REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.389
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARGGIORE DEL CARMEN JARAMILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.811
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, ANGELES GRALDYN HERRERA VILLAREAL y HÉCTOR ELADIOO TORTOLERO BARRAGÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 189.001 y 227.211 respectivamente
DEMANDADA: MELANIE MICHELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.544
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 28 de enero de 2016.
El 11 de marzo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 26 de abril de 2016.
La Secretaria del Juzgado de Municipio el 7 de junio de 2016, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 5 de agosto de 2016.
En fecha 4 de noviembre de 2016, la defensora judicial contesta la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 9 y 18 de noviembre de 2016.
Mediante sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 30 de julio de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 14 de marzo de 2013 celebró con el ciudadano ARTURO JOSÉ MICHELENA PARRA, apoderado de la demandada, un contrato calificado como promesa bilateral de compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9-B, de la planta tipo B, nivel 9 del edificio Residencias Taguay Suites, situado en la parcela distinguida con la siglas V-8, urbanización Palma Real, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por un precio equivalente a seis bolívares soberanos con setenta céntimos (Bs. S. 6,70), de los cuales pagó la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. S. 5,95), quedando un saldo de setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75), para ser pagado en el acto de protocolización.
Afirma que en fecha 14 de julio de 2013 venció la prórroga de treinta días que había sido pactada y mediante un juzgado de municipio le solicitó al apoderado de la demandada le informara fecha y hora de la firma del documento definitivo de compraventa y en dicho acto, le fue entregada una carta en donde se le solicitada la entrega del inmueble, siendo que durante la vigencia del contrato ella cumplió con todas sus obligaciones pagando el 88,9 % del valor total y los pagos relativos a los trámites de registro.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, procede a exigir judicialmente el cumplimiento del contrato y se proceda a otorgar y protocolizar el documento de compraventa definitivo del inmueble descrito y en caso de negativa, sirva la sentencia como justo título y como documento demostrativo de la propiedad, razón por la cual ofrece la cantidad equivalente a setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75) para que sea entregada a la demandada al momento de la protocolización del documento definitivo.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad equivalente setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida por ser falsos los hechos y el derecho invocado. Niega que la demandante haya cancelado la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. S. 5,95) y que sólo deba setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75). Niega que el 14 de julio de 2013 le solicitara al intermediario a través de un juzgado de municipio se le informara fecha y hora de la firma del documento definitivo de compraventa y que en dicho acto se le entregara una carta en donde se le exigía el desalojo, por lo que rechaza que su defendida deba otorgar el documento de compraventa, ya que no existe el incumplimiento alegado.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo, a los folios 14 al 20, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2013, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las parte celebraron un contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9-B, de la planta tipo B, nivel 9 del edificio Residencias Taguay Suites, situado en la parcela distinguida con la siglas V-8, urbanización Palma Real, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts²), por un precio equivalente a seis bolívares soberanos con setenta céntimos (Bs. S. 6,70), de los cuales se entregó la cantidad equivalente a tres bolívares soberanos con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 3,35), fijándose un término de noventa días más treinta días de prórroga.
A los folios 21 y 22, produce copia fotostática simple de instrumentos emanados de la Alcaldía de Naguanagua, que al no haber sido impugnados y tratarse de una institución pública, deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia poseía cédula catastral para el día 3 de diciembre de 2012 y le fue pagado el impuesto de transacciones inmobiliarias el 19 de diciembre de 2012.
Produce a los folios 29 al 34, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2009, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la demandada.
Al folio 35 produce la demandante original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada le notificó a la demandante de la imposibilidad de venderle el apartamento como lo tenían convenido porque lo necesita para vivir y le manifiesta su intención de devolverle el dinero recibido.
