P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2018-000243/ MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 22-A en fecha 23 de junio de 1957, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA Y ELIBETH MILANO DULCEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEDY ARVELINA SILVA GOYO Y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-9.574.539, V-16.059.783, V-12.918.167, V-13.197.118, V-14.229.702 y V-14.809.065, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, MAYDEE COROMOTO SILVA GUEDEZ Y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 219.233, 199.706, y 41.974, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
RECORIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda por Daños y Perjuicios presentada en fecha 28 de Marzo de 2017, por la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA, S.A, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaro la INCOMPETENCIA para conocer de la causa y posteriormente remitió a esta Jurisdicción en fecha 25 de Octubre de 2018, del cual su conocimiento correspondió a este Juzgado dándosele formal recibo el día 14 de noviembre de 2018.
MOTIVA
Ahora bien, de los alegatos planteados por la parte demandante en su libelo, este tribunal observa que la pretensión principal, es que se declare el pago de los daños y perjuicios ya que en la planta de Nestlé, los trabajadores tienen constituido una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de Nestlé Venezuela, S.A. (SINTRABONESVENSA), con el cual se ha suscrito un contrato colectivo parta el periodo 2014- 2017 que fue debidamente homologado el 13 de diciembre de 2013, es así, que el día 14 de septiembre del 2016, un grupo de trabajadores miembros del sindicato hicieron desalojar de forma forzosa al personal de Aventura 2000, ya que el kit de los niños para el plan vacacional compuesto por bolso, gorra y franela no estaban identificados con el logo de Nestlé, impidiendo que pudieran proceder con la instalación de los equipos necesarios y la organización del referido plan vacacional, seguidamente expresa la demandada que por las razones ante expuestas reprogramaron las actividades para los días 15 y 16 de septiembre del mismo año, lo que represento un costo importante para Nestlé. Por lo que procede a demandar a los ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEDY ARVELINA SILVA GOYO Y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-9.574.539, V-16.059.783, V-12.918.167, V-13.197.118, V-14.229.702 y V-14.809.065, respectivamente, por los Daños y Perjuicios derivados de las supuestas interrupciones ilegales realizadas por los trabajadores prenombrados.
Así pues las cosas, este juzgador luego de la revisión exhaustiva del presente asunto hace total referencia a lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los supuestos para los cuales se hace competente esta Jurisdicción.
Siendo estos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación Laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De lo anterior, se observa que nos encontramos en presencia de una demanda por daños y perjuicios la cual deriva de la supuesta negativa de un grupo de trabajadores miembros del sindicato de Nestlé a la realización del plan vacacional correspondiente al año 2016, por no encontrarse estampado el logo de la referida empresa en el Kit de bolso, gorra y franela, que sería entregado a los niños, hijos de los trabajadores, es por lo que resulta necesario aclarar que si bien es cierto que en la discusión planteada intervienen trabajador y empresa y que la misma deriva de la realización de una actividad estipulada en un contrato colectivo, no es menos cierto que el fin o el pedimento principal es el resarcimiento de un daño causado por parte de los ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEDY ARVELINA SILVA GOYO Y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, así expresado en el libelo de la demanda en el cual se observa que la demandante en todos sus alegatos y petitorio siempre ha solicitado el resarcimiento de un daño de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que solicitó una cantidad de dinero a los fines de cubrir los gastos ocasionados por la reprogramación del plan vacacional.
Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, procede a demandar a título personal a los ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEDY ARVELINA SILVA GOYO Y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, por daños y perjuicios y no por algún incumplimiento de contrato derivado de la relación laboral, ya que los ciudadanos mencionados deben resarcir los gastos ocasionados así expresado por la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.
Así mismo, cabe señalar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia del juez por la materia el cual establece que la misma se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se regulan, siendo en este caso la reparación del daño causado a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A cuya regulación compete a la Jurisdicción Civil.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador solicitar de oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley solicita:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regulación de la competencia.
SEGUNDO: En virtud de solicitud por parte de este tribunal, con respecto a la regulación de la competencia, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Diciembre del año 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABOG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 17 de diciembre del año 2018 a las 3:25 pm
LA SECRETARIA
ABOG. DEYSI CARRERO
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