EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2018
Años: 208° y 159°
PARTE ACCIONANTE: ANA ROSA MENDEZ
Representante Judicial Mauricio Pinto Ipsa. N° 69.177
PARTE ACCIONADA: CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Expediente N° 16.360
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de agosto de 2017, por la ciudadana ANA ROSA MÈNDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.116, asistida por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.177, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA.


-II-
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alegó en su libelo que: “(…) En fecha 01 de Mayo del 2010, comencé a prestar mis servicios como Licenciada en Enfermería, resaltando que preste mis servicios para dicha institución durante nueve (9) meses Ad Honorem hasta la fecha antes indicada que fue que me dieron el cargo y comencé a recibir mi remuneración por la prestación de mis servicios.”
Que: “Ahora bien el caso que me conlleva a interponer esta acción Constitucional es el siguiente: El sábado 29 de Abril del año en curso, me encontraba prestando mis servicios de rutina en el área de cirugía en compañía de la Lic. Yenny Alvarado, se acercó una ciudadana de piel blanca que no se identificó y nos pregunta por la Licenciada Solibella Rivas a la cual le respondimos que la misma presta sus servicios en la noche, en ese instante al (sic) señora ante mencionada algo molesta y desesperada nos comunica que recibió maltrato por la enfermería del área de emergencias y me explica que la Lic. Rivas en ocasiones le administra un tratamiento endovenoso y me pide el favor que si yo le puedo administrar, en virtud de mi condición de Lic. en Enfermería es mi deber socorrer a todo paciente que requiera de mi ayuda profesional, y le comunico que si yo se lo puedo administrar, y le refiero que en dicha Institución de Salud no hay Scal (mariposas), y también le manifiesto que se lo puedo administrar con inyectadora pero es algo doloroso y traumático, a lo que me contesta que así no, entonces le digo déjeme ver si le consigo uno, ella me dice que está bien que ella me lo paga por lo que le conteste que yo no vendía nada de eso, después de haber buscado el referido instrumento regreso como en un espacio de tiempo entre 10 y 20 minutos y le manifiesto que no conseguí el Scal, en ese momento se encontraba en dicha área la Sra. Aura de Millán, a la cual le están haciendo una cura en la herida ya que fue operada en el hospital y le pregunto que si por casualidad tiene una mariposa para suministrarle un tratamiento a la Sra. tantas veces mencionada y me dije (sic) que si, por lo que le pregunto la Sra. solicitante del tratamiento a la Sra. Millán que si se lo podía vender a lo que le contestó que sí que le pagara 2 mil Bolívares que se (sic) fue lo que a ella le costó, la cual acepto, por lo que procedí aplicarle el tratamiento, al terminar salió y no le cancelo a la Sra. Millán el referido instrumento y al salir me manifestó que regresaría al día siguiente, pero fue el día martes 2 de Mayo del corriente que se apareció como a las 10 de la mañana y me comunico que le aplicara de nuevo el tratamiento y le pregunte que si tenía el Scal y me dijo que no, y yo actuando de buena fe le digo déjeme ver si le consigo uno con algún familiar de un paciente y en efecto lo conseguí y le dije que no tenía que pagar nada porque me lo había regalado el familiar de un paciente, al terminar el tratamiento la noto que se paró de la silla algo nerviosa y al retirarse coloca un dinero en la (sic) carro de trabajo y que en ese momento lo ordenaba y tomo el dinero y me lo meto al bolsillo para entregárselo a la Sra. Millán, que tenía que asistir ese día para la cura….(….), en el momento que tomo el dinero para meterlo en el bolsillo se aparece el Sr. Rubén Mijares jefe de Seguridad y me dice que lo acompañe a la dirección, cuando entro estaba la Sra. a la cual la (sic) había aplicado el tratamiento, la Ingeniero Josefina, la Lic. Yuribi y la Lic. Lovera, en lo que el Sr. Mijares me dice que la Sra. mencionada “Ut Supra” se quejó del maltrato que le hicieron en la emergencia los días sábado y martes y también acusarme a mí de que yo le había cobrado 2 mil Bolívares, por lo que le explique lo sucedió con la mencionada Sra. me mostro los billetes marcados y le vuelvo a decir que ese Scal era de la Sra. Millán y que ellas había llegado a un acuerdo, en ese momento la que me acuso se retira algo nerviosa y expresa que se va porque no tiene nada que hacer, y que ya hizo lo que tenía que hacer, cuestión que el Sr. Mijares no debió permitir porque ella era la que me estaba acusando, en ese momento entran 2 funcionarios de la policía del Municipio Mariara, en lo que el sr. Mijares le expresa lo acontecido y les manifiesta que me arresten, en lo que uno de los funcionarios le pregunta dónde está la persona que me acuso y él le dice que se retiró, por lo que el funcionario policial e (sic) que no me pueden arrestar porque no se encuentra presente la acusadora para que presente la denuncia. Desde en (sic) ese instante comienza el acoso, la coacción y me pongo algo nerviosa porque nunca había vivido una situación así, en ese estado el Sub Director Cesar Velásquez y manda a la Sra. Josefina y le manifiesta que vaya al almacén y averigüe si esos Scal es de la institución, al rato llega al Sr. Vicente del almacén y asegura que desde hace alrededor de un año que no llega Scal a la institución por lo que no es de ahí, desde ahí comienza la presión hacia mí, me dicen que me van a llevar detenida y voy a pasar un tiempo en Tocuyito, que renuncie sino me ponen los ganchos y me sacan esposada y uniformada de la institución y que al igual iba a perder mi trabajo y carrera (…).”
