REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR LÓPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.018.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000125, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA contra la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 28 de julio de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: Que el día veintinueve (29) de diciembre del año 1987, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO. Que por sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el vínculo conyugal quedó disuelto como consta de sentencia de divorcio. Que la comunidad conyugal está conformada por la casa donde estuvo constituido su domicilio conyugal. Que por cuanto no ha logrado un acuerdo con su ex cónyuge FLOR LOPEZ VALERO, para realizar la partición amigable de su comunidad conyugal, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial con el objeto de lograr la partición y liquidación de la comunidad existente. Que el inmueble que la conforma está constituido por una casa ubicada en el sector Tirima, parte alta, población de tarma, parroquia carayaca, municipio Vargas del estado Vargas, que tiene aproximadamente Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: zona de alto riesgo que forma parte de la parcela de la familia Carrero Oropeza; SUR: Con entrada principal al Parcelamiento de la Familia Carrero Oropeza; ESTE: con sembradío de árboles frutales de la Familia Carrero Oropeza; OESTE: Con casa de Amelia Carrero Oropeza. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal como consta de contrato de subsidio mas crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebró con el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución que anexo marcadas “C y D”. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 173, 148, 768 del Código Civil y los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, para que convenga en la partición y liquidación del bien inmueble antes descrito o en su defecto sea ordenada la partición y liquidación de la comunidad existente. Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), lo que corresponde a Treinta y Cinco (35) unidades tributarias.
En fecha 09 de mayo de 2016, admitida como fuera la demanda y emplazada la parte demandada, debidamente asistida de abogado, concurre y consigna escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas por el A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, previa notificación, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y ratifica la contestación a la demanda que conjuntamente con la promoción de cuestiones previas se encuentra consignada a los autos, y en el cual expuso: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso e incierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2017, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“En el caso de autos, la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que no evidencie la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA Y FLOR LOPEZ VALERO, antes por el contrario reconoce la comunidad sobre el bien inmueble que integra la misma. Siendo así, y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° V- 4.564.473 y FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.702, considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida dentro del matrimonio, y constituida por el inmueble que a continuación se determina:
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION (sic) DE COMUNIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO RAFAEL MOISES (sic) CARRERO OROPEZA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.464.473 CONTRA LA CIUDADANA FLOR LOPEZ (sic) VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.702, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida, y constituido por:
“Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Bienhechurías de bloque que son o fueron de la familia carrero (sic) López; SUR: Su frente en línea recta con carretera de tierra vecinal, vía el arenal; ESTE: en línea recta con quebrada seca; OESTE: con Bienhechurías de la familia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre (sic) con el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Partición de la Comunidad, ordenada, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se procederá a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.”
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA Y FLOR LOPEZ VALERO, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
“Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Bienhechurías de bloque que son o fueron de la familia carrero (sic) López; SUR: Su frente en línea recta con carretera de tierra vecinal, vía el arenal; ESTE: en línea recta con quebrada seca; OESTE: con Bienhechurías de la familia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre (sic) con el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución”.
Respecto a lo anterior, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y contestó el fondo, y una vez resueltas las cuestiones previas y previa notificación ratificó la contestación al fondo, en la cual expuso en forma genérica que rechaza en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir, entiende este sentenciador que no hubo oposición, ni discusión sobre la cuota de los interesados, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al A Quo determinar si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo, el A Quo continuó los tramites por el procedimiento ordinario, tal como si se hubiese presentado una oposición.
No obstante lo anterior, pasa este sentenciador a revisar la documentación aportada a los autos, para determinar si la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pues, sobre este punto, el A Quo concluye en forma imprecisa al indicar: “En el caso de autos, la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que no evidencie la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA Y FLOR LOPEZ VALERO, antes por el contrario reconoce la comunidad sobre el bien inmueble que integra la misma...”, es decir, parte de un análisis desde la perspectiva del demandado, cuando la carga de presentar el documento fehaciente que acredite la comunidad le corresponde al actor.
