EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.436
PARTE ACCIONANTE: MARIELA PAOLA SAAVEDRA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Elsis Leal Sánchez I.P.S.A. N° 46.812
PARTE ACCIONADA: SENIAT.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Orlando José Antillano Aular I.P.S.A. N° 264.861
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre del 2017, por la abogado ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.838.126, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181 de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO de la querellante de autos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 31 de julio de 1995, ingresé a la Administración Publica a través de concurso público de credenciales, mediante el cual fui juramentada como Fiscal Nacional de Hacienda en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio de Hacienda, posteriormente, en fecha 23 de agosto de 1995, el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central emitió credencia Nº GRTI-RCE-240-105, (…), donde se le faculta a realizar las funciones inherentes a su cargo, posteriormente se cambia la denominación del cargo a Profesional Aduanero y Tributaria, conforme al baremo de la Institución para los funcionarios de carrera administrativa, en sintonía con el ordenamiento jurídico vigente, de manera que al ingresar a la Administración Pública a través de concurso público de credenciales y superado el periodo de prueba, pasó a ser FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”.
Adujo que: “(…) Desde el 04 de julio de 2016 y hasta la presente fecha, por prescripción médica se me ordenó reposo médico por presentar problemas de salud, generando una incapacidad temporal, según los certificados Nº (…), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas desde el 12/07/2016 al 23/05/2017, los que reposan en el expediente administrativo por haber sido remitidos tanto vía ‘on line’ por el seguro social a la Institución a través del correo electrónico ‘SEGURIDADSOCIAL@SENIATY.GOB.VE, así como remitidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central y a la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, dentro del lapso legalmente establecido como se evidencia en copias que anexo, como se puede observar ciudadano juez, la citada incapacidad temporal, está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como una causal de INAMOVILIDAD LABORAL. (…)”.
Expuso que: “(…) El Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E- 004181 de fecha 28 de septiembre de 2017, es NULO de Nulidad absoluta, y por lo tanto incapaz de surtir efecto legal alguna, por violar normas de rango constitucional y legal, aunado al hecho de que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, el Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir el Acto Administrativo que rotundamente impugno consideró que a pesar de los VEINTIDOS (22) AÑOS DE SERVICIOS que tiene mi representada en el SENIAT, en el cual ingresó cumpliendo la normativa legal y constitucional para ocupar el cargo de Carrera en la Administración Pública, yerro al catalogarlo como “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción”, obviando, que para ocupar un cargo de esa naturaleza debe poseer una Providencia Administrativa que así lo disponga, por estar establecido de manera taxativa en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Que: “(…) el Superintendente al ‘Removerla’ de su cargo de CARRERA, está apreciando los hechos de manera errada, pues, NO puede calificarla de funcionario de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto No ejerce funciones de jefe ni de ninguna condición de las establecidas en el artículo ut supra, así como tampoco se le ha notificado Providencia administrativa que la designe como tal, amén de que para el momento de la Remoción, y desde hacía más de un (01) año mi representada se encontraba de reposo médico, y en proceso de Incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la fecha ya había acudido a la cita solicitada por el SENIAT según Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2017-E-244 (Anexo “S”), la cual ocurrió el 03/08/2017, donde la junta médica había acordado la incapacidad permanente, la cual haría del conocimiento al SENIAT en el término de un (01) mes, sin embargo, la mayor sorpresa fue cuando mi representada, sin razón aparente fue notificada de acto administrativo de Remoción que hoy impugno, además, consta en Constancia de Trabajo emitida por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 19/12/2014 (la última que posee), donde se puede evidenciar que mi representada ejerce el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO (…)”
Manifestó que: “(…) el Superintendente del SENIAT José David Cabello Rondón incurrió así en el vicio de Falso Supuesto de hecho, del mismo modo en la configuración del Acto Administrativo impugnado el ciudadano Superintendente incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar las disposición contenida en el referido artículo 6, y considerar que se podían aplicar de manera indistinta a un funcionario de confianza como a un funcionario de carrera, como es el caso de mi representada, los precitados vicios hizo, que el Superintendente al ‘Remover’ a mi representada de su cargo de CARRERA hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta por (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto, viola el artículo 49 Constitucional al obviar el debido proceso, pues dispone de manera clara y precisa el artículo (sic) ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…)
El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto, viola además, la inamovilidad laboral por incapacidad temporal, pues reposa en el expediente administrativo de la Oficina de Recursos Humanos, los certificados Nº (…) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas desde el 12/07/2016 al 23/05/2017, demostrando con esta conducta el ciudadano Superintendente la falta de sensibilidad humana y el desconocimiento a la Constitución y a las leyes, pues el estado es garante de las misma (…)”
