En nombre de:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2018



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2015-000202

PARTE ACTORA: FRANCELYS SISIRUCA, JOSÉ BORGE, YARELYS ROJAS, MARIA SÁNCHEZ Y JÚNIOR DÍAZ CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO MIS ÁNGELES DE CARORA, C.A., FRANQUICIANTE DE FARMACIAS S.A.S, Y A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO ANGARITA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.951.029, V- 19.921.682, V- 16.235..673, V-9.003.230 y V-15.997.770, respectivamente

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JEOSMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.838

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MIS ÁNGELES DE CARORA, C.A, FRANQUICIANTE DE FARMACIA S.A.S Y A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA MORENO.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constan en el expediente apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2015 (folios 01 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 26 de febrero de 2015, admitiendo y librando la notificación de la demandada con todos los pronunciamientos de Ley (folio 27 al 29).

En fecha 07 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora diligencia, mediante la cual consigna nueva dirección a los fines de que se librara nuevos carteles de notificación a los demandados, lo cual por auto de fecha 11 de mayo de 2015, fue acordado por este tribunal y se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 13 de julio de 2015, se deja constancia por secretaría de las actuaciones realizada por el alguacil Gabriel Martínez, en la cual se constata que la notificaciones a las demandadas fueron con resultado negativo debido a que la dirección era imprecisa y no tenía punto de referencia.
De ítem procesal anteriormente narrado, puede constatarse que luego de la diligencia de fecha 07/05/2015 (folio 30), y las subsiguientes actuaciones procesales que se generaron de la mimas la parte actora, no han realizado otra actuación, es decir, transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, hasta la presente fecha 18 de diciembre del año 2018, verificándose inexorablemente la consumación de la perención.
En fecha 13 de noviembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio 49

En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por los ciudadanos: FRANCELYS SISIRUCA, JOSÉ BORGE, YARELYS ROJAS, MARIA SÁNCHEZ Y JÚNIOR DÍAZ CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO MIS ÁNGELES DE CARORA, C.A., FRANQUICIANTE DE FARMACIAS S.A.S, Y A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MORENO ANGARITA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.951.029, V- 19.921.682, V- 16.235..673, V-9.003.230 y V-15.997.770, respectivamente, contra SOCIEDAD DE COMERCIO MIS ÁNGELES DE CARORA, C.A, FRANQUICIANTE DE FARMACIA S.A.S Y A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA MORENO.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez.

Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios.
LA SECRETARIA

Abg. Deysi Carrero


En esta misma fecha 18 de diciembre de 2018 se publicó la sentencia, a las 02:15 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Deysi Carrero