REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000170

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la abogada MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.571.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA contra la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018 y contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 06 de junio del 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03185, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en la persona del Inspector (a) Jefe; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta del beneficiario del acto administrativo ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.768, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Exhórtese suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2017-01-03185 y las demás actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio librado al efecto. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al beneficiario del acto administrativo ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo de nulidad interpuesto, por lo que se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
A los fines de la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta, este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD
SEGUNDO: De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora en sede contencioso administrativo, procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “
Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00107-2018, de fecha 27 de abril de 2018 y contra el Acta de Cumplimiento de fecha 06 de junio del 2018, quien suscribe verifica que desde la fecha de notificación de la misma a la parte recurrente, 06/06/2018, a la fecha de presentación del presente escrito, 29 de Noviembre del 2018, han transcurrido 176 días continuos, por lo cual no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del mencionado artículo.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Esta Juzgadora advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.

5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emanan los actos administrativos señalados haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la certificación por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Es por ello que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, acatando la sentencia citada, ut-supra, este Tribunal advierte al recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:
“… (omissis)… 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.

Así mismo, cabe destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, puntualizó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se desprende de la pretensión presentada que la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.571.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA, solicita se decrete AMPARO CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018 y contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 06 de junio del 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03185, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:
1.- Que fundamenta el amparo cautelar en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Que el amparo cautelar tiene justificación en el hecho de que los mencionados actos administrativos violan de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de su representada, además de otras normas de rango legal.
3.- Que invoca las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 97 de fecha 15/03/2000; sentencia Nº 429 de fecha 23/05/2013; sentencia Nº 444 de fecha 04 de abril del 2001 y la sentencia Nº 658 de fecha 18/10/2018.

4.-Que señala las decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 402 de fecha 20/03/2001 y decisión de fecha 18/01/2011.