Expuso que: “(…) el Superintendente del SENIAT al emitir el Acto Administrativo impugnado, que contiene el Oficio de Remoción actuó de espalda a la Constitución y a las Leyes de la República, pues ha violado de manera grosera, flagrante, el ordenamiento jurídico vigente, y por ende causando un daño desde el punto de vista patrimonial y acrecentando el daño emocional a mi representada, con un acto administrativo violatorio a todo evento de la Constitución y las Leyes.”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Que: “(…) sustancie conforme a derecho el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181, de fecha 28 de septiembre de 2017, ordene el pago de los salarios caídos hasta el oportuno reenganche y la restitución de sus derechos laborales. (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos: “(…) negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante (…)
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004181 de fecha 25 de septiembre del 2017, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 16, como Fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central; por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción. (…)”
Que: “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana MARIELA SAAVEDRA, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (…)
De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de FISCAL, por consiguiente se entiende que la recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT (…)”.
Arguye que: “(…) las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 16 como Fiscal, sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cumulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza. (…)”
Menciono que: “(…)resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Fiscal, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, lo que permite a la administración disponer libremente de dicho cargo (…)”
Que: “(…) este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía, c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, (…) por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. (…)”.
Expuso que: “(…) es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso de autos. (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana MARIEL SAAVEDRA, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-004181 de fecha 25 de septiembre del 2017, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 16, como FISCAL, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogado en ejercicio ELSIS LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.179 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004181, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 16, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004181, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR a la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 16, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, donde la querellante de autos denuncia la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, el vicio de falso supuesto así como también la aparente violación al derecho a la salud y al trabajo.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004181 de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 16, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a la querellante de autos, siendo que aduce la misma que su ingreso a la Administración Pública fue a través de un concurso público, una vez que superó el periodo de prueba, tomando posesión y juramentándose como FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, señalando además, que para el momento de su ilegal remoción y retiro no ostentaba ningún cargo de Confianza, por tanto no podía ser considerado como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, violando así el derecho constitucional al debido proceso siendo que no se cumplió con el respectivo procedimiento de destitución legalmente establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y en adición a ello, arguye la querellante de autos que para el momento de su supuesta ilegal remoción, se encontraba la misma de reposo medico y en proceso de tramitación de incapacidad permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por su parte la representación de la parte querellada alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que: “(…) las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 16 como Fiscal, sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario (…) y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza. (…), motivo por el cual el Ente querellado le dio un trato como funcionario de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción procediendo a su posterior retiro.
Así las cosas, y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester verificar cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para aplicar la sanción de Remoción y Retiro a la mencionada funcionaria del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado (16), adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas que debieron ser consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que a pesar de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala, una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha doce (12) de abril de 2018 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 2613 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 08 de febrero de 2018; se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, sino que en fecha dieciocho 18 de Septiembre de 2018, se constata que la abogada Elsis Leal Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia señalo que: “(…) Consigno copia certificada de expediente administrativo, correspondiente a Movimiento de Personal, emitido por SENIAT, donde se evidencia el carácter de Funcionaria de Carrera de la querellante Mariela Saavedra (…)”, no obstante a ello, debe advertir quien aquí juzga que el Expediente Consignado por la parte accionante no es un expediente administrativo si no un EXPEDIENTE PERSONAL, de la querellante de autos.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de la violación a la estabilidad absoluta (llamada erróneamente por la querellante de autos como “INAMOVILIDAD LABORAL”) de la funcionaria pública en cuestión, en la que presuntamente incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de removerla y retirarla de su cargo respectivo.
