REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de diciembre de 2018
208° y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4709

En fecha 02 de octubre de 2009 la abogada Janeth Josefina Salas Montes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.400, actuando bajo el carácter de Propietaria de la Sociedad Mercantil MI PRIMER PC, C.A. inscrita en fecha 24 de abril de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 31-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-315460645, con domicilio fiscal en el C.C. Alianza Mall, local D-11 y D-12, Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, asistido por la abogada Servilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.922 interpuso recurso jerárquico subsidiario con el contencioso tributario, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1572/2009-00291, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de abril de 2010 la Gerencia Regional de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitió acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010/000233-31 donde declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente
En fecha 13 de septiembre de 2010 La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Remite oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2010/90 del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el cual fue recibido por este tribunal el 19 de enero de 19 de noviembre de 2010
El 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2566 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 26 de marzo de 2015 por este Juzgado en la cual se agrego cartel.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la abogada Janeth Josefina Salas Montes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.400, actuando bajo el carácter de Propietaria de la Sociedad Mercantil MI PRIMER PC, C.A. inscrita en fecha 24 de abril de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 31-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-315460645, con domicilio fiscal en el C.C. Alianza Mall, local D-11 y D-12, Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, asistido por la abogada Servilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.922 . Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.



Abg. Pablo José Solórzano Araujo

Secretaria accidental.



Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Secretaria accidental.



Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 2566
PJSA/am/hm