REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.326
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NOELIANA GARCÍA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.084
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GÓMEZ ANGULO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.073
DEMANDADA: LENNY RUSSELL GREEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.537
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.344
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la pretensión.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 18 de julio de 2013.
El 8 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 14 de mayo de 2015.
La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 2 de junio de 2015, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 15 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, la defensora judicial contesta la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 26 de octubre de 2015.
Mediante sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara procedente la pretensión. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de marzo de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
Por auto del 6 de junio de 2018 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de agosto de 2018.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 6 de mayo de 2010 celebró con la demandada un contrato calificado como opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-3, ubicado en el segundo piso, del edificio 5, conjunto residencial La Granja Country, urbanización Las Quintas, tercera etapa, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts²), por un precio que en la actualidad equivale a cinco bolívares soberanos (Bs. S. 5,00), de los cuales entregó al momento de la firma del contrato, la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50), quedado un saldo de dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50), para ser pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.
Afirma que se convino un plazo de ciento veinte días más treinta días de prórroga y que convino en pagar una hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble, siendo que la de primer grado aún no se había pagado, por lo que convinieron prorrogar el contrato por sesenta días continuos, contados a partir del 30 de diciembre de 2010 y sin embargo, continuó haciendo abonos quedando un saldo pendiente en beneficio de la vendedora de nueve céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,09).
Destaca que desde la firma de la prórroga la vendedora le hizo entrega del inmueble, quedando pendiente el otorgamiento del documento definitivo, por lo que canceló las tasas e impuestos y demás erogaciones inherentes a la protocolización, pues la vendedora se ausentó y resulta imposible comunicarse con ella y con su falta de presencia se originó la anulación por parte de la oficina de registro del documento definitivo de venta, siendo que posteriormente se volvió a introducir el documento en la oficina de registro y la vendedora no se logró ubicar por ningún medio, por lo que la firma no se materializó, considerando que existe de parte de la vendedora un incumplimiento del contrato al no efectuar la transacción definitiva, por lo que la demanda para que le otorgue ante la oficina de registro público el respectivo documento definitivo de compraventa, previa la cancelación de su parte de la cantidad equivalente a nueve céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,09) y en caso contrario, la sentencia sirva como documento definitivo de propiedad.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.488 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos (Bs. S. 5,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, haciendo saber que se trasladó en dos oportunidades a la dirección que le fue suministrada para contactar a su defendida sin resultados satisfactorios, razón por la cual le envió un telegrama.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo, a los folios 15 al 21, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 2010, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las parte celebraron un contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-3, ubicado en el segundo piso, del edificio 5, conjunto residencial La Granja Country, urbanización Las Quintas, tercera etapa, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts²), por un precio que en la actualidad equivale a cinco bolívares soberanos (Bs. S. 5,00), de los cuales se entregaron en calidad de arras la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50), fijándose un término de ciento veinte días más treinta días de prórroga.
A los folios 22 al 25, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de diciembre de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acordaron prorrogar el contrato por un lapso de sesenta días contados a partir del 30 de diciembre de 2010 y que del precio de venta quedaba un saldo de treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,34).
Produce a los folios 29 al 43, originales de instrumentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2012, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado las hipotecas que pesaban sobre el inmueble objeto de controversia fueron liberadas.
A los folios 44 al 52 produce la demandante instrumentos que poseen sellos húmedos de distintos entes públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia posee registro de vivienda principal; certificado de solvencia municipal de fechas 30 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2012; cédula catastral de fecha 4 de junio de 2010; y solvencia de Hidrocentro de fecha 15 de mayo de 2012.
A los folios 53 al 68 produce instrumentos emanados de la Registro Público de Naguanagua, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el documento definitivo de venta fue presentado en la referida oficina, quedando la fecha de otorgamiento para el 28 de mayo de 2012, siendo anulado dicho trámite el 18 de julio de 2012 por haber transcurrido sesenta días sin que haya sido otorgado el documento.
En el lapso probatorio, el demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por las entidades financieras Banco de Venezuela y Mercantil Banco Universal, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de octubre de 2015, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 143 y 145 consta la respuesta ofrecida por Mercantil Banco Universal quien señala que para poder emitir la información requerida se requería el número de la cuenta, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.
Al folio 146 consta la respuesta ofrecida por Banco de Venezuela quien informa que para el año 2010 no se evidencia cargo por cheque Nº 00010640 en la cuenta de ahorros de la demandada.
Por un capítulo noveno promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 26 de octubre de 2015. Al folio 137 consta el acta de inspección fechada el 23 de noviembre de 2015 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el inmueble se encuentra la demandante y está en buen estado de conservación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A los folios 119 y 126 produce la defensora ad litem al contestar la demanda instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que intentó enviar telegrama a su defendida.
