REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000245
ASUNTO : WP02-R-2017-000161

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimo tercero a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual IMPUSÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula Nro. V-13.286.102, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigentes para el momento de su comisión. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público, abogados DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ésta exigencia obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador y ha dicho la sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, asimismo la Sala Constitucional ha establecido que las decisiones de los Tribunales de la República deben cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que deben ser emitidas mediante un auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. En el caso que nos ocupa honorables miembros de la Corte de Apelaciones, al realizar un análisis a la Resolución Judicial de Revisión de Medidas, se observa que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación. Es por cuanto esta Representación Fiscal considera necesario señalar que el A quo sin ningún tipo de fundamento procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal, que tenía por finalidad garantizar la sujeción del imputado al proceso, lo cual en el presente caso se ve en peligro por la decisión errada del juez a través del auto que hoy se recurre, al otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, cuando en el contenido de las actas que conforman el expediente, no existe ningún elemento por el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su derecho. El ordenamiento jurídico Venezolano, establece que para todos los procesados que se encuentre en tal situación lo ajustado a derecho es que el órgano jurisdiccional autorice las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, conformidad a la garantía judicial de asistencia médica obligatoria, sin poner en riesgo las resultas del proceso. Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Aunado a todo lo expuesto con anterioridad, es necesario traer a colación que las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas o por medidas humanitarias y en consecuencia ajustadas a derecho, motivo por el cual nuestro ordenamiento jurídico exige que Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso. En el caso bajo análisis se desprende que en efecto el imputado padece de una enfermedad (infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana), sin embargo, no consta en autos que se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último en el presente caso no se ha configurado, en razón que la enfermedad prescrita al acusado es controlable bajo tratamiento médico y presenta una evolución satisfactoria. Asimismo, en la resolución impugnada, el a quo considera que en la presente causa los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, desconociendo de esta forma el contenido, naturaleza, propósito y alcance de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no dárseles cabal cumplimiento a los presupuestos normativos insertos en los mismos, todo lo cual pudiera conllevar a una serie de efectos perjudiciales, que afectarían el desarrollo del presente proceso penal. Del artículo anteriormente transcrito se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal o puede desplegar actos tendientes a obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados. De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama "fumus bonis iuris"; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el "periculum in mora". Para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, y que además se presuma con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse. Así las cosas, y en relación a los requisitos previstos en el artículo 236 del nuestra ley adjetiva penal, en el presente caso se hace patente la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción. En refuerzo de lo anterior, dichos delitos violan preceptos legales y constitucionales de estricto orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, y del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran de manera categórica que no prescribirán los delitos contra el patrimonio público, de lo cual se puede presumir que en el mismo está interesado el colectivo, no concurriendo en el caso bajo examen la limitante establecida en el artículo 239 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico. Aunado a lo anterior, puede surgir obstaculización para averiguar la verdad, porque la investigación está relacionada con hechos atribuidos al imputado, que podría influir en otras personas para que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión emanada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado vargas de fecha 17 de marzo de 2017, que sustituyó a favor del ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.286.102, ,la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mismo, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación los defensores privados alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con el cambio de paradigma procesal en nuestro sistema penal, las partes al ejercer algún Recurso de Apelación deben hacer estricta sujeción a las exigencias de Ley, pues constituye tal como lo afirma la doctrina nacional una pequeña casación, en el sentido que todo debe ser fundado; en tal sentido hacer alegatos de numerales y no explicar el porqué de los mismos constituye una deficiencia en la técnica recursiva; pues no se puede hacer uso de retóricas carentes de explicación del basamento del Recurso a los fines que la Alzada decida al capricho del recurrente. Así las cosas podemos afirmar que la naturaleza de las medidas cautelares en toda su gama y extensión es la misma, la garantía anticipada de la resolución de la pretensión en el proceso; no se trata que una cumpla más efectivamente ese fin y la otra no; pues absolutamente TODAS cumplen una función precautelativa en el proceso. Teniendo esto como cierto el Ministerio Público en una exhibición de carente fundamento no prueba en qué consiste la IRREPARABILIDAD DEL GRAVAMEN que tilda como tal a la decisión en donde igualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar mi patrocinado por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO sin señalar cual fue el provecho de la distracción intencional, de EVASIÓN DE PROCESO LICITATORIO cuando quien suscribe el Auto Motivado que ordena el traslado de las Aeronaves es el Presidente de la Aerolínea CONVIASA y CONCERTACIÓN CON CONTRATISTA sin señalar hasta el momento que contratista y en qué se basó el concierto. El Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público resulta a todas luces confuso en su orientación, pues no define claramente si se trata de una inconformidad emocional, una falta de motivación, un gravamen irreparable; no obstante ello esta representación de seguidas pasa a contestar de la siguiente manera. En tal sentido absolutamente todas las medidas cautelares cumplen el mismo fin; por el contrario la actuación del Fiscal del Ministerio Público que pretende exclusivamente solicitar medidas privativas no es el dibujo del Fiscal señalado en nuestro ordenamiento jurídico; pues éste atenta en contra de los principio fundamentales de afirmación a la Libertad y de Presunción de inocencia. Y aun con todo eso cuando el Juez de la recurrida hace análisis del diagnóstico de mi defendido corroborado con el médico forense, expresando las ideas lógicas de sus condiciones, simplemente al Ministerio Público no le gusta la decisión y entonces argumenta inmotivación; no obstante con esas mismas palabras en un inicio de este proceso cuando solicitó la privativa y el Juez de la recurrida estimó procedente Ja misma, no hizo hincapié en alguna clase de inmotivación ¿Por qué?. Sin lugar a dudas que no existe ninguna clase de inmotivación en el auto mediante el cual el Juez de la Recurrida estima los elementos médicos para la procedencia de la medida, la cual como ha sido expresado ut supra, cumple exactamente el mismo fin en el proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo del corriente año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales de mi defendido ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO…” Cursante a los folios 11 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 17 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra del ciudadano: ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, y, en su lugar IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, numerales 1° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…” Cursante a los folios 41 al 45 de la segunda pieza de la causa del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los fiscales del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de la inmotivacion, ya que sin ningún tipo de fundamento, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano, no es una enfermedad muy grave e incurable y que es controlable a través de tratamiento médico, asimismo, sostiene que el Juzgado Aquo desconoció la naturaleza, propósito y alcance de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión emanada del Juzgado A quo de fecha 17 de marzo de 2017.