Que: “(…) Intento la presente Querella Funcionarial, porque los ciudadanos: Cesar Velásquez en su condición de Sub Director y Rubén Mijares Jefe de Seguridad, me hicieron renunciar bajo amenazas, coacción, acoso y maltrato Psicológico mi (sic) hicieron firmar la renuncia de manera obligada al cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración Pública desde el año 2010 (…)”
Que: “(…) me violaron el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus numerales 1,2 y 5 en el sentido de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable, por otra parte toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y además que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, así como también mis derechos contenidos en el artículo 89 numeral 4 ejusdem, que todo acto del empleador contrario es nulo y no genera efecto alguno, por todo lo antes expuesto considero que la forma como tuve que firmar la renuncia viola todos a (sic) los principio contenidos en nuestra Carta Magna y la Jurisprudencia Patria y así debe ser considerado por quien decida.”
Que: “(…) en los actuales momentos no tengo trabajo producto de esta vil acción por parte del Jefe de Seguridad y el Sub Director del (sic) dicha institución violándome de esta manera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Clínica Popular Hospital Simón Bolívar del Municipio Mariara del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 17 y 18 de Noviembre de 2017, realizadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.


-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a que le coaccionaron sus derechos laborales obligándola a firmar la renuncia al cargo como Licenciada en Enfermería, adscrita a la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se establece.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte accionante, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la suspensión de los efectos de la renuncia de la parte querellante a la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ROSA MÈNDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.116, asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.177 contra la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA, mediante el cual y según sus dichos –le fueron coaccionados sus derechos laborales obligándola a renunciar al cargo de Licenciada en Enfermería el cual ostentaba en la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA- razón por la cual la parte actora alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho al debido proceso, falso supuesto de hecho y el derecho al trabajo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en relación con los alegatos antes expuestos por la parte querellante en el cual arguye la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho al debido proceso, falso supuesto de hecho y el derecho al trabajo, en razón de que supuestamente fue obligada a realizar su carta de renuncia al cargo que ostentaba en la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA,es necesario establecer que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante.
En este sentido, quien decide considera necesario traer a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos presenta una breve definición acerca de un acto administrativo, y explica que es toda declaración creada por los órganos de la administración pública, conforme a los requisitos establecidos por la ley, siendo esta, de carácter general o de carácter particular
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Para BREWER, el acto administrativo es “toda manifestación de voluntad de carácter sub–legal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa, electoral y ciudadano”.
Con base en lo expuesto anteriormente, se entiende por acto administrativo la manifestación de la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En este orden de ideas el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto.
• Lugar y fecha donde el acto es dictado.
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina.”
El artículo in comento nos preceptúa de manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de igual manera es necesario indicar que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [vid. sentencia de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el caso: sergio seijas rial contra la alcaldía del municipio sucre del estado sucre].
En consecuencia, resulta claro y notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, pues no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “suspensión de los efectos” de la “renuncia” –a su decir- “coaccionada” por la Administración de la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA.
En virtud de tales argumentos, resulta importante resaltar el principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, que tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, para equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Esta concepción deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este artículo se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, le es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforman el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Poder inquisitivo confirmado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se establece.
Establecido lo anterior, la parte querellante menciona en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) me hicieron renunciar bajo amenazas, coacción, acoso y maltrato Psicológico mi (sic) hicieron firmar la renuncia de manera obligada al cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración Pública desde el año 2010 (…)”
Al respecto, este Juzgado observa que la “suspensión de los efectos” de la renuncia indicada por la representación judicial de la parte accionante, tal como lo alega en el escrito de demanda, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la ley.
