TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000716
ASUNTO: RJ11-P-2016-000040

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Caraballo Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, Por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de José Miguel Jiménez Salazar; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Caraballo Marcano, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), años, prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 08 de Abril del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 26 de Octubre del mismo año, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Seis,(6), meses y Dieciocho,(18), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Doce,(12), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Gregorio Caraballo Marcano, no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Caraballo Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, Por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de José Miguel Jiménez Salazar; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 03 de Mayo del 2018 a las 11:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Carmen Rámos