REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº 15.432

El 3 de diciembre de 2018, los abogados HÉCTOR LEAÑEZ, ROBERTO LEAÑEZ y RAMÓN ANTONIO NAVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.294, 87.495 y 152.822 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BELLALISS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 60, tomo 29-A; DK TRONIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el Nº 08, tomo 12-A; IMPORTADORA RUNELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 50, tomo 2-A; INVERSIONES IMPERIAL DE PARAGUANÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nº 24, tomo 15-A; MI CASA ZONA LIBRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 52, Tomo 36-A; PORTOFINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 38, tomo 32-A; TITAN lMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nº 24, tomo 15-A; IMPORTADORA VENECIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 14, tomo 31-A; IMPORTADORA MALL DEL SOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No 7, tomo 19-A; RELAX IMPORT DE PARAGUANÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No.16, tomo 26-A; TELECOMPUDATA ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el Nº 49, tomo 35-A; y DIGIMASTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de junio de 2012, bajo el Nº 58, tomo 23-A; presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa una transacción judicial celebrada en el expediente Nº 25.208, nomenclatura de ese tribunal.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer a este Tribunal Superior dándole entrada al expediente por auto de fecha 7 de diciembre de 2018.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Relatan las accionantes en su escrito de amparo constitucional, que sus mandantes mantienen suscritos sendos contratos de arrendamiento de inmuebles de uso comercial con la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., ubicados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

Expresan que sus representadas han sido sorprendidas en su buena fe al haber sido demandadas en desalojo por ante los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por una empresa extranjera denominada VINEX CAPITAL INC, incorporada bajo las leyes de la Republica de Panamá, domiciliada en Panamá, aduciendo la condición de propietaria de los inmuebles ocupados por ellas, por haberlos recibido en dación en pago que le fuera realizada por la empresa CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MLLLENIUM C.A., con ocasión a una transacción judicial la cual realizó al haberle cedido los derechos litigiosos el ciudadano PEDRO VARELA MILO, devenidos de la demanda incoada por dicho ciudadano en contra de las empresas INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., en condición de librado y contra CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., como avalista de una letra de cambio suscrita en fecha 01 de junio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, llevado en el expediente Nº 25.208 y que fuera tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Destacan que nunca supieron de la existencia de transacción alguna que involucrase la disposición y enajenación de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarias y mucho menos de la necesidad de disponer de los mismos por parte de la ARRENDADORA, por lo que tal operación obvia el derecho a la preferencia ofertiva derecho que es irrenunciable, menoscabando sus derechos y causándoles daños, viciando la referida cesión de nulidad absoluta, título que la empresa VINEX CAPITAL INC pretende hacer valer en contra de ellas.

Afirman que en la transacción se hace una dación en pago como figura de enajenación de los locales comerciales ocupados por ellas, siendo con ocasión de contratos de arrendamientos y la transacción fue homologada por sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde la juzgadora querellada expresamente hace mención a que VINEX CAPITAL INC como demandante cedida está domiciliada y registrada en la ciudad de Panamá, por lo que se debió aplicar el artículo 36 del Código Civil, lo que no se hizo y además la juzgadora agraviante al momento del examen de la transacción debió adentrarse en el análisis de si la misma violaba normas de orden público o derechos de terceros, lo que tampoco se hizo, solapando un fraude en su contra.

Sostienen que se subvirtió el orden público procesal al no aplicar el artículo 36 del Código Civil al no exigir caución o fianza a una empresa extranjera en condición de demandante y se cercenó y violó sus derechosa al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, al permitir de manera solapada la vulneración de sus derechos como arrendatarios que son irrenunciables.

Denuncian la violación de normas de orden público sobre la competencia, ya que siendo el domicilio de las empresas intimadas la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la demanda debió presentarse en ese domicilio, más aún cuando los inmuebles que posteriormente fueron dados en pago también se encuentran ubicados en ese lugar y en el instrumento cartular no se indicó el lugar del pago, por lo que siendo una obligación dineraria el domicilio del deudor y el lugar de los inmuebles objeto de la demanda en el estado Falcón, debió declinar su competencia y no lo hizo.

