REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
Expediente Nro.6.868
Visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se ordeno librar cartel de emplazamiento, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA GACIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.947.765, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.252, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error involuntario el cual se ordeno librar cartel de emplazamiento en el diario “El Nacional”, siendo el correcto un diario de publicación imprenta de la localidad, por consiguiente la publicación del cartel de emplazamiento se realizara en el diario “La Calle” establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en aras de cumplir las notificaciones de las partes interesadas en el proceso.
En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior DEJAR SIN EFECTO por contrario imperio el cartel de emplazamiento realizada por este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2018, así de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Exp. No 6.868. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