REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2018-000849
PARTE ACCIONANTE: CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.298.541, asistido por la Abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.522.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, titular de las cédula de identidad N° V-20.786.422, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 283.866.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.298.541, mayor de edad y debidamente asistido por la Abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.047.046, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.522, por una parte y por la otra, el Abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, titular de las cédula de identidad N° V-20.786.422, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 283.866, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder, el cual anexo marcado con la letra “A”, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha dos (20) de noviembre del año 2018, la relación de trabajo terminó por Renuncia Voluntaria. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como AYUDANTE GENERAL, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: actividades de alta exigencia física que son condicionantes para agravar los síntomas de dolores muy fuertes y rigidez en el área del cuello que se irradiaba hacia el hombro izquierdo sumado a una debilidad muscular y espasmos musculares, seguido de fuertes lumbalgias desde el año 2008, motivo este que me lleva a acudir al servicio médico de la empresa donde soy evaluado y se me indican una serie de estudios médicos, dichos estudios médicos arrojan como resultado el siguiente diagnostico; 1.- Discopatia Cervical; 2.- Patologia en Hombro Izquierdo; 3.- discopatia Lumbar, los cuales consistían en: Llevar a cabo la operación de encestado de los diferentes productos envasados en la línea, así como mantener en perfecto estado el orden y limpieza del área de envasado; Asistir al operador de la línea en su ausencia con anticipado entrenamiento para dicha sustitución; participar en las labores de mantenimiento físico de las instalaciones; Mantener en perfecto estado de orden y limpieza el área de trabajo; Lavar la maquina envasadora cumpliendo con de el procedimiento establecido en el manual de saneamiento y cumplir con las normas de seguridad, orden y limpieza de la compañía. Dichas funciones que provocaban que adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de los productos, con levantamiento de cajas de productos que significaba levantar un peso 12 kg aproximadamente, a una distancia de 20 metros en la que no había un medio mecánico para el levantamiento y traslado de carga, con ello hacía flexión y extensión de miembros superiores al limpiar las máquinas y haciendo limpieza, además tomando bandejas de la parte superior de las paletas y el levantamiento de carga de 5 kg a la altura de los hombros al alimentar máquinas, se realizaba de forma repetitiva con inclinación y torsión del tronco de miembros superiores y en donde tampoco había maquinaria para el levantamiento de la carga. Tales actividades, como ya lo he mencionado, eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad. Todas y cada una de las funciones que cumplía en la Entidad de Trabajo son las responsable de mi Enfermedad Ocupacional. Además de ello, jamás fui notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A., de los riesgos a los cuales me exponía en la ejecución diaria de mis labores ya que la continua ejecución de éstas produjo en mi cuerpo lesiones; que se agravaron por la labor que desempeño en CORPORACIÓN INLACA, C.A., cuya manifestación de la enfermedad es por trastornos funcionales, con carácter progresivo de la enfermedad. ; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1 de la presente clausula, le agravaron las dolencias como consecuencia de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez suponían un esfuerzo físico, ameritando tratamiento médico y reposo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad profesional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano Juez, que soy una persona con una limitación en la movilidad en mi pierna derecha; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas por CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ “Dolores muy fuertes y rigidez en el área del cuello que se irradiaba hacia el hombro izquierdo sumado a una debilidad muscular y espasmos musculares, seguido de fuertes lumbalgias desde el año 2008, motivo este que me lleva a acudir al servicio médico de la empresa donde soy evaluado y se me indican una serie de estudios médicos, dichos estudios médicos arrojan como resultado el siguiente diagnostico; 1.- Discopatia Cervical; 2.- Patologia en Hombro Izquierdo; 3.- discopatia Lumbar” y que a su vez le ocasionara estrés. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, en su condición de AYUDANTE GENERAL, sólo suponían actividades o labores que no conllevaran alto grado de actividad física sencillamente se limitaba a establecer contacto directo y personalizado con el personal para la mejora continua del servicio mediante un trabajo eminentemente mecánico que no implica generar actividad física alegado por el ciudadano CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del ciudadano CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado físico y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes y mucho menos una indemnización por enfermedad profesional ocasionada por accidente en el trabajo. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00) por los siguientes conceptos: Salario CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BS. S. 132,00) Tarjeta Fija ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. S. 11,40) Bono único Sin Efecto Salarial DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. S. 210.563,17) Vacaciones Pago UN MIL SESETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. S. 1.778,63) Salario Disfrute Fisico Art. 219 LOT UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 1.333,97) Salario Disfrute Fisico CLS. 53 UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 1.333,97) Bono Vacacional SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. S. 6.225,20) Sabado en Vacaciones SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 666,99) Domingo en Vacaciones SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 666,99) Feriado en Vacaciones CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. S. 444,66) Prestacion Antigüedad DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. S. 2.464,54) Pago Inter. Sobre Prestaciones En Liquidación. QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 15,59) Diferencia Prestacion Antigüedad LOTTT DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 2.482,67) Diferencia Prestacion Art 142 Literal C. CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES SOBERANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 59.602,19) Vacaciones Fraccionadas UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. S. 1.074,63) Bono Vacacional Fraccionado DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. S. 2.075,10) Diferencia de Utilidades DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. S. 2.499,61) Menos las Siguientes Deducciones: S.S.O DOS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 2,37) R.P.E TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 0,37) FAOV CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. S. 150,68) I.N.C.E.S MENOS TRES BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. S. -3,38) TAJETA FIJA ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. S. 11,40) DESCUENTO DE UTILIDADES TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. S. 3.174,84) DESCUENTO HCM LIQUIDACION CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. S. 0,50) CUOTA SINDICAL VEINTI NUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 0,29). En virtud de haberse llegado a este acuerdo transaccional como consecuencia de la demanda presentada por el ciudadano CORFREDO RAFAEL RUIZ RUIZ por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, se le cancela al mencionado ciudadano la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. S. 210.563,17) el cual se encuentra discriminado en la planilla de Liquidación como Bono Único S/Efecto Salarial, por todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda, es decir, a) por indemnización, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario diario integral que son BOLÍVARES SOBERANOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. S. 165,51) devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme al artículo 130 parágrafo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La fórmula aritmética fue multiplicar 1825 días que equivale a un (01) años por el salario integral diario. 365xBs. 165,51= (Bs. S. 56.082,25).; b) por concepto de daño moral, la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S 158.598,96), para un monto total a demandar de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 290.000,00); como se señaló ut supra, para poner fin a cualquier tipo de litigio referente a la enfermedad aquí descrita. En consecuencia, el monto total a pagar en la presente transacción es la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs S. 290.000,00), mediante cheque identificado con el Nro. 00053102, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs S. 72.500,00), de fecha veinte (20) de noviembre dos mil dieciocho (2018), y mediante transferencia electrónica bancaria por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs S. 217.500,00), siendo el banco emisor PROVINCIAL girada a nombre de CORFREDO RAFAEL RUIZ R Referencia PAP 20112018, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por CORFREDO RAFAEL RUIZ R, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción CORFREDO RAFAEL RUIZ R, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por CORFREDO RAFAEL RUIZ R. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo; es bueno dejar en contexto el hecho que el ex trabajador tiene un proceso en INSAPSEL, pero en aras de poner fin al conflicto, el ex trabajador decidió no esperar las resultas de INSAPSEL, dándole el efecto de cosa juzgada a esta transacción. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 133 de la ley adjetiva laboral, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos transaccionales tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuento a los conceptos expuestos en el libelo de demanda, que guarden relación con la presente acta de acuerdo transaccional presentado por las partes que señalen las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás beneficios convencionales inherentes a la relación que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el actor, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO
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