Entonces, tenemos que la parte actora consignó en autos las siguientes instrumentales:
1. Copia simple de documento denominado “Contrato de subsidio mas crédito”, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, suscrito en fecha cuatro (04) de septiembre de 2010, en el cual consta que el Instituto celebró con el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, en calidad de beneficiario un “Contrato de subsidio más crédito”, atendiendo a lo establecido en el Programa AVISPA (Auto construcción de Viviendas Sobre Parcelas Aisladas) y cumpliendo con el objeto general de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en cuya cláusula primera se declara, que el beneficiario recibe del Instituto un crédito más subsidio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), para la construcción de unas bienhechurías, en el Sector Tarma, Casa S/N, Parroquia Carayaca, consistente en una casa para habitación, compuesta por tres (03) habitaciones, un (1) baño y una (01) sala-comedor.
El precitado documento que en criterio de esta alzada pertenece a la categoría de los documentos administrativos, no fue objeto de impugnación alguna, y acredita para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, recibió del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, un crédito para construcción de vivienda. Así se establece.
2. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2015, en el asunto signado con el N° WP12-V-2014-000082.
De la instrumental de carácter público, exenta de impugnación, queda plenamente acreditado la ruptura del vínculo conyugal habida entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA y FLOR LOPEZ VALERO. Así se establece.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 113, celebrado en fecha 29 de diciembre de 1989, ante el Tribunal Segundo de la parroquia del Municipio Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre los ciudadanos RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA y FLOR LÓPEZ VALERO.
A partir de la precitada documental de carácter público administrativo, exenta de impugnación alguna, se permite establecer el hecho reconocido de que los ciudadanos RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA y FLOR LÓPEZ VALERO, contrajeron matrimonio ante la autoridad descrita y en la fecha señalada. Así se establece.
4. Original de la Solvencia de pago, donde acredita que el ciudadano RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA, obtuvo un crédito en el año 2010 por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, por concepto de “Auto Construcción de Viviendas Sobre Parcelas Aisladas”, el cual fue cancelado en su totalidad en año 2015; y Carta de ocupación N° CCUPP/01226, de fecha 18 de Abril de 2016, emanada del Consejo Comunal “UNIDOS POR LA PATRIA 326”, del sector Tirima, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en la cual dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA, y que el mismo adquirió un crédito otorgado por el instituto autónomo de vivienda del estado Vargas.
Tales documentales de carácter público administrativo, al estar revestidos de potestades declarativas en asuntos comunitarios, tienen pleno valor probatorio por no haber consignado las oponentes instrumentos probatorios de igual o superior naturaleza cuyo contenido contraviniera lo expresado por y ante los funcionarios competentes, razón por la cual acreditan la existencia del referido crédito y su cancelación. Así se establece.
5. Testimonio de los ciudadanos Francis Teresa Ordaz, Martha Eugenia Sánchez, Eudilia Maíz Ugueto, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.712, V-6.178.726 y V-12.716.073 respectivamente, las cuales declararon 1) conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Carrero y Flor López. 2) Que son integrantes del Consejo Comunal. 3) Que emiten cartas de residencias, aval. Y 4) Que es cierto que el ciudadano Rafael Carrero vive en hacinamiento en casa de su hermana. Asimismo se evidencia que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Francis Ordaz, Martha Sánchez y Eudilia Díaz, las mismas fueron contestes en cuanto a sus dichos por lo que no incurrieron en contradicciones, por lo que sus dichos son apreciados por el Tribunal.
6. Copia simple de la constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, donde deja constancia que la ciudadana FLOR LÓPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 6.496.702, habita de forma permanente en la dirección ut supra. Copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Vencedores de Tirima”, de fecha cuatro (04) de junio de 2014 dirigida a la ciudadana FLOR LÓPEZ VALERO, en la cual se deja constancia que la ciudadana es residente de la calle Principal de Tirima, Carayaca, Estado Vargas desde hace 20 años. Recibo de Luz N° 000805641820, emanado de Administradora Serdeco C.A., cuyo suscriptor es el ciudadano CARRERO OROPEZA RAFAEL MOISÉS, correspondientes al suministro y consumo mensual del servicio eléctrico, del inmueble ubicado en el Sector Tirima, parte alta, Población de Tarma, parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Tales documentales son de carácter público administrativo, incluyendo aquellas expedidas por Consejos Comunales al estar revestidos de potestades declarativas en asuntos comunitarios, tienen pleno valor probatorio por no haber consignado las oponentes instrumentos probatorios de igual o superior naturaleza cuyo contenido contraviniera lo expresado por y ante los funcionarios competentes, razón por la cual, acreditan los hechos de los cuales dejan constancia y que se especifican en la descripción de dichas instrumentales, y que resultan ajenas al mérito de la causa, al igual que las restantes pruebas aportadas (Reproducciones fotográficas, Copia simple de la autorización dada por el ciudadano Rafael Carrero a la ciudadana Flor López, donde la autoriza a solicitar el crédito para la construcción de la vivienda, Testimonio de los ciudadanos Nohemí Bernal, Ignacia Carmona, Lis Victoria Moncada).





