Bs.S. 67,23, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.50,20 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
12) No es cierto que le correspondan Bs.8.788,52, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.S. 4.669,25, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
13) Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Las dolencias y-o patologías del trabajo son degenerativas.
Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs.S. 58,09, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.S. 20,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs.S. 100,00, por concepto de daño moral.
16) Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
17) Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional , discapacidad y secuela que alega , ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
18) En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.S. 158.045,79, ni que se le adeude cantidad alguna por costas procesales ni intereses de mora y que deba aplicarse indexación, pues lo único que verdaderamente corresponde al trabajador son las cantidades observadas, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
19) Por último, declara que al actor le corresponde, por concepto de bono post-vacacional, la cantidad de Bs.S. 806,80 y por concepto de Cesta Ticket, Bs.S.46,65.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.s. 17.227,90).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el 04/11/2013 hasta el 07/12/2018:
CONCEPTO DIAS MONTO
BONO POST-VACACIONAL 10 806,80
PAGO DE UTILIDADES 4.669,25
PRESTAC SOC LOTTT ART.142 L-D 16.135,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5 345,75
VACACIONES FRACCIONADAS 1,25 86,45
PAGO INTERESES ART. 143 10,75
PAGO INTERESES ART. 143 1 3,65
BONO POST-VACAC FRACCIONADO 0,833 67,20
DIAS CESTATICKET EGRESADO 7 46,65
Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB. 59,75
PRESTAMOS A CUENTA D PREST SOC 1,05
INCE 0.5 % 23,35
DESCTO. DE EXAMENES MEDICOS 8,50
DESCUENTO DE AZUCAR 586,30
DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS 1.389,65
DCTO. PRESTAMO PERSONAL 2.862,05
NETO TOTAL DE AUSENCIAS CT 13,35
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS, correspondiente al Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos demandados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs4.772,10), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.12.772,10), para un total neto a pagar de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el número 22014456, por la cantidad de Bs.30.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, José Antonio Pérez Granda.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Asi mismo, comprende la presente transacción prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la diferencia en la continuidad expresada por las partes y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA” k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
Abg. José Miguel Martínez Salas.
El Juez
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero
Parte Demandante
Parte Demandada
|