En tal sentido, es preciso señalar que los actos administrativos -por disposición de la ley- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia -aun cuando tengan vicios- se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas, y en torno a los requisitos de validez del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181 de fecha 28 de Septiembre de 2017, aprecia quien aquí juzga que, de las documentales traídas a la presente causa por la parte querellante, consta FORMA 14-08 de fecha 14 de Julio de 2017, a los fines de solicitar la respectiva evaluación de incapacidad residual, por haber presentado deterioro progresivo en su salud.
Ahora bien, en procura del restablecimiento de los posibles derechos lesionados, debe distinguirse que la representación de la querellante señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) se encontraba de reposo médico, y en proceso de incapacidad, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la fecha ya había acudido a la cita solicitada por el SENIAT según oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2017-E-244 (Anexo “S”), la cual ocurrió el 03/08/2017 (…)”.
Razón por la cual este Jurisdicente considera necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, del cual se aprecia lo siguiente:
1. En este sentido y para mayor evidencia, constata este Juzgador que riela inserto en folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial COPIA DE SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma: 14-08, de fecha 14 de Julio de 2017 de la ciudadana Mariela Saavedra, titular de la cedula de identidad N° 8.838.126, asimismo se observa al reverso de la solicitud de incapacidad residual el estatus de INCAPACIDAD RESIDUAL, que posee la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), de fecha 03 de agosto del 2017, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual goza de pleno valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraria. De tal manera se evidencia que al momento en que la Administración resolvió el acto administrativo de remoción y retiro en fecha 25 de Septiembre de 2017 la querellante de autos se encontraba incapacitada por el Seguro Social.
2. Asimismo se lee en el folio veintiséis (26) del expediente judicial OFICIO, de fecha 08 de Noviembre del 2016, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Jorge Luis Marín Montero, a nombre de la ciudadana MARIELA SAAVEDRA, suficientemente identificada, en el cual se le solicita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, el otorgamiento de cita para evaluación médica para la mencionada ciudadana.
3. De igual manera, se observa en el folio veinticinco (25) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “R”, de fecha 23 de Mayo del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317019764, por 21 días de reposo del 23 de Mayo de 2017 hasta el 12 de Junio de 2017, con un diagnostico de otros Trastornos de Ansiedad mixtos.
4. Consta en el folio diez (10) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “C”, de fecha 12 de Julio del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316023671, por 15 días de reposo del 04 de Julio de 2016 hasta el 18 de Julio de 2016, con un diagnostico de Artropatía en Enfermedades Clasificadas en otra parte.
5. Consta en el folio once (11) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “D”, de fecha 22 de Julio del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316025349, por 20 días de reposo del 19 de Julio de 2016 hasta el 07 de Agosto de 2016, con un diagnostico de Artropatía en Enfermedades Clasificadas en otra parte.
6. Consta en el folio doce (12) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “E”, de fecha 12 de Agosto del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316028236, por 20 días de reposo del 08 de Agosto de 2016 hasta el 27 de Agosto de 2016.
7. Consta en el folio trece (13) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “F”, de fecha 23 de Septiembre del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316033602, por 20 días de reposo del 17 de Septiembre de 2016 hasta el 06 de Octubre de 2016, con un diagnostico de Artropatía en Enfermedades Clasificadas en otra parte.
8. Consta en el folio catorce (14) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “G”, de fecha 13 de Octubre del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316036590, por 20 días de reposo del 07 de Octubre de 2016 hasta el 26 de Octubre de 2016, con un diagnostico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
9. Consta en el folio quince (15) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “H”, de fecha 27 de Octubre del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316038755, por 20 días de reposo del 27 de Octubre de 2016 hasta el 15 de Noviembre de 2016, con un diagnostico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
10. Consta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “I”, de fecha 17 de Noviembre del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316041845, por 20 días de reposo del 16 de Noviembre de 2016 hasta el 5 de Diciembre de 2016, con un diagnostico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
11. Consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “J”, de fecha 08 de Diciembre del 2016, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832316045353, por 21 días de reposo del 06 de Diciembre de 2016 hasta el 26 de Diciembre de 2016, con un diagnostico de otros Trastornos de Ansiedad mixtos.
12. Consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “K”, de fecha 18 de Enero del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317002326, por 21 días de reposo del 27 de Diciembre de 2016 hasta el 16 de Enero de 2017, con un diagnostico de otros Trastornos de Ansiedad mixtos.
13. Consta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “L”, de fecha 30 de Enero del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317003800, por 21 días de reposo del 17 de Enero de 2017 hasta el 06 de Febrero de 2017, con un diagnostico de otros Trastornos de Ansiedad mixtos.
14. Consta en el folio veinte (20) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “M”, de fecha 16 de Febrero del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317006566, por 21 días de reposo del 07 de Febrero de 2017 hasta el 27 de Febrero de 2017, con un diagnostico de otros Trastornos de Ansiedad mixtos.
15. Consta en el folio veintiuno (21) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “N”, de fecha 09 de Marzo del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317009499, por 21 días de reposo del 28 de Febrero de 2017 hasta el 20 de Marzo de 2017.
16. Consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “O”, de fecha 30 de Marzo del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317012693, por 21 días de reposo del 21 de Marzo de 2017 hasta el 10 de Abril de 2015.
17. Consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “P”, de fecha 11 de Mayo del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317017983, por 21 días de reposo del 11 de Abril de 2017 hasta el 01 de Mayo de 2017.
18. Consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, marcado “Q”, de fecha 11 de Mayo del 2017, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0832317017986, por 21 días de reposo del 02 de Mayo de 2017 hasta el 22 de Mayo de 2017.
Ahora bien, del exhaustivo análisis que se realizó a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se evidenció que la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, desde el mes de Julio del año 2016 ha venido presentando certificados de incapacidad por 15 a 21 días, convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, con un cuadro de Trastornos de Ansiedad mixtos y Artropatía en otras Enfermedades hasta el 23 de Mayo de 2017, los cuales fueron recibidos por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, tal como se evidencia en el reverso de los reposos del querellante de autos en los folios (10-25) del expediente judicial, de igual manera se observa, la solicitud de Incapacidad Residual forma 14-08 por la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, de fecha 14 de Julio de 2017 ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, asimismo al reverso de la hoja se observa el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE por ciento (67%), el cual goza de pleno valor probatorio ya que en ningún momento fue impugnada por la parte contraria. De igual manera, quien decide considera importante resaltar, que al momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 25 de Septiembre de 2017, la ciudadana querellante de autos se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por lo que este Jurisdicente debe preguntarse cómo fue decidida tal medida sin participación alguna de la querellante y culminada con la remoción y retiro de la ciudadana en cuestión, en la misma fecha bajo el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181, emanado por el Superintendente del SENIAT y cuando la misma poseía una incapacidad absoluta emanada del Instituto Venezolano del Seguro social, demostrando así la violación a garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la salud.