Alegan que la conducta omisiva de la juzgadora agraviante constituye un fraude a la ley, que en colusión con las partes violó sus derechos, otorgando un título írrito de propiedad a una empresa extranjera para que fuera utilizado como en efecto lo está haciendo en su contra para ser desalojados de los inmuebles, mediante demandas incoadas en su contra en los expedientes Nros. 9.213, 9.214, 9.215, 9.219, 9.220 y 9.222 llevados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en los expedientes Nros. 10.351, 10.352 y 10.353 llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los cuales además han sido dictadas medidas cautelares de secuestro en su contra de pronta ejecución, en amenaza de sus derechos constitucionales al ejercicio de la libertad económica, habida cuenta de su servicio social el cual cumplen por ser su objeto el expendio de alimentos y otros bienes de consumo tutelado por el Estado en la zona libre de inversión turística y comercial de Paraguaná.

Aseveran que la violación flagrante del orden público procesal supone la inoperatividad de la caducidad de la acción de amparo constitucional.

Solicitan se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 objeto del presente amparo y se suspendan los procesaos judiciales seguidos en su contra en los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


III
SOBRE LA ADMISIÓN

La presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano PEDRO VARELA MILOS, cuyos derechos fueron cedidos a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC, en contra de las sociedades de comercio INVERSIONES LA FORTALEZA C.A. y CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A.

Preliminarmente, debe señalarse que en las actas procesales no consta la condición de arrendatarias que se atribuyen las accionantes en amparo, por lo que su interés para interponer la presente acción no ha quedado de manifiesto.

Asimismo, se aprecia que en fecha 3 de julio de 2017, el abogado ROBERTO LEAÑEZ, quien es apoderado judicial de las accionantes solicitó copias certificadas del expediente Nº 25.208, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se dictó la sentencia objeto del amparo, siendo que la presente pretensión de amparo se interpone el 3 de diciembre de 2018, vale decir, 1 año y 5 meses después.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”


Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento del supuesto acto lesivo de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que en el presente caso no percibe este juzgador que se den las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los hoy accionantes en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

En adición a lo expuesto, las accionantes denuncian la violación de su derecho irrenunciable a la preferencia ofertiva como arrendatarias de los inmuebles enajenados y la supuesta comisión de un fraude procesal ya que la conducta omisiva de la juzgadora agraviante constituye un fraude a la ley, que en colusión con las partes violó sus derechos, otorgando un título írrito de propiedad a una empresa extranjera para que fuera utilizado como en efecto lo está haciendo en su contra para ser desalojados de los inmuebles.

En este sentido, conviene señalar que las accionantes disponen de la acción de retracto legal arrendaticio que prevé el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como de la pretensión autónoma de fraude procesal, la cual la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional ha considerado la vía idónea para tramitar las denuncia de fraude.

Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2377, a saber:

“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, se considera que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…”

En los autos no consta que las accionante en amparo hayan ejercido la acción de retracto y de fraude procesal autónoma, vías ordinaria que les ofrece el sistema procesal para la satisfacción de sus pretensiones.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”


El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, las accionantes en amparo no hacen argumento alguno sobre los recursos ordinarios de los cuales disponían y menos aún se hace algún alegato respecto a la ineficacia o ineficiencia de esa vía para restablecer la situación denunciada como infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la acción de amparo resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles BELLALISS C.A., DK TRONIC C.A., IMPORTADORA RUNELCA C.A., INVERSIONES IMPERIAL DE PARAGUANÁ C.A., MI CASA ZONA LIBRE C.A., PORTOFINO C.A., TITAN lMPORT C.A., IMPORTADORA VENECIA C.A., IMPORTADORA MALL DEL SOL C.A., RELAX IMPORT DE PARAGUANÁ C.A., TELECOMPUDATA ELECTRONICA C.A., y DIGIMASTER C.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquense a los accionantes en amparo y comuníquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.432
JAMP/FYMP/YISA.-