Ahora bien, acreditado como ha sido el efectivo vínculo que unió a los ciudadanos RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA y FLOR LÓPEZ VALERO, la disolución del mismo a través de sentencia definitivamente firme ya referida, así como la factible existencia de una comunidad conyugal habida entre ellos respecto a los bienes que podrían haberse adquirido durante el lapso de tiempo en el cual los precitados ciudadanos estuvieron unidos bajo la institución del matrimonio (1987-2015), dentro del cual debería encontrarse el bien inmueble en actas referido, corresponde dilucidar entonces, si se acompañó con el libelo instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, esto es, el negocio jurídico que pruebe la adquisición o propiedad del bien que integra la comunidad.
Sin embargo, del estudio de los autos y pruebas que componen la presente causa se aprecia que el único elemento demostrativo de la existencia del precitado bien inmueble y su supuesta pertenencia al acervo conyugal, corresponde al denominado “Contrato de subsidio mas crédito”, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, suscrito en fecha cuatro (04) de septiembre de 2010, en el cual consta que el Instituto celebró con el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, en calidad de beneficiario un “Contrato de subsidio más crédito”, atendiendo a lo establecido en el Programa AVISPA (Auto construcción de Viviendas Sobre Parcelas Aisladas) y cumpliendo con el objeto general de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en cuya cláusula primera se declara, que el beneficiario recibe del Instituto un crédito más subsidio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), para la construcción de unas bienhechurías, en el Sector Tarma, Casa S/N, Parroquia Carayaca, consistente en una casa para habitación, compuesta por tres (03) habitaciones, un (1) baño y una (01) sala-comedor.
Respecto a lo anterior el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Procedimientos Especiales”, página 491, dejó sentado:
“(…)
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante…Si se trata de una comunidad constituida entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que le contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de Registro o autenticación, Protocolos y tomos.) Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre os concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los 'instrumentos en que se fundamenta la pretensión' de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: …; 2) tratándose de otro tipo de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad-compra, permuta, sociedad, etc.”
Entonces, con vista a los conceptos emitidos por la doctrina, respecto a lo que debe considerarse como titulo de donde derive la comunidad, difícilmente puede quien decide acreditar a partir del instrumento denominado “Contrato de subsidio mas crédito” que el bien inmueble identificado como unas bienhechurías ubicadas en el Sector Tarma, Casa S/N, Parroquia Carayaca, consistente en una casa para habitación, compuesta por tres (03) habitaciones, un (1) baño y una (01) sala-comedor, Municipio Vargas del Estado Vargas, fuese adquirido por la comunidad conyugal habida durante el lapso de duración del matrimonio mantenido entre los ciudadanos RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA y FLOR LÓPEZ VALERO, pues la precitada instrumental sólo acredita la existencia de un crédito otorgado al actor para la construcción de una vivienda, siendo imposible establecer a partir de esta documental la existencia de un negocio jurídico que pruebe la adquisición por parte de los comuneros o de alguno de ellos del bien que afirma integra la comunidad.
Es por todo lo anteriormente expresado que, no habiéndose aportado titulo fehaciente que acredite la propiedad o adquisición del inmueble descrito en autos y que se alega pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAFAEL MOISÉS CARRERO OROPEZA y FLOR LÓPEZ VALERO, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.464.473, contra la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, contra la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, ya identificados. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2017-000055
CEOF/GD.-