Por otra parte, el defensor en su contestación sostiene que la naturaleza de las medidas cautelares en toda su gama y extensión es la de cumplir una función precautelativa en el proceso, al igual que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra parte se sustenta que la actuación del Fiscal del Ministerio Público que pretende exclusivamente solicitar medidas privativas, atenta en contra de los principios fundamentales de afirmación a la libertad y de presunción de inocencia, así como también alega que no existe ninguna clase de inmotivación en la decisión mediante la cual el Juez de la recurrida le da crédito al examen médico forense que fuera practicado al imputado de autos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en efecto solicita que sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales de su defendido.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, de fecha 06 de febrero de 2017, emitida por los representantes de la Fiscalía Nonagésimo Séptimo (93) Contra La Corrupción del Ministerio Público. Cursante a los folios 01 al 44 vto del expediente original.

2. ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, de fecha 06 de febrero de 2017, en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, con anexo de boleta de orden de Aprehensión Nº 008-2017. Cursante a los folios 47 al 112 vto del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 119 y 120 vto de la causa principal.

4. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) carnet elaborado en material sintético, multicolor la cual presenta sobre su superficie una fotografía de una persona de sexo masculino, a nombre de ANDRES DIAZ, C.I Nº 13.826.102, de igual forma presenta inscripciones donde se lee: AEROPOSTAL, ADJUNTO DIR. MANTTO. V- 24-09-2016. La pieza motivo de la presente experticia se encuentra en regular estado de uso y conservación. B.- Un (01) carnet elaborado en material sintético, multicolor la cual presenta sobre su superficie, en su parte superior unas inscripciones donde se lee AEROPOSTAL Alas de Venezuela J-30399491-1 y una fotografía de una persona de sexo masculino a nombre de ANDRES DIAZ CI: V-13.286.102, cod 203120, de igual forma presenta inscripciones donde se lee Vence- Jun 2018. C.- Una (01) Tarjeta Masterd Card elaborada en material sintético, multicolor la cual presenta sobre su superficie, inscripciones donde se lee en alto relieve 5424181168664394, a nombre de ANDRES DIAZ. Cursante al folio 125 del expediente original.

5. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) dispositivo electrónico e inalámbrico de los denominados TELEFONO CELULAR, la pieza en estudio elaborado en material sintético de color azul, presentando una pantalla rectangular táctil y en parte superior unas inscripciones donde se lee SAMSUNG. Cursante al folio 127 del expediente original.

6. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) dispositivo electrónico e inalámbrico de los denominados TELEFONO CELULAR, la pieza en estudio elaborado en material sintético de color negro, presentando una pantalla rectangular táctil y en parte superior unas inscripciones donde se lee HUAWEI. Cursante al folio 129 del expediente original.

7. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano HAROLD CARRASQUEL, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 131 vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que en fecha 27 de mayo de 2016, el ciudadano Franklin Rafael Gil Espinoza, en su condición de Presidente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), según decreto N°2.016 de fecha 20 de noviembre de 2015, emitió dos (02) comunicaciones distinguidas con las nomenclaturas V0-PRE/CJ/N° 014-2016 y V0-PRE/CJ/N° 016-2016, a través de las cuales informa irregularidades realizadas en relación a las aeronaves Boeing ( B737-300) Matrículas YV 2556 y YV 1007, circunstancia por la cual en fecha 02 de junio de 2016, de la investigación que realizó la representación fiscal, se pudo constatar que en fecha 03 de octubre de 2013, fue aprobado el punto de cuenta VO-GGM-022-2013, preparado y presentado por el ingeniero II Andrés Elohim Díaz Moreno, Gerente General de Mantenimiento, a través del cual autorizó la contratación directa con la Sociedad Mercantil Extranjera Miami Tech Aircraft Maintenace (MTAM) ubicado en Miami, Estados Unidos, a partir del 21 de octubre de 2013, con el objeto de realizar servicios de mantenimiento a la aeronave B737-300, Matrícula YV 1007, MSN 23949, justificando la necesidad de dicha contratación en que no se podía realizar los mantenimientos por Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y servicios Aéreos, S.A. CONVIASA, por no contar con la capacidad ni la aprobación por parte de la Autoridad Aeronáutica Venezolana para realizar el mantenimiento requerido, de conformidad a lo programado en el volumen III TOMO VII aprobado B737-300 (MSG3) edición 1 del 15 de octubre de 2016, corroborándose en la presente investigación que nunca habían realizados los trámites necesarios ante el Instituto de Aeronáutica Civil ( INAC), para obtener la certificación que le permitiera realizar esta clase de mantenimientos, por ser su intención distraer recursos a través de la contratación de empresas extranjeras, por lo que al realizarla, obvió las conclusiones del Análisis para la Escogencia del Proveedor del Servicio Mayor de la Aeronave YV 1007, realizado en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Gerencia de Ingeniería del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y servicios Aéreos, S.A. CONVIASA, a través del cual verificaba las propuestas realizadas por diferentes empresas, para luego realizar una comparación de las ofertas, seleccionando aquella que demostrase la más conveniente para los intereses del Consorcio Conviasa, en efecto, cuando el ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO valoró la propuesta realizada por la empresa Miami Tech Aircraft maintenace (MTAM), concluyó que de las cinco opciones viables, Miami Tech era la tercera opción, sin embargo, debía tomarse en cuenta que fue la empresa que había presentado la propuesta más elevada desde el punto de vista económico y de menor beneficio desde le punto de vista técnico, debido que en su propuesta ciertos trabajos no se encontraban incluidos, tales como el más vital relativo al mantenimiento de los motores. Informe éste que fue ignorado por el Consorcio Conviasa, procediendo a la contratación de Miami Tech, aun existiendo dos opciones viables, que cubrirían las necesidades técnicas requeridas por dicho Consorcio Conviasa, por un monto inferior y con mayores capacidades técnicas para llevar a cabo los servicios requeridos por las aeronaves, ocasionando como consecuencia de ello, resultados económicos y financieros negativos, así como una evidente pérdida y déficit patrimonial para dicho consorcio, trayendo a colación además, operaciones, acciones u omisiones que no generaron suficientes recursos para cubrir los gastos, así como la inexistencia de una adecuada planificación que garantizara el actuar eficaz y eficiente en el manejo de los recursos públicos. Asimismo, consta en actas el resumen informativo en relación a la aeronave Boeing, matrícula YV 2556, señalando su irregular envío para un servicio en el exterior, a partir del día 25 de marzo de 2014, en virtud del punto de cuenta VO-GGM-039-2014, preparado por el ingeniero II Hector Salas, y presentado por el Ingeniero Andrés Díaz, Gerente General de Mantenimiento, a través del cual se aprobó el procedimiento de contratación para la realización del envío a servicio mayor de la aeronave B737-300, matrícula YV 2556, MSN 24712 a la empresa Miami Tech Aircraft Maintenace (MTAM), con el objeto de efectuar el cambio de las plantas motoras y la Unidad de Potencia Auxiliar (APU), el cambio del set de sillas, la aplicación de cuatro (04) directivas de aeronavegabilidad y diez (10) tarjetas del programa de prevención de corrosión (CPCP)”, por lo que dicha contratación fue innecesaria, porque dichos trabajos pudieron haber sido realizadas en el último servicio “C” o internamente por el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y servicios Aéreos, S.A, por contar con el personal, herramientas, instalaciones y literatura técnica, a excepción del cambio de los motores, los cuales pudieron haberse desmontado en el Consorcio y ser enviados al exterior, en virtud que para la realización de cambios de componentes no se requería la Certificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo que las decisiones