5.- Que la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018 y el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 06 de junio del 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03185, dictada la primera y celebrada la siguiente por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo; están dirigidas a su representada por lo que es notorio que CERVECERIA POLAR, C.A., ostenta la titularidad del derecho de impugnarlas en sede Contencioso Administrativa.
6.- Que al tratarse de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras solo son recurribles por vía judicial hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que precisamente la aplicación del mencionado numeral 9 de dicha norma es cuestionada por su representada, toda vez que la providencia administrativa es de imposible ejecución ya que, tal como fue alegado en el procedimiento administrativo en CERVECERIA POLAR, C.A., existía para ese momento una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, la cual se traduce en una imposibilidad de producir y por ende reenganchar a persona alguna en unos cargos o puestos de trabajo que se encuentran sin funcionamiento, por lo que el amparo constitucional es la única vía breve, sumaria idónea y eficaz que tiene su representada para hacer cesar de inmediato la violación de a los derechos fundamentales.
7.- Que la Providencia Administrativa y Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada conforme lo disponen los artículos 25, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a CERVECERIA POLAR, con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el amparo cautelar solicitado, ya que de lo contrario, su representada en lo inmediato y antes que se resuelva el recurso nulidad tal como se deriva del acta de cumplimiento también recurrida, puede ser obligada a ejecutar un reenganche de manera irrita e improcedente y pagar cantidades correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios que son solo consecuencia jurídica de un despido que nunca ocurrió, o le puede ser suspendida la solvencia laboral e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes.
9.- Que sostiene que si la empresa efectúa el pago requerido en la Providencia Administrativa no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que acarrearía un daño irreparable e irreversible a CERVECERIA POLAR, C.A., lo que evidencia que la única vía para evitar dicho daño patrimonial es el amparo cautelar.
De la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
1- Que su representada expone la fundamentación que le permite aseverar que en este caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados o como señala la Ley y la doctrina, presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales a su representada, concretado en la orden de reenganche y pago de beneficios laborales en la Providencia Administrativa recurrida.
2- Que la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018 y el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 06 de junio del 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03185, dictada la primera y celebrada la siguiente por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
3- Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el trabajador señala que fue despedido, cuestión que debió probar en autos y NO lo hizo, debiendo la Inspectoría del Trabajo en consecuencia declarar improcedente la solicitud al no existir uno de los requisitos concurrentes que ella misma señalo en la motiva de la Providencia Administrativa, más cuando su representada esgrimió durante el procedimiento contundentes argumentos a efecto de desvirtuar la ocurrencia del supuesto despido sin que se le diera la oportunidad de demostrarlo.
4- Que conforme los principios generales del derecho, los hechos negativos no son susceptibles de prueba, por lo que mal pudiera la entidad de trabajo haber demostrado que no lo despidió y probar que se encontraba suspendido por causa de fuerza mayor, pero el órgano administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación probatoria.
5- Que la entidad de trabajo alego que existió una suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia se desvirtúa el alegato positivo del trabajador de que lo que existió fue un despido.
6- Que el derecho a la tutela efectiva ha sido menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez, que la ejecución de la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos y su ejecución forzosa mediante el procedimiento de multa, suspensión de solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, obligarían a su representada a cumplir con una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende ineficaz.
7- Que la situación jurídica de su representada resulta vulnerada por los actos lesivos, con la circunstancia de que no existe un mecanismo breve, sumario y eficaz que permita hacer cesar en derecho tal vulneración, que no sea la protección constitucional que solicita.
8- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el Amparo contra la actividad administrativa “cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”, y en este caso, su representada no tiene un medio idóneo y eficaz que permita cesar la violación constitucional denunciada.
9- Que el amparo cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad la situación jurídica de lesión de los derechos por haber sido emitido la providencia administrativa y el acta de cumplimiento violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación periculum in mora, la parte accionante refirió los hechos siguientes:
1. Que como se desprende de los alegatos formulados en el presente escrito que el acto que se impugna, inició la fase ejecutiva mediante Acta de Cumplimiento recurrida.
2. Que del contenido de la misma se desprende que el Órgano Administrativo señala que de no cumplirse la misma, se considerara un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiendo que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de pago.
3. Que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3 del Decreto, tramitar y recibir divisas de Cencoex y solicitar la aprobación de permisos licencias de importación y exportación.
4. Que en el caso de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que esta empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.
5. Que siendo inminente la ejecución del acto recurrido, si al resolver el presente recurso este Juzgado considera ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de dictar el órgano en ese sentido pudiera quedar ilusoria si ya el acto administrativo lesivo se hubiera ejecutado; por lo demás estaríamos en presencia de dos decisiones contradictorias, agravando aún más la posición que en este momento tiene su representada.
6. Que los fundamentos de derecho de la solicitud de amparo cautelar se sustenta en las decisiones Nº 00673 del 10/06/2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 1253 de fecha 09/11/2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018, contenida en el expediente Nº 080-2017-01-03185, que corre inserta del folio 44 al 49 del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, cuya nulidad pretende el accionante.
2. Acta levantada en fecha 06 de Junio del 2018, que corre inserta al folio 50 del expediente, de cual se desprende que el funcionario Ejecutor del Trabajo adscrito a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA, ubicada en la zona industrial sur, avenida Luis Ernesto Branger cruce con avenida Henry Ford, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Edo. Carabobo; con el objeto de ejecutar el reenganche del ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.768.
3. Acta levantada en fecha 30 de Agosto del 2017, que corre inserta al folio 51 y 52 del expediente, de cual se desprende que el funcionario Ejecutor del Trabajo adscrito a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA, ubicada en la zona industrial sur, avenida Luis Ernesto Branger cruce con avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Edo. Carabobo; con el objeto de ejecutar la orden administrativa de fecha 18/05/2017, proveniente de la Sala de Inamovilidad Laboral signado con el expediente Nº 080-2017-01-03185.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2018-000170.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo tener que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas, deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que “…el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria, …” forzosamente que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.
No obstante, que quien decide llegó a la firme convicción que no se cumple con los requerimientos a los fines de quedar verificado el fumus boni iuris, es necesario analizar el periculum in mora,
En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, advierte que el acto que se pretende impugnar se inicia en fase ejecutiva, mediante Acta de Cumplimiento; del contenido de la misma se desprende, que el órgano Administrativo señala que de no cumplir con la providencia administrativa, será considerada como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que podrá ser revocada la solvencia laboral motivado al incumplimiento de la orden emanada. Seguidamente el recurrente, explana consideraciones sobre la misma (Solvencia Laboral) resaltando que esta es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual es de obligatoria, existencia, vigencia y presentación a los fines de realizar trámites de solicitud y recepción de divisas, así como solicitar permisos y licencias para realizar las actividades de importación y exportación. Alega que de concretarse la suspensión o revocatoria de la referida Solvencia, el cumplimiento de las actividades comerciales que pudiera llevar a cabo la empresa Cervecería Polar, C.A., se vería afectada en su totalidad, ya que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos para el consumo humano, trayendo como consecuencia total afección en los empleos directos e indirectos que esta genera, configurándose de esta manera el Periculum in Damni.
De lo anterior, se desprende, tal y como lo indica la representación de la parte recurrente, de los alegatos con los que pretende demostrar el periculun in mora, constituye o lo que demuestra, es un posible periculum in damni; lo que genera para quien decide que no existe un peligro o una presunción grave que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de la pretensión de Nulidad de los actos Administrativos que nos ocupa.
En tal sentido, el amparo constitucional cautelar, procede sólo cuando el peticionante además de argumentar los hechos que a su decir constituyen el fumus boni iuris, acredite mediante las pruebas pertinentes los hechos a objeto de demostrar los mismos y crear la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que no se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, que afecte el patrimonio de la parte accionante CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA.
Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.571.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA; ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.571.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.429, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA METALGRAFICA
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00107-2018 de fecha 27 de abril de 2018 y contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 06 de junio del 2018, contenidas en el expediente Nº 080-2017-01-03185, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz