REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Conociendo en sede Constitucional.
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000105
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA
APODERADOS JUDICIALES: TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.982
PARTE DEMANDADA: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA. Y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA
APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 14 de Diciembre de 2018.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Conociendo en sede Constitucional
Exp. No. GP02-R-2018-000105
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO inscrito en el I.P.S.A. Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -folio 25, 41- en la causa GP02-O-2018-000037, contentiva de acción de Amparo Constitucional, que declaro PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.982, ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR; MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER; PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titular de la C.I. Nº V-11.091.694, C.I. Nº V- 7.153.517, C.I: Nº V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente, JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO, Y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I: V- 4.863.580, V- 5.136./896, V-7.222.833, E 81.196.174, V- 10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO Y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-7.222.833, E-81.196.174, V-10.893.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A. todos identificados ut supra. SEGUNDO: se exonera de costas a los accionantes por considerar que su solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ACTO RECURRIDO
Cursa al folio 44, auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2018, donde se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado TULIO BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por dicho Tribunal el 17 de Octubre de 2018, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
La sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“ASUNTO: GP02-O-2018-000037
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
II
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA
Se remiten a este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales en copias certificadas:
• Folio 01-05, Escrito de acción de amparo constitucional por vía de hecho contra las siguientes personas. MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA. Y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA.
• Folios 06, Corre inserto constancia de trabajo de la entidad de trabajo inversiones MARYLU C.A. de fecha 03 de Octubre del 2018.
• Folio 08, en fecha 09 de Octubre del 2018 recibe la URDD del circuito laboral del Estado Carabobo acción de amparo constitucional por vía de hecho contra las siguientes personas. MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA. Y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA.
• Folio 09, En fecha 09 de Octubre del 2018 recibe la acción de amparo y sus recaudos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. .
• Folio 10-11, Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa GP02-O-2018-000037, de fecha 10 de Octubre del 2018 ordenando subsanar los errores u omisiones del escrito de Acción de amparo constitucional, descritas en dicho auto.
.
• Folio 16-17, notificación efectiva de fecha 11 de Octubre del 2018 del 10:20 am. Al ciudadano Ángel Machado titular de la C.I: 8.138.224, sobre la subsanación solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa G GP02-O-2018-000037.
• Folio 18-24, Escrito de subsanación recibido por la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 15 de Octubre del 2018, consignado por el Abogado TULIO BARRETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.982 en representación del Ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la C.I: 8.138.224, a lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Folio 25-41, Auto de admisión de Amparo Constitucional de fecha 17 de Octubre del 2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa GP02-O-2018-000037, donde declara INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA.
• Folio 43, Diligencia de apelación del Auto de admisión de acción de Amparo Constitucional de fecha 22 de Octubre del 2018, consignada por el Abogado TULIO BARRETO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.982, contra la sentencia del 17 de Octubre del 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa GP02-O-2018-000037, donde declara INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA.
• Folio 44-45, Auto de fecha 23 de Octubre de 2018 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, donde oye del presente recurso de apelación en un solo efecto.
• Folio 46-47, Diligencia efectuada por el Abogado TULIO BARRETO, IMPRE Nº 152.982 en fecha, 02 de Noviembre del 2018 con la finalidad de recibir información sobre el recurso de apelación ejercido el 22 de octubre del 2018, ya que a su decir se incumplió con el computo procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Folio 48-49, Auto en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional en fecha 06 de Noviembre del 2018 emite respuesta a la solicitud efectuada por el abogado TULIO BARRETO de fecha 02 Noviembre del 2018, donde decidió ratificar el auto de fecha 23 de octubre del 2018 mediante el cual la apelación se oyó en un solo efecto.
• Folio 51, Diligencia efectuada por el Abogado TULIO BARRETO, IMPRE Nº 152.982 en fecha, 07 de Noviembre del 2018 donde apela del auto de fecha 23 de Octubre del 2018 el cual riela a los folios 48 y 49 el cual Apelo de dicho auto donde se oyó en un solo efecto.
• Folio 52-53, auto donde la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo donde el vista la diligencia efectuada por el del Abogado TULIO BARRETO IPSA 152.982 en el cual apela del auto dictado en fecha 23 de Octubre del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal ordena expedir computo secretarial desde el 23/10/2018 (exclusive) hasta el día 07/11/2018 (exclusive) y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de la distribución aleatoria entre los tribunales Superiores de este circuito Judicial Laboral.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, en su diligencia de apelación cursante al folio 43 fundamenta en la forma siguiente:
“Primero: Apelo a la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2018, Segundo: Me reservo el derecho de ampliar la apelación en los próximos 30 días”
Así mismo, en el escrito de Ampliación de la apelación que cursa a los folios 60-63 alegó lo siguiente:
1. Primero: Apela la errada y extralimitada aplicación del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Que en fecha 10 de octubre del 2018 fue librado a su representado una boleta de notificación donde el tribunal A quo ordeno que se subsanara la cantidad de 15 puntos que según su criterio se encontraban insuficientes en el libelo de Amparo laboral.
3. Que considera una grotesca exageración de actuación judicial ya que en la revisión del libelo de Amparo, el tribunal A quo distorsionó los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales a su decir fueron cumplidos por su representado.
4. Segundo: Apela en los puntos subsanados correctamente por su representados los cuales indica Primero, segundo, Sexto y Noveno, y que en fecha 15 de octubre del 2018 su representado subsano correctamente que riela al folio 23 en el escrito de Subsanación.
5. Que el Tribunal A quo incurrió en una distorsión del 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que su representado en el libelo de Amparo Laboral en su Capitulo VI del Tercero Interviniente que riela inserto al folio Nº 05.
6. Que solicita con fundamento el articulo 370 numeral 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil la intervención de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. y que el tribunal A quo a debido esperar dicha intervención, para que este tribunal en la audiencia oral y publica se pronuncie sobre la situación controvertida por la imposibilidad de acceso a su puesto de trabajo por parte del trabajador.
7. Que el tribunal A quo se apresuro al ordenarle al trabajador que aclarase algo que solo puede responder el patrono, una vez que este se hiciera participe del proceso judicial como tercero interviniente.
8. Que declare con lugar dicha apelación y en consecuencia anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
De las actas procesales llevadas por el tribunal A quo, se evidencia del folio 64 al 87 Inpección Judicial Jurisdicción Civil Archivo Nº 7422, Emanada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. solicitante Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, actuando en representación del ciudadano JORGE HEEMSEM SUCRE, también como apoderado judicial de los siguientes entes mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A. DESARROLLO SAN JORGE C.A. CENTRO SIETE C.A.
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del presente recurso de apelación de sentencia dictada por un tribunal de primer grado de cognición corresponderá al Tribunal Superior jerárquico, todo de conformidad con el artículo 35 con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
…/….
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto. ( omissis) el Tribunal Superior respectivo ….decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (3) días. Fin de la cita.
Igualmente dicha competencia viene dada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de Febrero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en pretensión de Amparo interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de apelación, considera quien aquí decide necesario hacer la siguiente acotación a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hoy recurrente, profesional del derecho TULIO BARRETO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del
De conformidad con sentencias reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, siendo la emblemática dictada en fecha 31 de mayo de 2000, No. 501 caso Seguros los Andes en la cual se estableció:
(….) el recurso de apelación , previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, domingos, el jueves y el viernes santos, los declaraos días de fiesta por la Ley de fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y asi se declara, reiterando el carácter vinculante los ya expresado en el fallo de fecha 1º de febrero de 2000, ( caso: José Amado Mejía ). Fin de la cita
En éste punto se hace necesario revisar el decurso de la causa en èsta instancia superior:
En fecha 14 DE NOVIEMBRE 2018 se le dio entrada al expediente. Folio 57 .
En fecha 15 DE NOVIEMBRE 2018 se libraron los actos de comunicación.
En fecha 27 DE NOVIEMBRE 2018 se consignaron las resultas del acto de comunicación librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
De las actuaciones antes indicadas se desprende que el lapso para emitir pronunciamiento comenzó a discurrir para éste Tribunal Superior en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Acatando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, colegimos que , exceptuando los días sábados y domingos , del lapso establecido en el articulo 35 eiusdem, han transcurridos, al día de hoy, ONCE (11) DÌAS de los 30 días para dictar sentencia, por lo que las diligencias consignadas en fechas 30 DE NOVIEMBRE 2018, 04 DE DICEMBRE 2018, 07 DE DICIEMBRE DE 2018, 13 DE DICIEMBRE por el profesional del derecho TULIO BARRETO, según las cuales deja constancia que éste Tribunal Superior no ha dictado sentencia, se constituyen en un exceso de actividad por parte del abogado, que en nada contribuyen a la celeridad por lo que se le insta a que en sucesivas oportunidades haga uso racional de la facultad que le confiere la Constitución y las Leyes como apoderado de parte y como miembro del sistema de justicia, sobre todo al hacer uso de términos tales como IMPULSAR EL PROCESO, proceso éste que se encuentra no solo dentro de los lapsos sino llevado por ésta Alzada con absoluta sujeción al proceso y al procedimiento aplicable a la materia.
Siendo evidente que èste proceso no requiere de impulso por parte del apoderado de l presunto agraviado y en virtud de encontrarse dentro del lapso para dicta la presente Sentencia, resulta INOFICIOSO para éste Tribunal de Alzada entrar a Hacer mayores consideraciones sobre las diligencias consignadas mencionadas ut supra, siendo que el objetivo de éste punto previo es delatar que la presente decisión se produce dentro del lapso contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la apelación lo constituye la denuncia efectuada por el Abogado Tulio Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en representación de la parte actora recurrente, ciudadano ÁNGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, interponiendo ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO. Donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro en sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 : PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.982, ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR; MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER; PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titular de la C.I: Nº V- 11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E- 81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente, JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO, Y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. V- 4.863.580, V- 5.136.896, V-7.222.833, E 81.196174, V- 10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El recurrente denuncia la extralimitada aplicación del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ordenar un despacho saneador de quince (15) puntos para subsanar por considerar el tribunal A quo que el escrito de pretensión de amparo no tenia claridad o presentaban deficiencias, pero que el mismo a su decir, subsanó correctamente no obstante el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio declaró, por medio de Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva la Inadmisibilidad de la Pretensión de Amparo Constitucional por Vía de Hecho interpuesta contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR; MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER; PEDRO PALOMINO, DAVID SAN MIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titular de la C.I: Nº V- 11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E- 81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente, JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO, Y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. V- 4.863.580, V- 5.136.896, V-7.222.833, E 81.196174, V- 10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.
Delimitada como ha sido la controversia, quien decide pasa a analizar los hechos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación, no sin antes verificar lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por el tribunal A-quo por considerar ésta alzada que dicho acto jurisdiccional dio lugar a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase la inadmisibilidad de la pretensión objeto de la presente actividad recursiva sometida a su revisión. Al respecto el tribunal A quo Expreso:
“….Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente intelegible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2018, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, realizara las siguientes correcciones:
“… (…)… PRIMERO: En aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
SEGUNDO: Indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, tales como: Circunstancias por las cuales se obstaculizó el acceso de las RAMPA “A” y “B”, los actos de hostigamiento perpetrados, amenazas “…diariamente ejercen contra el agraviado que van desde insultos y vejaciones, hasta expresiones peyorativas tales como serios señalamientos de ladrón y apoyador….”.
TERCERO: Precise la relación entre los presuntos agraviantes e INVERSIONES MARYLU, C.A., así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.
CUARTO: Señalar los datos registrales de la identificación del tercero interesado en el presente Amparo; indicar residencia, lugar o domicilio y sus datos de identificación e indicar en la persona de quien recaerá la notificación.
QUINTO: Indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional por parte de los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y cuya restitución jurídica solicita.
SEXTO: Indique cuál ha sido la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados y que, en específico, se indiquen qué medidas ha tomado la referida entidad de trabajo para impedir la restricción o perturbación al derecho al trabajo que se denuncian afectados.
SÉPTIMO: Precise qué conducta específica se imputa a los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, para señalarle como presunto agraviante de derechos constitucionales; así como se indique si las acciones u omisiones que llegaren a imputársele lo son a título personal o como representante patronal en los términos previstos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: Indique cuál ha sido la conducta de los representantes de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada.
NOVENO: Informe si -frente a los hechos planteados- se ha intentado el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en caso afirmativo, aporte a los autos los soportes documentales de tales actuaciones.
DÉCIMO: Señale qué tipo de relación existe entre el presunto agraviado y los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, JUNTA DE CONDOMINIO y con el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, así mismo señalar el carácter con el cual son llamados al proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Aclare el ingreso mensual percibido, por el cargo de Taquillero Supervisor, por cuánto se indica que devengo un último salario mínimo de Bs. 1.800,00 mensuales más los correspondientes beneficios de ley; encontrándose en el anexo marcado con la letra A, constancia de trabajo a favor del presunto agraviado por la cantidad de Bs. 2.000,00.
DÉCIMO SEGUNDO: Aclare al Tribunal de una manera clara el derecho de propiedad y el derecho a la actividad económica que tiene el patrono INVERSIONES MARYLU C.A., sobre los puestos de estacionamiento y que relación guarda con respecto a la afectación de derechos y garantías sobre el presunto agraviado.
DÉCIMO TERCERO: De conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
DÉCIMO CUARTO: Indique la modalidad del salario percibido por el presunto agraviado, así mismo como quien es la entidad de trabajo encargada de cumplir con el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Señalar por ante cual oficina el presunto agraviado acude diariamente a los fines de dejar constancia de su asistencia, desde el inicio de la relación laboral, por cuánto señala en libelo que debido a la situación suscitada, diariamente ha tenido que permanecer en los alrededores del puesto de trabajo.
En el caso de marras, se observa que la parte accionante se encontraba tácitamente notificado de la corrección ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2018, en razón de la actuación realizada conforme a diligencia suscrita en fecha 11 de Octubre del presente año.
En tal sentido se verifica, que la parte presuntamente agraviada presentó escrito de subsanación, no cumpliendo con lo requerido por este Juzgado con relación a lo solicitado aclarar por el Tribunal, tal como se describe a continuación:
PRIMERO: En aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
El presunto agraviado indica que:
“… (omissis) … concluimos que existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los agraviantes convinieron de forma asociada el día 05 de septiembre de 2018 en cerrar la entrada de acceso de las RAMPAS “A” y “B” del estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, así mismo de impedir el acceso del agraviado a su puesto de trabajo hecho que persiste en la actualidad….
“… (omissis) … Igualmente se ha señalado de forma precisa y clara en el inverso del Folio 02 del escrito de amparo, específicamente del Capítulo II (De la Idoneidad de la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional), que la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es el mecanismo constitucional por excelencia más idónea para restituir la situación jurídica infringida….
En este sentido, este Tribunal señala que mediante Sentencia No. 24, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), se asentó lo siguiente:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
De conformidad con lo expuesto, resulta de vital trascendencia que se indique de manera directa los derechos subjetivos de rango constitucional que se presumen lesionados, violentados o amenazados de violación, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ello a los fines de que el jurisdicente pueda tener claro que en realidad se trata de una pretensión excepcional.
El presunto agraviante no especifica los hechos que en su decir constituyen vías de hecho con lo cual se violenta algún derecho fundamental, no aclara el motivo y las circunstancias que originaron el cierre de las rampas a fin de despejar dudas razonables que se trate de una verdadera lesión constitucional y no de un enmascaramiento de pretensiones.
No es suficiente señalar la violación de principios constitucionales sin establecer de manera clara los hechos que llevan a concluir violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se requiere de esos hechos para poder aplicar el derecho, considerando que el accionante no tiene interés que se conozca la verdad en la causa, por lo que no queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal tiene por no cumplido el primer punto ordenado para su subsanación.
De acuerdo a lo solicitado en el punto SEGUNDO: Indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, tales como: Circunstancias por las cuales se obstaculizó el acceso de las RAMPA “A” y “B”, los actos de hostigamiento perpetrados, amenazas “…diariamente ejercen contra el agraviado que van desde insultos y vejaciones, hasta expresiones peyorativas tales como serios señalamientos de ladrón y apoyador….”
Se cita textualmente como se lee:
“… (omissis) … Cierre el día 05 de septiembre de 2018 de las Rejas “Santa María”, que permiten el acceso por las RAMPAS “A” y “B” al estacionamiento niveles 01, 02 y 03 del centro comercial Caribbean Plaza. Igualmente cierre arbitrario de las taquillas “Pre-pago” y apagado de las maquinas expendedoras de tickets de estacionamiento, con amenazas infundadas que impiden el acceso pacifico y reiterado del agraviado a su puesto de trabajo, generándose un continuo estado de indefensión sobrevenida por vía de hecho, lo que motivo el amparo constitucional en sede jurisdiccional…”
Razón por la cual este Tribunal considera que este punto no fue debidamente subsanado, al no indicar con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, encontrándose en las mismas circunstancias referidas en el punto anterior. Así se decide.
Conforme lo solicitado en el punto SEXTO: Indique cuál ha sido la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados y que, en específico, se indiquen qué medidas ha tomado la referida entidad de trabajo para impedir la restricción o perturbación al derecho al trabajo que se denuncian afectados.
Se cita textualmente lo indicado por el presunto agraviado:
“… (omissis) … Es pertinente aclarar que el agraviado no es accionista de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Por lo que la conducta asumida por la referida entidad de trabajo, deberá indicarla el representante legal o estatutario una vez asumida que sea traída al proceso mediante la institución jurídica de “Tercería”. En virtud de esto, consideramos que el agraviado no es la persona idónea para cumplir con lo ordenado en autos, ya que su cualidad es de trabajador. Por lo que se sugiere que una vez admitido el presente amparo constitucional, se notifique a la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A…..” (negrilla del Tribunal).
Este Tribunal solicito información con respecto a la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a la alegada en el libelo por el presunto agraviante por cuánto de la revisión de las actas procesales se consignó como anexo marcado con la letra “A”, CONSTANCIA donde se observa que el presunto agraviado ocupa el cargo de Taquillero Supervisor para la mencionada entidad de trabajo y siendo su empleador principal es de suponer que alguna medida ha de haber adoptado para resolver el inconveniente que pueda subyacer en la relación existente con los presuntos agraviantes, por lo que traslada su obligación o deber de establecer los hechos en una futura comparecencia del empleador a quien llama como tercero a la causa, es por ello que este Tribunal considera que este punto no fue subsanado, al no aclarar lo solicitado. Así se decide.
Conforme lo solicitado en el punto NOVENO: Informe si -frente a los hechos planteados- se ha intentado el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en caso afirmativo, aporte a los autos los soportes documentales de tales actuaciones.
Se cita textualmente lo indicado por el presunto agraviado:
“… (omissis) … El agraviado no ha intentado el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por la razón fáctica de que los agraviantes no son patronos del agraviado, sino que son personas ajenas a la relación laboral que actualmente existe entre el agraviado Ángel del Valle Machado Peña y al entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Por lo que es imposible que la Inspectoría del trabajo competente “In Prima Facie”, pueda tutelar en sede administrativa el procedimiento de reenganche……”
Por tal motivo queda explanado por el presunto agraviado que no existe una relación de trabajo entre él y los presuntos agraviantes, donde no se configuran los tres elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo; razón por la cual es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian. Fin de la cita.
Cursa a los folios 18 al 14 y sus vueltos, escrito de subsanación presentado por la parte presuntamente agraviada recurrente , cuya pretendida subsanación hace en los siguientes términos:
…….”Con respecto al punto “PRIMERO” que textualmente señala, cito como se lee: “En aras de ilustrar el criterio jurisprudencial, indique a este Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancia que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida debidamente razonada y fundamentada.
Procedo en este caso a subsanar de la siguiente manera: A pesar de lo ordenado ya fue explanado de forma precisa y clara en el inverso que riela Folio 01 del libelo de amparo constitucional, específicamente del capitulo I (Hechos Controvertidos), concluye que existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los agraviantes convinieron de la forma asociada el día 05 de Septiembre del 2018 en cerrar la entrada de acceso de las RAMPAS “A” y “B” del estacionamiento del centro comercial Caribean Plaza, así mismo de impedir el acceso al agraviado a su puesto de trabajo hecho que persiste en la actualidad, lo que a nuestro entender se ha violado de forma directa el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Igualmente se ha señalado de forma precisa y clara en el inverso del Folio 02 del escrito de amparo, específicamente del Capitulo II (De la Idoneidad de la acción Extraordinaria de Amparo Constitucional), que la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es el mecanismo constitucional por excelencia más idóneo para restituir la situación jurídica infringida. Cito como se lee:
“El recurrente en amparo constitucional considera, salvo mejor criterio debidamente fundamentado, que la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, es el mecanismo constitucional por excelencia mas idóneo para restituir la situación jurídica infringida…”(Cursivas añadidas).
Y dentro de la misma dialéctica jurídica ya explanadas en el libelo de amparo constitucional, se fundamentaron las circunstancias por las cuales la acción extraordinaria de amparo constitucional es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida en el presente caso, ya que por un lado, los agraviantes en su conjunto y de forma asociada, se han identificado siempre como propietarios de ciertos locales comerciales del centro comercial CARIBBEAN PLAZA C.A., y por ende, comparte las mismas instalaciones con la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Y en el caso del agraviante CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de su Junta Directiva, se entiende que le asiste solo las facultades de administración de los bienes o áreas comunes que conforman el referido centro comercial, lo cual por inexistencia de una relación laboral entre el agraviado y los agraviantes, dichos agraviantes vienen a ser “Tercero Ajenos a la Relación Laboral” que actualmente existe entre el agraviado Angel del Valle Peña y la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A.
Por otro lado, que la violación directa del articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una vía de hecho, no atribuida a la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. sino por el contrario, es una conducta antijurídica que de forma asociada, le es atribuida a las personas naturales y jurídica: Manuel Javier Pulgar, Maigualida Cabrera, José Daré, Pedro Palomino, David Sanmiguel, Eglis Amparo, Jan Lozada, y la JUNTA DE CONDOMINIO CARIBBEAN PLZA, que actuó en las personas de los ciudadanos: Iván Lucas Zanzi, Luis Velásquez, Gerardo Fallo y Virginia Rebolledo.
Por lo que se puede concluir que, cuando el hecho de ilícito constitucional proviene de forma aislada a la relación laboral, como el presente caso, y es atribuido bien sea al Estado, o a alguna otra persona ajena a la relación contractual de trabajo, es cuando procede perfectamente la acción extraordinaria de amparo por vía de hecho para restituir la situación jurídica infringida, como bien lo estatuye el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala, cito como se lee:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías y derechos amparados por esta Ley…”
Dado que como se ha ordenado fundamentar lo arriba concluido, lo hacemos de la siguiente manera: El Preámbulo de nuestra Constitución como expresión solemne de anhelos y propósitos de los diseñadores del texto constitucional, concluye “Prima Facie” expresando que, el pueblo de Venezuela al refundar la Republica establece una sociedad democrática, participativa y protagónica en un Estado de Justicia para consolidar los valores de paz y bien común –entre otros- con los que se garantice el derecho al trabajo y a la justicia social –entre otros- por lo que se decidió decretar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. De allí entonces que, podemos observar que de sus artículos 2º y 3º se erige la concepción normativa del Estado social y democrático de Derecho y Justicia, en cuya esencia filosófica y doctrinaria propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación: La justicia, de igualdad, la responsabilidad social y la prominencia de los derechos humanos, entre otros valores superiores, con el único fin especial de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad a traves de los procesos fundamentales que son: La educación y el trabajo, siendo este ultimo el que nos atañe.
Con respecto al punto “SEGUNDO” que textualmente señala, cito como se lee: “indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, tales como: Circunstancias por las cuales se obstaculizo el acceso de las RAMPA “A” y “B”, los actos de hostigamiento perpetrados amenazas “…diariamente ejercen contra el agraviado que van desde los insultos y vejaciones, hasta expresiones peyorativas tales como serios señalamientos de ladrón y apoyador…”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: Cierre el día 05 de Septiembre del 2018 de las rejas “Santa Maria” que permiten el acceso por las RAMPAS “A” y “B” al estacionamiento nivel 01,02 y 03 del centro comercial Caribean Plaza. Igualmente cierre arbitrario de las taquillas “Pre-pago” y apagado de las maquinas expendedoras de tikets de estacionamiento, con amenazas infundadas que impiden el acceso pacifico y reiterado del agraviado a su puesto de trabajo, generándose un continuo estado de indefensión sobrevenida por vía de hecho, lo que motivo el amparo constitucional en sede jurisdiccional.
Con respecto al punto “TERCERO” que textualmente señala, cito como se lee: “Precise la relación entre los presuntos agraviantes e INVERSIONES MARYLU C.A. Así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: Se desprende del Capitulo I ( Hechos Controvertidos) que riela al inverso del Folio 01 en adelante , que los agraviantes, unos son propietarios de locales comerciales del centro comercial CARIBBEAN PLAZA, y otros pertenecen a la junta directiva del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, así mismo se desprenden del referido capitulo que la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. es propietaria de (207) puestos sobrantes de estacionamiento distribuido en el nivel 01 donde se encuentran las taquillas “Pre-pago”. Lo que evidencia a simple vista, que por existencia de un derecho de propiedad en las instalaciones del referido centro comercial, existe una relación condominal entre los agraviantes y la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Regida esta, por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal. Donde el agraviado es solo trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. en razón de la actividad económica que explota de forma pacifica y reiterada la entidad de trabajo como parte integral del proceso social y productivo de trabajo.
Con respecto al punto “CUARTO” que textualmente señala, cito como se lee: “Señalar los datos Regístrales de la identificación del tercero interesado en el presente Amparo, indicar residencia, lugar o domicilio y sus datos de identificación e indicar en la persona de quien recae la notificación”.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: en cuanto a los datos regístrales del tercero interesado INVERSIONES MARYLU C.A. Son los siguientes: Numero 01, Tomo 41-B de fecha 08 de Agosto de 1.984 Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo. En cuanto al domicilio de la misma, es el mismo que se ha señalado en el Capitulo VI ( Del tercero interviniente) del escrito escrito de amparo constitucional que riela al Folio 05: Calle Colombia, edificio Los Cospes numero 94-13 planta baja, oficina Nº 07 Municipio Valencia Estado Carabobo, pero además tiene otro domicilio en: Avenida Bolívar Norte, con avenida Caribbean, calle camoruco, Centro Comercial Caribbean Plaza local PS-5/1 y Plaza social 6. En cuanto a la persona sobre la cual recae la notificación, es la persona de Jorge Hessen Sucre.
Con respecto al punto “QUINTO” que textualmente señala cito como se lee: “Indique con claridad y precisión los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional por parte de los presuntos agraviantes: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y cuya restitución jurídica se solicita.”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: se desprende del Capitulo III (De la Violación Directa de Normas Constitucionales) que riela al Folio 3 del escrito de amparo, que el derecho constitucional violado por todos los accionados, es el derecho al trabajo y consecuentemente el derecho al salario por causa imputable a unos terceros ajenos a la relación laboral, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Procedo en este acto a transcribir inequivocadamente lo señalado en el escrito de amparo.”
Con respecto al punto “SEXTO” que textualmente señala cito como se lee: “Indique cual ha sido la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. frente a los hechos narrados y que en especifico se indique que medidas ha tomado la referida entidad de trabajo, para impedir la restitución o perturbación del derecho al trabajo que se denuncia afectado.
Es pertinente aclarar que el agraviado no es accionista de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. por lo que la conducta asumida por la referida entidad de trabajo deberá indicarla el representante legal o estatutario una vez que sea traída al proceso mediante la institución jurídica de “tercería”.
Con respecto al punto “SEPTIMO” que textualmente señala, cito como se lee: “ Indique con claridad que conducta especifica se imputa a los ciudadanos: IVN LUCS ZANZI, LUIS VELASQUEZ; GERARDO FALLO Y VIRGINIA REBOLLEDO, para señalarle como presuntos agraviantes de derechos constitucionales, así como se indique si las acciones u omisiones que llegaren a imputársele lo son a titulo personal o como representante patronal en los términos previstos en el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: Previamente y ante cumplir con lo ordenado en autos, es pertinente recordar una vez mas, que lo arriba señalado no se compagina los supuestos normativos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que forzosamente advierte esta defensa, que cualquier requerimiento formal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional aislado al cumplimiento de tales requisitos sustanciales de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la norma in comento. Por lo que se pudiera entender como una amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Art-26 constitucional) y el derecho a ser amparados por los tribunales constitucionales (Art-27 constitucional).
Con respecto al punto “OCTAVO” que textualmente señala, cito como se lee: “Indique cual ha sido la conducta de los representantes de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. frente a los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: El agraviado no tiene conocimiento sobre la conducta asumida por los representantes de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A, Por cuanto, es una respuesta que solo debe darla la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. como patrono una vez que sea llamado como tercero interviniente en este proceso judicial, así como se solicito en el capitulo IV (Tercero Interviniente) que riela al Folio 05 del libelo de amparo constitucional. De manera que, considera que lo aquí ordenado es aislado a los requisitos formales que cumplir el escrito de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales arriba citada. Adicionalmente llama la atención que lo ordenado en este punto “OCTAVO” es similar a lo ordenado en el punto “SEXTO” de la boleta de notificación de fecha 10 de Octubre de 2018.
Con respecto al punto “NOVENO” que textualmente señala, cito como se lee: “Informe si frente a los hechos planteados, se ha intentado el procedimiento previsto en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en caso afirmativo, aporte a los asunto los soportes documentales de tales actuaciones.”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: el agraviado no ha intentado el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por la razón factica de que los agraviantes no son patronos del agraviado, sino que son personas ajenas a la relación laboral que actualmente existe entre el agraviado Ángel del Valle Machado Peña y la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. por lo que es imposible que la inspectoria del trabajo competente, “In Prima Facie”, pueda tutelar en sede administrativa el procedimiento de reenganche, ya que no estamos en presencia de una perturbación por vía de hecho del ejercicio pacifico y reiterado del derecho al trabajo y consecuente prohibición de acceso al puesto de trabajo del agraviado, por parte de la personas ajenas a la relación de trabajo, existente entre el agraviado y la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A.
Con respecto al punto “DECIMO” que textualmente señala, cito como se lee: “señale que tipo de relación existe entre el presunto agraviado y los ciudadanos MNUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, JUNTA DE CONDOMINIO y con el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, así mismo señalar el carácter con el cual son llamados al proceso.”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: no existe ningún tipo de relación laboral entre el agraviado y los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, JUNTA DE CONDOMINIO ni con el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA. Igualmente señalamos que, el carácter con el cual participan dichos ciudadanos en este proceso judicial extraordinario, es por ser partes accionadas o agraviantes.
Con respecto al punto “DECIMO PRIMERO” que textualmente señala, cito como se lee: “aclare el ingreso mensual percibido, por el cargo de Taquillero Supervisor, por cuanto se indica que devengo un ultimo salario mínimo de Bs 1.800,00 mensuales mas los correspondientes beneficios de ley, encontrándose en el anexo marcado con la letra “A”, constancia de trabajo a favor del presunto agraviado por la cantidad de 2.000,00”.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: se ha producido un error material involuntario al momento de narrar los hechos en cuanto al salario percibido por el agraviado sin embargo en este acto ratificamos y aclaramos que el salario correcto devengado por el agraviado es la cantidad dineraria de Bs 2.000,00 mensuales , tal y como se evidencia en la constancia de trabajo anexada marcada con la letra “A”.
Con respecto al punto “DECIMO SEGUNDO” que textualmente señala, cito como se lee: “Aclare al tribunal de una manera clara el derecho de propiedad y el derecho a la actividad económica que tiene el patrono INVERSIONES MAYLU C.A. sobre los puestos de estacionamiento y que relación guarda con respecto a la afectación de derechos y garantías sobre el presunto agraviado”.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: llama la atención que luego de haber señalado claramente en el Capitulo I (Hechos Controvertidos) que riela al inverso del Folio 01 del libelo de amparo constitucional, se ordena nuevamente aclarar el derecho de propiedad y la actividad económica que realiza la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. sobre los puestos de estacionamiento y mas aun la afectación de derechos y garantías constitucionales. Lo cual hace presumir que el libelo de amparo constitucional no fue minuciosamente revisado antes de emitir la boleta de notificación de fecha 10 de Octubre de 2018. Sin embargo a los solo efectos de dar cumplimiento a lo aquí ordenado , pasamos a señalar que : en cuanto al derecho de propiedad la entidad de trabajo, la misma es propietaria de doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento del nivel 01 donde están ubicadas las oficinas de Condominio Caribbean Plaza el nivel 02 o intermedio donde se encuentran ubicadas las Taquillas “Pre-Pago” o de cobro de estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza.
En cuanto a la actividad económica que realiza la entidad de trabajo, la misma es por el arrendamiento por horas diarias de los (207) puestos sobrantes de estacionamiento de los niveles 01 donde están ubicadas las oficinas del Condominio Caribbean Plaza, y el nivel 02 intermedio donde se encuentra ubicadas las taquillas “Pre-Pago” o de cobro de estacionamiento del centro Comercial Caribbean Plaza, y la vinculación o afectación con respecto al derecho trabajo conculcado, se desprende precisamente de la descripción del cargo del agraviado, que desprende de la constancia de trabajo anexada al libelo de amparo constitucional, marcada con la letra “A”.
Con respecto al punto “DECIMO TERCERO” que textualmente señala, cito como se lee: “ De conformidad con los numerales 5º y 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar: 2) Residencia, lugar, y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: en el presente punto, se evidencia que se omiten los datos aportados por el agraviado en el Folio 01 del libelo de amparo constitucional, lo cual hace presumir que no se reviso minuciosamente el libelo de amparo constitucional, lo cual pone en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva(Art-26 Constitucional), el derecho de ampararse ante los tribunales competentes (Art-27 Constitucional) y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia (Art-257 Constitucional). Sin embargo, a los solo efectos de cumplir con lo ordenado en la boleta de notificación de fecha 10 de Octubre del 2018. procedemos en este acto a transcribir textualmente lo ya señalado en el libelo de amparo constitucional, en cuanto a los datos del agraviado. Cito textualmente como se lee:
“Yo, ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V- 8.138.224 domiciliada en : Urbanización Tesoro del Indio, Segunda Etapa, avenida principal, casa Nro.15-3 Municipio Guacara del Estado Carabobo…”
“…MANUELJAVIER PULGAR titular de la cedula de identidad numero V- 11.091.694 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Locales Nº 50 y 116, Municipio Valencia Estado Carabobo, MAIGUALIDA CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-7.153.517 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Local Nº 159, Municipio Valencia Estado Carabobo, JOSE DAHER, titular de la cedula de identidad V- 4.459.463 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Local Nº 104, Municipio Valencia Estado Carabobo, PEDRO PALOMINO, titular de la cedula de identidad E-81.196.174 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Local Nº 51, Municipio Valencia Estado Carabobo, DAVID SANMIGUEL, titular de la cedula de identidad numero V- 18.956.180 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Locales Nº 50 y 116, Municipio Valencia Estado Carabobo, EGLIS AMPARO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.899.951 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Locales Nº 212 y 213, Municipio Valencia Estado Carabobo y JAN LOZADA titular de la cedula de identidad numero V-22.410.570 con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribean Plaza, Local Nº 37, Municipio Valencia Estado Carabobo.
CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de la Junta Directiva, ciudadanos: IVAN LUCAS ZANZI titular de la cedula de identidad numero V- 4.863.580 (PRESIDENTE), LUIS VELASQUEZ titular de la cedula de identidad numero V-5.136.896 (Primer Vocal), GERARDO FALLO titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.833 (Segundo Vocal) y VIRGINIA REBOLLEDO titular de la cedula de identidad Nº 10.983.032 (Tercera Vocal). Con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, con avenida Caribean, calle Camorucos, Centro Comercial Caribbean Plaza, área de Estacionamiento, nivel sótano, oficina 10 Condominio Caribbean Plaza, Municipio Valencia Estado Carabobo…”
Finalmente, en este caso de que al practicarse la notificación resultare imposible localizarlo en los domicilios arriba indicados, solicitamos se oficie al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de ubicar la dirección fiscal de los agraviantes o en su defecto solicitamos oficiar al Servicio Autónomo de Identificación y extranjería (SAIME), para que se remita el domicilio de los agraviantes.
Con respecto al punto “DECIMO CUARTO” que textualmente señala cito como se lee: “Indique la modalidad del salario percibido por el presunto agraviado, así mismo como quien es la entidad de trabajo encargada de cumplir con el mismo”.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: forzosamente debe advertir esta defensa, que lo ordenado a subsanar , distorsiona la naturaleza, del Amparo Constitucional que no es otra que la restitución de la situación jurídica infringida es decir, la restitución del Derecho al Trabajo que le ha sido conculcado al agraviado .
Con respecto al punto “DECIMO QUINTO” que textualmente señala cito señalar por ante cual oficina el presunto agraviado acude diariamente a los fines de dejar constancia de su asistencia, desde el inicio de la relación laboral, por cuanto señala el libelo que debido a la situación suscitada diariamente a tenido que permanecer en los alrededores del puesto de trabajo.
Procedo en este acto a subsanar de la siguiente manera: como se señalo en el libelo de amparo constitucional, el agraviado acude diariamente a su puesto de trabajo con intenciones de ingresar al mismo, pero al serle impedido el acceso, no le queda otra acción que permanecer en los acreedores y a la expectativa que se le permita su ingreso, le notifica al patrono de esta situación los cuales son INVERSIONES MARYLU C.A. Fin de la cita.
Revisados como han sido, tanto el Despacho Saneador librado como la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario, para éste Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencias reiteradas, ha declarado que la pretensión de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada para restablecer situaciones que provengan de la violación de tales derechos, dado tal consideración, en la aplicación del artículo 18 eiusdem se hace necesario que su rigurosidad, por tratarse de una materia tan delicada sea atemperado con la prudencia, especialmente cuando la propia Ley declara que la pretensión de amparo es de orden público.
Siendo ello así, y ante la posibilidad de haberse conculcado derechos constitucionales en perjuicio de los presuntos agraviados, el juez conociendo en sede constitucional deber velar por el restablecimiento del orden constitucional y de la integridad de la Constitución como Carta Fundamental de la República, por lo que el uso prudente de la facultad de saneamiento de la pretensión debe ser ejercida con total prudencia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Enero del 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT Y JOSE SANCHEZ VILLANUEVA, contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo séptimo de fecha 3 de Diciembre de 1999, la cual ha dejado muy claro con respecto que:
…”Para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, antes que el pedimento que realice el querellante...”
….”No resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación Fàctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías Constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”
Ahora bien planteada la denuncia sobre la , cito: extralimitada aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se ordenó que se subsanaran quince (15) aspectos del escrito de pretensión de amparo, en virtud de que a criterio del Tribunal A-quo, resultaban confusos y no suficientemente claros los derechos y garantías constitucionales conculcados, por lo que resultaba menester la aplicación del Despacho Saneador para subsanar las deficiencias del escrito amparil y en la que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2018 donde Declaro Inadmisible de a pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.
En éste punto es oportuno, para mayor abundamiento sobre la naturaleza de la pretensión de amparo, mencionar que la misma se constituye en un mandato establecido para tal fin conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sostiene que el procedimiento de Amparo Constitucional deberá ser Oral, Publico, Breve, gratuito y no sujeto a formalidades y la autoridad jurídica competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida a la situación que mas se asemeje a ella.
Esta alzada en aras de aclarar el significado del “Despacho Saneador” en cuanto a la Pretensión de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse al respecto no sin antes señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 18 y 19 que textualmente tipifican:
En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1. Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, quien decide trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Enero del 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT Y JOSE SANCHEZ VILLANUEVA, contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo séptimo de fecha 3 de Diciembre de 1999, la cual ha dejado muy claro con respecto que:
….”Lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en un acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. Subrayado por esta alzada
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Es deber de los jueces y juezas de la República, conociendo en sede constitucional, y ante la circunstancia de hallarse ante una posible violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la parte presuntamente agraviada y por ende en perjuicio de la Constitución de la República actuar con apego a las normas establecidas en la carta Magna, tipificadas estas en los artículos 26, 27, 49, 257 y 334:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Con base al principio pro actione, que en materia de Amparo Constitucional cobra mayor relevancia, es menester indicar la pertinencia del uso racional y prudente por parte del Juez que conoce en materia de amparo, de la institución del Despacho Saneador, la cual es de obligatoria aplicación para juez, pero sin apartarse de los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando el uso excesivo del mismo y con ello que la función saneadora se constituya en un obstáculo para los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de la protección y resguardo de derechos constitucionales, lo cual debe prodigarse con sujeción estricta en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 cardinal 3 y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 8-138.224 asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado TULIO RAAEL BARRETO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.982.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada en fecha 17 de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: En consecuencia de los anterior SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Reponer la Causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Pretensión de Amparo Constitucional Interpuesto por la parte actora presuntamente agraviada recurrente atendiendo a la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Líbrese oficio y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
GLADYS MIJARES LUY
JUEZA.
JHONSVAN TOVAR
SECRETARIO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:30 P.M.
JHONSVAN TOVAR
SECRETARIO
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