tomadas por ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO y HECTOR EDUARDO SALAS MOLINA provocaron pérdidas millonarias e innecesarias al consorcio, toda vez que en los acuerdos del contrato, presentaba un valor muy alto por concepto de horas hombres o mano de obra, alcanzando la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES, TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTAVOS ( $249.397,00 USD) y adicionalmente la reparación de partes o componentes, así como horas hombres extras, serían facturadas adicionalmente. Siendo oportuno resaltar, en relación a la propuesta realizada por la Empresa Miami Tech, fue por el monto de 249.397 $, únicamente orientado para el pago de horas hombre o mano de obra, cuando a nivel regional la hora hombre de mantenimiento, oscila entre los 25 $ a 50 $, por lo cual, colocando por un promedio de 38 $ valor éste entre el valor máximo y el mínimo, se estaría cubriendo una cantidad de 6.563 horas de mantenimiento, cuando las rutinas de mantenimiento ordinarias para cubrir las tarea necesarias requieren de un total aproximado de 1.077 horas hombre de mantenimiento de conformidad a lo establecido por el fabricante de los Boeing, en consecuencia se desprende que de la propuesta realizada por la Empresa Miami Tech, presenta un excedente de 5.486 horas de mantenimiento. En cuanto a la aeronave YV2556, marca Boeing del modelo B737-300, propiedad de CONVIASA, se obtiene que se realizaron mantenimientos en los que se hizo caso omiso al manual aportado por el fabricante, adelantando sin justificación alguna los servicios realizados a esta aeronave, es decir, el mantenimiento debía realizarse cada cuatro mil (4000) horas de vuelo según las especificaciones del fabricante, sin embargo en este caso, CONVIASA recibe la aeronave con 55.518 horas de vuelo y le realiza el primer mantenimiento cuando transcurren 3451 horas, dejando de operar 549 horas de vuelo; el mantenimiento siguiente correspondía a las 62.869 horas y fue realizado con tan solo 2.081 horas de vuelo, dejando de operar el avión por 1919 horas de vuelo; por ultimo, entre los mantenimientos bajo estudio, correspondía el siguiente mantenimiento a las 65.024 horas, sin embrago este fue realizado con tan solo, 236 horas de vuelo, dejando de operar esta aeronave 3764 horas de vuelo; teniendo un total de 6232 horas de vuelo, que no fueron utilizadas por CONVIASA, por el contrario realizaron acciones tendientes a incrementar indebidamente el patrimonio de terceros, con mantenimientos que no eran necesarios en las oportunidades que se realizaron, causando graves daños a la operatividad de la empresa Estatal, que mermó en la oferta de transporte por tener esta aeronave en constante mantenimiento. Posteriormente, en las fechas 16 de abril 2014 y 13 de mayo de 2014, fueron aprobados por las máximas autoridades del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y servicios Aéreos S.A ( CONVIASA), los puntos de cuentas VO-GGM-067-2014, VO-GGM-068-2014 y VO-GGM-088-2014 preparados por el ingeniero II Hector Salas, presentados por el Ingeniero Andrés Díaz, Gerente General de Mantenimiento, donde se autorizó las contrataciones directas con la sociedad Mercantil FJ TURBINE POWER INC, ubicada en Miami, Estados Unidos, con el objeto de realizar servicio de reparación de los motores internacionales modelos CFM56-3B2 S/N 724498 y 720983 y por el tercero, se contrató a la empresa SUMMIT AEROSPACE, para el servicio de reparación de la Unidad de Potencia Auxiliar Honeywell GTCP85-129H S/N P-1001108, componentes que fueron removidos de la aeronave Boeing 737-300 matrícula YV 2556, durante el servicio Especial desarrollado en Miami Tech Aircraft Maintenance (MTAM), por todo lo narrado es que se realiza la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, en fecha 06 de febrero de 2017, por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran presuntamente los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigentes para la fecha de su comisión así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, vigentes para la fecha de su comisión, sin embargo, de acuerdo con el contenido del informe médico presentado por la defensa, en fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia del estado de salud del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, quien padece el virus de Inmunodeficiencia Humana, la cual requiere tratamiento diario y de manera regular, en consecuencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace perentorio imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, a los fines de salvaguardar su derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de los fiscales del Ministerio Público, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, pues en la misma se explican las razones esgrimidas para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa para el imputado ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, en este caso, la enfermedad del SIDA que viene padeciendo el mismo, en razón de lo cual se desecha el alegato de los fiscales del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual IMPUSÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula Nº V-13.286.102, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de su comisión, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000161
JVM/YSR/CMT /DARIANA