REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 13.082
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, tomo 51-A
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.354


En fecha 4 de diciembre de 2018, comparece la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.137, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desiste del presente procedimiento.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2018, comparece la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desiste del presente procedimiento.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión

según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la demandante, abogada YANELIS VEGA ÁVILA, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado en forma autentica en fecha 25 de julio de 2017 y autorización fechada el 26 de octubre de 2018, que corren insertas a los folios 62 al 69 del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.082
JAMP/FYM.-