Así las cosas, observa este juzgador que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó en el escrito de demanda que los ciudadanos Cesar Velásquez en su condición de Sub Director y Rubén Mijares Jefe de Seguridad de la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA, -supuestamente- la acusaron de solicitar y recibir dinero a cambio de un Scal a un paciente, aprovechándose de su condición de funcionario público, motivo por el cual –según sus dichos- la hicieron firmar la renuncia bajo amenazas, coacción, acoso y maltrato psicológico y verbal.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente Judicial, con el objeto de dilucidar lo alegado por la parte querellante. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, RESOLUCION Nº DT/CCRC-CPE-157 de fecha 19 de Diciembre de 2014, emanado de la Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR, mediante la cual la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.255.116, es designada como Enfermera II, consignado por la parte querellante anexo al escrito de demanda, el cual goza de pleno valor probatorio puesto que en ningún momento fue impugnado por la parte contraria, y del cual se desprende lo siguiente:
“En mi carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para la Salud (…) otorgar el Ingreso al Cargo de Carrera ENFERMERA II, (PI), Código de Nòmina:10.307, Código de Clase: 71.322, Grado 17, adscrito (a) a: NIVEL CENTRAL, con la finalidad de prestar servicio en CLINICA POPULAR SIMON BOLIVAR MARIARA, a partir del 01/01/2015.”
2. Consta inserto en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, oficio S/N de fecha 05 de Marzo de 2011, emanado de la Coordinación de Enfermería de la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA, mediante la cual la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.255.116, es designada en la Coordinación del Servicio de Cirugía, consignado por la parte querellante anexo al escrito de demanda, el cual goza de pleno valor probatorio puesto que en ningún momento fue impugnado por la parte contraria, y del cual se lee lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo, la presente tiene la finalidad de notificarle que a partir de el 05 de Abril del presente año, usted pasara a ejecutar el rol de Coordinación del Servicio de Cirugía, motivado a la disposición prestada con anterioridad en dichas funciones administrativas, de acuerdo a su desempeño ya conocido, ya que actualmente la situación del mencionado Servicio, es que la Coordinadora encargada MSC. Nancy Rodríguez se encuentra en su periodo de vacaciones reglamentarias (…).”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este jurisdicente pudo observar la designación de la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, de fecha 05 de Marzo de 2011, en el cargo de Coordinadora de Servicio de Cirugía, asimismo se constato su designación en el cargo de Enfermera II, (Grado 17), evidenciándose que la querellante de autos prestó sus servicios como empleado público en la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA desde el 05 de Marzo de 2011.
En tal sentido, es importante traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06 de Septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, y el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 27 de Enero de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36630, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
El articulo in comento establece que una de las formas de retiro de la Administración Pública es por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada por el órgano en el cual se encuentra prestando servicios. De igual forma se aprecia que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.
Al respecto, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, debe ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de RENUNCIA ESCRITA de fecha dos (02) de Mayo de 2017, suscrita por la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, querellante de autos, siendo esta debidamente consignada por su representación junto con el escrito de demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“Mariara, 2-05-17.

Yo Ana Rosa Méndez portadora de la C.I. 8.255.116 por medio de la presente documento hago mi renuncia voluntaria a partir de la presente fecha.
Ana Méndez
8.255.116
Cod-100307”
De lo anterior, se evidencia que existe un documento firmado por la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, en el cual expresaba que renunciaba de manera voluntaria a partir del día 05 de Mayo de 2017, observándose su respectiva rubrica, de la cual no se logra constatar el sello húmedo de la mencionada institución, así como tampoco que haya sido formalmente recibida y firmada por la autoridad competente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que al suscribir la mencionada renuncia, lo hizo de manera involuntaria y bajo amenazas, coacción, acoso y maltrato psicológico y verbal por los ciudadanos Cesar Velásquez en su condición de Sub Director y Rubén Mijares Jefe de Seguridad del ente querellado, tal como lo señala en su escrito de demanda inserto al folio dos (02) del presente expediente.
Visto tal argumento, resulta importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
"Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”
Así pues, conforme a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida renuncia fue firmada bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que aun cuando no se corrobore de la renuncia personal consignada por la representación de la parte querellante que la misma haya sido recibida, firmada y sellada por la Institución querellada, asimismo no se logra evidenciar la aceptación por parte de la administración pública y su posterior notificación, de igual modo no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elementos probatorios que dejen ver a este Jurisdicente que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas, coacción, acoso y maltrato psicológico y verbal que lo obligaran a renunciar al cargo que venía desempeñando en la Institución querellada. Así, aprecia este juzgador que la parte querellante no consignó testimoniales del personal adscrito a la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que la recurrente ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en el Instituto recurrido, estampando su firma. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, quien decide observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana ANA ROSA MENDEZ REBOLLEDO, suficientemente identificada, haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE MARIARA, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ANA ROSA MÈNDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.116, asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.177 contra la CLINICA POPULAR HOSPITAL SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO MARIARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELAZQUEZ.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI.
Expediente Nro. 16.360. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI.
Fgav/Lmgu/gkp
Designado mediante Comisión Judicial de fecha 01 de Noviembre de 2018.
Valencia, 18 de Diciembre de 2018, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.