REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 15.808

Parte demandante: INVERSIONES Q´ AREPAS, C.A
Parte demandando: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 16 De Julio de 2015, por el abogado GUSTAVO CORREO y NORA ALEJANDRA MAESTRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.584 y 146.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Q´AREPAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en las notificaciones Nro. 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanada del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 16 de julio de 2015, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante diligencia el abogado de la parte recurrente consigno copias del libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, para su posterior certificación y de esta forma cumplir con las notificaciones de la parte recurridas en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece ante este juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA en su condición de alguacil de este juzgado superior en la cual consigno resultas de las notificaciones y citaciones de los oficios Nros. 2503, 2504,2505 y 2506.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto este juzgado en la vista exhaustiva de la presente causa ordeno notificar bajos los oficios Nros. 3568, 3569, 3570 y 3571, en la misma fecha se libro un cartel de emplazamiento de la presente causa en los diarios de circulación “EL CARABOBEÑO” y el “NOTIDARDE”.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, se ordeno librar cartel de emplazamiento en los periódicos en EL CARABOBEÑO” y el “NOTIDARDE”.
En fecha 22 de febrero de 2016, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 09 de Mayo de 2016, mediante auto se ordena fijar la audiencia de juicio prevista al decimo de despacho para las diez de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2016, se le dio apertura al acto y se dejo constancia que se encentra presente la parte recurrente y la parte recurrida, en este mismo orden de ideas se deja constancia que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2016, se le dio apertura al acto y se dejo constancia que se encentra presente la parte recurrente y la parte recurrida, en este mismo orden de ideas se deja constancia se le da un lapso para realizar su exposición de motivos, en la misma acto se apertura el acto de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto este juzgado ordeno que se admitieran las pruebas presentadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad por parte demandante, de igual forma resaltan el merito favorable y salvo su apreciación definitiva las mismas serán juzgada en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto este juzgado ordeno que se admitieran las pruebas presentadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad por parte demandada, de igual forma resaltan el merito favorable y salvo su apreciación definitiva las mismas serán juzgada en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 07 de julio de 2016, este juzgado mediante auto dio por vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los 05 días de despacho para la presentación de Informes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, visto que hoy vence el lapso para la publicación del dispositivo del fallo se difiere la publicación de la sentencia, en razón de la complejidad del caso según lo establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre 2018, mediante diligencia comparece ante tribunal la ciudadana ZAHOLAIX MENDEZ MEZA, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual solicito que se declare la pérdida de interés en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2018, mediante diligencia comparece ante tribunal la ciudadana KAREM B. MARVAL QUERALES, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual solicito que se declare la pérdida de interés en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.


En fecha 22 de noviembre de 2018, comparece mediante escrito el ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.118.524, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 75.659 en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo en la cual solicito la Perención de la Instancia en la presente causa y en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ En su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
De la Medida Cautelar
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado Superior en la cual se le dio apertura en el presente Cuaderno Separado, en el cual riela con copias certificada del escrito libelar y de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, a los fines de tramitar la incidencia generada por el acordamiento de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES Q´ AREPAS, C.A, contra el acto administrativo contenido en las notificaciones N° 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 215 emanada del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha se dicto sentencia en la cual se ratifico la procedencia de a medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ya mencionada.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.476.793, asistido en este acto por el abogado YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, contra SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte En fecha 29 de septiembre de 2016, visto que hoy vence el lapso para la publicación del dispositivo del fallo se difiere la publicación de la sentencia, en razón de la complejidad del caso según lo establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, más de dos (2) años y (2) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
Por consiguiente en respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por este juzgado superior en fecha 19 de octubre de 2015, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.175, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emilio Porta Lili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.068, este órgano jurisdiccional levanta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez provisorio,


Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ.
El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro notificaciones, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.










FGAM/LMG /HG