En consecuencia este Tribunal considera pertinente delimitar algunas consideraciones relativas al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 4: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
“(…)
4. Discapacidad Absoluta permanente: se refiere a la contingencia, que a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral (…)
Artículo 15: De la Pensión por Discapacidad: Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas
por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados, asimismo el termino de “discapacidad absoluta permanente” que menciona la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2014, se refiere a la pérdida de capacidad para el trabajo causada por un accidente de trabajo, enfermedad común o enfermedad ocupacional, con una deducción igual o mayor al porcentaje de SESENTA Y SIETE por ciento (67%) en el desenvolvimiento de sus funciones laborales, dicha incapacidad solo puede ser evaluada, autorizada y certificada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). En tal sentido y según lo establecido en el artículo 15 anteriormente señalado, nos da a entender que el trabajador o funcionario sin haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos para el beneficio de jubilación y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen como es el caso de una INCAPACIDAD ABSOLUTA, podrá obtener la pensión por discapacidad, ello se deduce de lo indicado en las normas que regulan los requisitos para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios y de los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional.
Ante tales circunstancias, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que:
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad o incapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la pensión por incapacidad, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; en protección a la salud -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular resguarde la salud, y obtener pensión especial por parte del empleador ya que se encuentra incapacitado de forma permanente para trabajar, con la finalidad de asegurar una mejor vida cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma debe señalarse, que la incapacidad absoluta o permanente es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud por parte del Estado, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios.
El derecho a la pensión por incapacidad permanente se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que ve afectada su salud, en protección de quien lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la incapacidad física para trabajar.
También constituye la pensión por incapacidad un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo por razones de salud, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el resguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’”.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las subsiguientes precitadas normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
Por esta razón, estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas o incapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas o incapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (en materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados o incapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional) pues nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado o incapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro-norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos y garantías funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
En tal sentido, es propicio traer a colación la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que la querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una incapacidad absoluta lo cual la hace acreedora de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico –querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo de la funcionaria pública por cuanto presenta una Incapacidad Absoluta preestablecida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Se trata de impedir los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante la querellante quien está dentro del grupo de personas con incapacidad, quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el SENIAT quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, quien se encuentra en evidente situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos como elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En consecuencia y del análisis realizado, quien decide concluye que ciertamente como se afirma en el libelo, el actor presenta una incapacidad residual debidamente certificada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial de fecha 14 de Julio del 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE por ciento (67%), tal como se evidenció anteriormente, establecido en la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 4, con el diagnostico de “trastorno de somatización y dolor crónico”, también se observó reporte de reposos de Certificados de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social por 15 a 21 días cada uno, desde la fecha 12 de Julio de 2016 al 23 de Mayo de 2017, con los diagnósticos de “trastornos de ansiedad mixtos” y “artropatía en otras enfermedades” insertos desde los folios diez al veinticinco (10-25) del expediente judicial, por lo que se da por probada la incapacidad que presenta la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, la cual limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias como funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del ente querellado. En razón de esto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 81, 83 y 86 Constitucionales anteriormente mencionados, resulta PROCEDENTE el otorgamiento de una pensión por incapacidad a favor de la querellante de autos por lo cual deberá ser reincorporada solo a la nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de que se realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para el otorgamiento de tal beneficio. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrados en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Finalmente considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, puesto que la omisión de tal requerimiento genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Visto esto, y vista la naturaleza jurídica de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya verificado, este Sentenciador declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, y ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a tramitar la pensión por incapacidad de la querellante de autos. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.126, asistida por la abogada Elsis Leal Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.812, contra el acto Administrativo contenido en el oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181 de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004181 de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. TERCERO: SE NIEGA la reincorporación de la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.126, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
4. CUARTO: SE ORDENA a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, a incorporar a la nómina a la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.126 y pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan desde el momento en que fueron suspendidos con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, y a TRAMITAR todas y cada una de las gestiones necesarias a los efectos de otorgar el beneficio de PENSION POR INCAPACIDAD de la ciudadana MARIELA PAOLA SAAVEDRA, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALES
Expediente Nro. 16.436 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALES
Fgav/Lg/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial
Valencia, 18 de Diciembre de 2018, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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