REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-014381
RECURSO: WP02-R-2017-000001

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha , el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición en la incidencia signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2017-000001e, seguida contra el ciudadano NAVARRO CARMONA WUILSON RAFAEL, cursante a los folios 02 al 03 de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el artículo 89, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el recurso de apelación signado bajo el N° WP02-R-2017-237, referido a la impugnación efectuada por los profesionales del Derecho PRISCILA A. FARFAN y OSCAR A. RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de confianza del acusado WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal suscribí con carácter de Juez la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del para entonces imputado WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.054, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y, además suscribí con carácter de Juez la decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictada en la audiencia preliminar donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del prenombrado ciudadano y se ordenó la apertura del juicio oral y público. Así las cosas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes para considerarse incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación Con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido al acusado ciudadano WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO, ha manifestado que se inhibe de conocer la incidencia signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000001, en virtud de haber dictado decisión en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 12 de enero de 2016 en la causa principal signada con el alfanumérico WP01-P-2015-014381, seguida contra el ciudadano WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, fallo el cual se encuentra suscrito por su persona como Juez de Control.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, Juez (Suplente) de la Sala Nº 01, en la causa signada con el Nº WP02-R-2017-000001, nomenclatura de esta alzada, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida ciudadano WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, en virtud de encontrarse en la mencionada Sala un Juez distinto al que se inhibió, por lo que ese Juez a cargo deberá continuar conociendo la mencionada causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado tribunal se encuentra un Juez distinto al que se inhibió, por lo que este Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, quien suscribe en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO, actuando en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-2015-014381 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional), seguida contra el WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado tribunal se encuentra un Juez distinto al que se inhibió, por lo que este Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el articulo 90 ejusdem.

Publíquese, déjese copia y líbrese oficio al juez inhibido junto con copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LEIDYS ROMERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. LEIDYS ROMERO


JVM/na