En el lapso probatorio, la defensora ad litem promueve notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 25 de septiembre de 2015 en donde se le hace saber a la demandada de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios, habida cuenta que manifestó haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección que le fue suministrada para contactarla.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende que la demandada dé cumplimiento a un contrato que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-3, ubicado en el segundo piso, del edificio 5, conjunto residencial La Granja Country, urbanización Las Quintas, tercera etapa, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts²), por un precio que en la actualidad equivale a cinco bolívares soberanos (Bs. S. 5,00), de los cuales entregó al momento de la firma del contrato, la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50), quedado un saldo de dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50), para ser pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, siendo el término convenido de de ciento veinte días más treinta días de prórroga. Que posteriormente, convinieron prorrogar el contrato por sesenta días continuos, contados a partir del 30 de diciembre de 2010 y sin embargo, continuó haciendo abonos quedando un saldo pendiente en beneficio de la vendedora de nueve céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,09), quedando pendiente el otorgamiento del documento definitivo, por lo que canceló las tasas e impuestos y demás erogaciones inherentes a la protocolización, pues la vendedora se ausentó y resulta imposible comunicarse con ella y con su falta de presencia se originó la anulación por parte de la oficina de registro del documento definitivo de venta, considerando que existe de parte de la vendedora un incumplimiento del contrato al no efectuar la transacción definitiva.
Por su parte, la defensora ad litem de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con la instrumental promovida que constituye el instrumento fundamental de la acción, donde además se demuestra el pago de una cantidad de dinero inicial equivalente a dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 2,50).
Luego mediante otra escritura debidamente autenticada las partes acordaron una prórroga por un lapso de sesenta días contados a partir del 30 de diciembre de 2010, vale decir, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2011. Es de resaltar, que en la referida prórroga las partes acordaron que el saldo del precio era de treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,34) que debían ser pagados por la demandante en fechas 15 de enero de 2011 y 28 de febrero de 2011, sin que hayan pruebas en los autos de que esos pagos se hayan efectuado. Asimismo, acordaron que la demandada debía entregar la liberación de las hipotecas para la protocolización, siendo que las cancelaciones de hipoteca que pesaban sobre el inmueble fueron protocolizadas en fecha 13 de abril de 2012, cuando ya la prórroga tenía vencida más de un año, quedando de bulto que la demandada no cumplió con la obligación de suministrar los recaudos a que estaba obligada para la protocolización de la venta definitiva antes del 28 de febrero de 2011.
No obstante, la demandante alega que el saldo restante es de nueve céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,09), cosa que no demostró, ya que la prueba de informes a ser rendida por las entidades financieras que fue promovida con ese objeto no arrojó valor probatorio alguno, en los autos quedó demostrado que la demandante pagó un monto superior al noventa por ciento (90 %) del precio de venta estipulado, amén de que le fue entregado el inmueble objeto de venta, tal como quedó demostrado con el contrato de prórroga y la inspección judicial practicada en el inmueble.
Ciertamente, conforme al artículo 1.486 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición de la cosa vendida y tratándose de un inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.
Como quiera que las partes acordaron que la vendedora debía entregar antes del 28 de febrero de 2011 los documentos de liberación de hipotecas que pesaban sobre el inmueble cosa que no hizo, resulta concluyente que la demandada incumplió el contrato, siendo que la demandante pago un monto superior al noventa por ciento del precio de venta acordado.
Conforme al artículo 1.495 del Código Civil el vendedor está obligado a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, quedando patente en el presente caso, que la demandada incumplió sus obligaciones consistentes en suministrar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta antes del 28 de febrero de 2011 y otorgar el documento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente, ya que en los autos no existe prueba alguna que demuestre que haya cumplido esas obligaciones, siendo forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, ASÍ SE DECIDE.
En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido
conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,34), que es el saldo del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, defensora ad litem de la demandada, ciudadana LENNY RUSSELL GREEN COLMENARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana NOELIANA GARCÍA LEAL en contra de la ciudadana LENNY RUSSELL GREEN COLMENARES; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana LENNY RUSSELL GREEN COLMENARES, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 6 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 22, tomo 192, prorrogado en fecha 30 de diciembre de 2010 ante la misma Notaría bajo el Nº 39, tomo 631 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-3, ubicado en el segundo piso, del edificio 5, conjunto residencial La Granja Country, urbanización Las Quintas, tercera etapa, municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral Nº 08-10-01-U01-003-026-001-P02-003, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: escalera y fachada interna del edificio; y OESTE: apartamento número 4 de su respectivo nivel y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,40 % y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 14. El referido inmueble, pertenece a la ciudadana LENNY RUSSELL GREEN COLMENARES según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 29 de enero de 2007, bajo el Nº 43, tomo 4, protocolo 1º, folios 1 al 7; QUINTO: En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,34), que es el saldo del precio de venta.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.326
JAM/FYM.-
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