A los folios 36 y 37 produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en cartas suscritas por el ciudadano RODRIGO PARRA MALAVÉ, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandante promueve instrumental consistente en notificación judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2013, que por tratarse de un instrumento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano RODRIGO PARRA MALAVE recibió solicitud hecha por la demandante sobre la fecha y hora en que se llevará a cabo la protocolización del documento de venta
Por capítulos quinto y sexto, la demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad financiera Banesco, la cual fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2016, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 115 al 119 consta la respuesta ofrecida por Banesco, quien informa que el 1 de julio de 2013 fue realizada una transferencia por Bs S. 2,60 a favor de una cuenta cuyo titular es el ciudadano ARTURO JOSÉ MICHELENA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.791.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Al folio 80 produce la defensora ad litem notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 4 de noviembre de 2016 en donde se le hace saber a la demandada de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la demanda, produce instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que intentó enviar telegrama a su defendida, haciéndole saber de su designación. Asimismo, la defensora en escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, hace saber que se trasladó al inmueble objeto de controversia y se entrevistó con la ciudadana ADRIANA BLASTER a quien le entregó una misiva, quien le dijo que se la haría llegar a la demandada, quedando de manifiesto que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende que la demandada dé cumplimiento a un contrato que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9-B, de la planta tipo B, nivel 9 del edificio Residencias Taguay Suites, situado en la parcela distinguida con la siglas V-8, urbanización Palma Real, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados, por un precio equivalente a seis bolívares soberanos con setenta céntimos, de los cuales afirma pagó la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos, quedando un saldo de setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos, para ser pagado en el acto de protocolización, venciendo la prórroga de treinta días que había sido pactada, siendo que mediante un juzgado de municipio le solicitó al apoderado de la demandada le informara fecha y hora de la firma del documento definitivo de compraventa y en dicho acto, le fue entregada una carta en donde se le solicitada la entrega del inmueble, habiendo cumplido ella con todas sus obligaciones pagando el 88,9 % del valor total y los pagos relativos a los trámites de registro, por lo que considera que la demandada incumplió el contrato.
Por su parte, la defensora ad litem de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida por ser falsos los hechos y el derecho invocado. Niega que la demandante haya cancelado la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos y que sólo deba setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos. Niega que el 14 de julio de 2013 le solicitara al intermediario a través de un juzgado de municipio se le informara fecha y hora de la firma del documento definitivo de compraventa y que en dicho acto se le entregara una carta en donde se le exigía el desalojo, por lo que rechaza que su defendida deba otorgar el documento de compraventa, ya que no existe el incumplimiento alegado.
Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con la instrumental promovida que constituye el instrumento fundamental de la acción, donde además se demuestra el pago de una cantidad de dinero inicial equivalente a tres bolívares soberanos con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 3,35).
Asimismo, quedó demostrado con la prueba de informes rendida por la entidad financiera Banesco, que el ciudadano ARTURO JOSÉ MICHELENA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.791, quien actuó como apoderado de la demandada en la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, recibió en fecha 1 de julio de 2013 una transferencia por una cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con sesenta céntimos, que sumados a la cantidad entregada a la firma del contrato, suma la cantidad de cinco bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. S. 5,95), quedando en consecuencia, un saldo pendiente de setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75), los cuales las partes pactaron que sería pagado en el acto de protocolización.
El contrato fue celebrado por un término de noventa días más treinta días de prórroga, contados a partir de la fecha de su firma, vale decir, el 14 de marzo de 2013, por lo que el mismo vencía el 12 de julio de 2013, quedando en evidencia que los pagos efectuados por la demandante fueron realizados dentro del término contractualmente pactado.
Ciertamente, conforme al artículo 1.486 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición de la cosa vendida y tratándose de un inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.
En los autos quedó plenamente demostrado que la demandada debía otorgar el documento definitivo de venta antes del 12 de julio de 2013, siendo que con la prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que la demandada le notificó a la demandante el 11 de julio de 2013 de la imposibilidad de venderle el apartamento como lo tenían convenido, quedando patente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Conforme al artículo 1.495 del Código Civil el vendedor está obligado a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida y como quiera que en el caso de marras hay plena prueba del incumplimiento de la demandada al no otorgar el documento definitivo de venta en la oficina de registro correspondiente, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, ASÍ SE DECIDE.
En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido
conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75), que es el saldo del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad litem de la demandada, ciudadana MELANIE MICHELENA GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARGGIORE DEL CARMEN JARAMILLO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MELANIE MICHELENA GARCÍA; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MELANIE MICHELENA GARCÍA, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 14 de marzo de 2013 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 12, tomo 153 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9-B, de la planta tipo B, nivel 9 del edificio Residencias Taguay Suites, situado en la parcela distinguida con la siglas V-8, urbanización Palma Real, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared lindero del apartamento tipo H; y OESTE: con vacio y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo signado con el número 8 y un porcentaje de condominio de 0,42811938 %, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 27 de febrero de 2008, bajo el Nº 41, tomo 10, protocolo 1º, folios 1 al 22 y aclaratoria protocolizada en la misma oficina el 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 28, tomo 41, protocolo 1º. El referido inmueble, pertenece a la ciudadana MELANIE MICHELENA GARCÍA según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 50, tomo 134, protocolo 1º, folios 1 al 5; QUINTO: En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S. 0,75), que es el saldo del precio de venta.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.389
JAM/FYM.-
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