REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.150
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: sociedad de comercio CONSTRUCTORA CASOLVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 56, tomo 130-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809
DEMANDADOS: BERNARDO SANDOVAL y ANA ZÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.463.900 y 16.579.476 respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO BERNARDO SANDOVAL: ELIANA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.568
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del codemandado BERNARDO SANDOVAL, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto de fecha 20 de octubre de 2014.
El alguacil del Juzgado de Municipio el 21 de noviembre de 2014 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano BERNARDO SANDOVAL y que la demandada ANA ZÁRRAGA se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 31 de marzo de 2014 se agregan a los autos los carteles publicados en prensa y el 19 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel dirigido al ciudadano BERNARDO SANDOVAL en la dirección que le fue suministrada.
El 17 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA ZÁRRAGA.
Mediante auto del 7 de julio de 2015, se designa como defensor judicial del demandado BERNARDO SANDOVAL, a la abogada ELIANA CASTILLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 3 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de junio de 2016, la parte actora consigna escrito contentivo de reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto del 8 de julio de 2016.
El 20 de junio de 2016, la defensora de oficio presentó escrito de contestación a la demanda, ratificándolo el 4 de agosto del mismo año..
El 24 de octubre de 2016, el Juzgado de Municipio fija los límites de la controversia.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de noviembre de 2016.
El 27 de abril de 2017, se lleva a cabo la audiencia de juicio dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 29 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de noviembre 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en la reforma del libelo que en fecha 2 de septiembre de 2011 celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con Los demandados, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en barrio Bello Monte II, avenida Luís Hurtado, Nº 76-60, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) de acuerdo a la denominación monetaria de ese momento y que a partir del mayo de 2012 los arrendatarios comenzaron a incumplir el acuerdo, atrasándose en el pago, presentando un atraso en los meses desde mayo a diciembre de 2012, más todo el año 2013, 2014, 2015 y de enero a mayo de 2016, para un total de cuarenta y ocho meses sin pagar el canon de arrendamiento.
En virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos BERNARDO SANDOVAL y ANA ZÁRRAGA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y le sea entregado el inmueble en las mismas condiciones de conservación, limpieza, aseo y funcionamiento en que lo recibieron.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a ochenta y seis céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,86).
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La defensora ad-litem, manifiesta que envió telegrama al ciudadano BERNARDO SANDOVAL, donde le notifico de la demanda por desalojo de local de comercial interpuesta en su contra, sin obtener por escrito sus alegatos, sin embargo niega y contradice la demanda en cada una de sus partes, reservándose el derecho a probar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 16 al 25 original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.
A los folios 26 al 29 produce recibos de pago en copias fotostáticas cuya exhibición fue promovida en el lapso probatorio, prueba que fue admitida por auto del 2 de noviembre de 2016, haciéndose constar la intimación de la codemandada ANA ZÁRRAGA el 19 de diciembre de 2016.
El 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de exhibición siendo que la demandada no compareció a exhibir los documentos, por lo que se tiene como exacto el texto de las instrumentales que cursan en copia fotostática a los folios 26 al 29, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los demandados pagaron canon de arrendamiento por el local descrito en el libelo en los meses de octubre a diciembre de 2011 y enero hasta abril de 2012.
Promovió la prueba de posición juradas, la cual fue declarada inadmisible por auto del 2 de noviembre de 2016, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ENARDO MARTÍNEZ, ANA MARÍA TORRENCE MARIÑO y LEONOR MARGARITA MARIÑO RIVERO, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de noviembre de 2016.
En las actas procesales no consta que el testigo ENARDO MARTÍNEZ compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 107 y 108 del expediente consta la declaración de ANA MARÍA TORRENCE MARIÑO, rendida el 8 de noviembre de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que ella elaboraba los recibos que cursan en el expediente en copia fotostática, a la novena pregunta.
A los folios 109 al 111 del expediente consta la declaración de LEONOR MARGARITA MARIÑO RIVERO, rendida el 8 de noviembre de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que ella trabajaba en CASOLVA, a la primera pregunta.
Las testimoniales ofrecidas por ANA MARÍA TORRENCE MARIÑO y LEONOR MARGARITA MARIÑO RIVERO no inspiran confianza en este juzgador, por cuanto eran trabajadores de la demandante lo que deja en entredicho su objetividad al relatar los hechos sobre los cuales afirman tener conocimiento.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La defensora judicial promovió a los folios 90, 91 y 102 instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), donde consta que envió telegrama al ciudadano BERNARDO SANDOVAL.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial que afirma haberle arrendado en forma verbal a los demandados, ubicado en barrio Bello Monte II, avenida Luís Hurtado, Nº 76-60, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) de acuerdo a la denominación monetaria de ese momento y que a partir del mayo de 2012 los arrendatarios comenzaron a incumplir el acuerdo, atrasándose en el pago, presentando un atraso en los meses desde mayo a diciembre de 2012, más todo el año 2013, 2014, 2015 y de enero a mayo de 2016, para un total de cuarenta y ocho meses sin pagar el canon de arrendamiento.
La demandada ANA ZÁRRAGA no contestó la demanda, no obstante haberse cumplido los trámites de su citación y al demandado BERNARDO SANDOVAL se le nombró defensor judicial quien negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendido, por lo que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal recae sobre la parte demandante, a tenor de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En los autos quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada en la reforma del libelo, con las instrumentales que fueron promovidas en copia fotostática y que no fueron exhibidas por la demandada ANA ZÁRRAGA no obstante, haber sido debidamente intimada a ello, habida cuenta que se trata de recibos de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo y su reforma.
Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
La defensora judicial contradijo la demanda en forma general y al quedar demostrada la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, recaía sobre la parte demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones correspondientes desde mayo de 2012 hasta mayo de 2016, lo que no logró demostrar, ya que la defensora ad litem señaló que a pesar de haber intentado comunicarse con su defendido no le fue suministrado medio de prueba alguno, amén de que la codemandada ANA ZÁRRAGA fue citada tanto para contestar la demanda como para exhibir documentos y como quiera que se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que la pretensión de desalojo debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANA CASTILLO, actuando como defensora ad litem del codemandado BERNARDO SANDOVAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CASOLVA C.A. en contra de los ciudadanos BERNARDO SANDOVAL y ANA ZÁRRAGA; TERCERO: SE ORDENA el desalojo de los arrendatarios, ciudadanos BERNARDO SANDOVAL y ANA ZÁRRAGA, quienes deberán hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, el cual está constituido por un local comercial ubicado en barrio Bello Monte II, avenida Luís Hurtado, Nº 76-60, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, en las mismas condiciones de conservación, limpieza, aseo y funcionamiento en que lo recibieron.
Se condena en costas procesales al codemandado BERNARDO SANDOVAL, al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.150
JAM/FYM.-
|