JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000001

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO (INPREABOGADO Nros. 167.829 y 193.949), actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO ARRIETA, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, designándose como Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de enero de 2018, los Abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, con base a las siguientes consideraciones:

Señalaron, que “…las inscripciones comenzaron el 11-12-2017 (sic) al 15-12 (sic), en línea y una y con una prorroga (sic) del 8-01-2017 (sic) y 12-01-2017 (sic) de manera presenciar (sic)…”, en la Universidad donde cursan estudios.

Relataron, que “El día 11 de diciembre del año 2017, los agraviados trataron de inscribirse Académicamente por la página web secretaria (sic) en línea (…) www.ucab.edu.ve/secretariaweb.ucab.edu.ve, como es costumbre al finalizar cada trimestre, sin embargo en esta oportunidad, el sistema arrojaba un mensaje donde informaba que los agraviados tenían una retención…”.

Que, “En vista de tal situación los accionantes decidieron el día 13 de diciembre del año 2017 enviar un correo electrónico a la siguiente dirección: caja@ucab.edu.ve, donde se manifestaba la problemática que presentaban los agraviados, con respecto al proceso de inscripción académica. En esa misma fecha (…) [dio respuesta al correo] informando que las retenciones no tienen injerencia en caja y envían un adjunto dentro del correo…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que en los adjuntos enviados al correo “…se encuentra un link que establece que la retención es para notificar la decisión de una sanción (…) [respecto de la cual] hasta la fecha no [han] sido notificados (…), [por lo que razonaron, que de tratarse] de una sanción, la efectividad del derecho a recurrir, se ve seriamente amenazado, considerando que al momento de interponer un recurso administrativo, iniciado el trimestre, no tendría sentido alguno, debido a que el tiempo de respuesta de dicho recurso es de 15 días hábiles, después de efectuada la notificación. Por tal motivo si la universidad prohíbe la inscripción académica, sin (…) [informar el motivo], la universidad estaría violentando el derecho a la educación y de igual forma estaría amenazando el derecho a recurrir debido al hecho de que sería inoficioso interponer un recurso administrativo en el periodo de inscripciones (…) [por cuanto para cuando les den respuesta] los accionantes habrán perdido evaluaciones y sería bastante difícil nivelarse con el resto de los cursantes…” (Corchetes de esta Corte).

Aseveraron, que “…nunca existió por parte de la universidad una notificación formal o una explicación por la razón existente con respecto a la inscripción académica de los accionantes…”.

Denunciaron, que “…la Universidad Católica Andrés Bello, [les] violentó [el derecho a la educación] (…) debido a que [son] estudiantes regulares de post grado y no se [les] permitió (…) [inscribirse] en este trimestre que inicia el 5 de enero de 2018, sin explicación alguna…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la educación, no puede verse afectada por acciones arbitrarias realizadas por terceros (…) [como ocurrió con] la Universidad que [arbitrariamente] impidió [su] inscripción académica para poder continuar [sus] estudios…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, de igual forma que les fue vulnerado su “…DERECHO A RECURRIR, establecido en el artículo 49 constitucional. Al no poder inscribir[se] por tener una retención que no permite la inscripción motivado a la imposición de una sanción, que [les] suspende por dos períodos lectivos, (…) [razón por la cual no pueden] cursar estudios en esa universidad por un periodo de dos trimestres, el cual se refleja dentro del sistema y aun no [los] notifican. Dicha sanción fue impuesta por la universidad, la cual fue aplicada desde el 7 de diciembre del año 2017, desde esta fecha se ve violentado el derecho a recurrir del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Fundamentaron su petición en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron “…sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el (…) Rector de la Universidad Católica Andrés Bello…” (Negrillas del texto original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia. En ese sentido, observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, estableciendo que “…los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos, actos u omisión que motivaren la solicitud…”.

Al respecto, se aprecia de autos que la parte solicitante de la protección constitucional, sostuvo que su accionar está fundamentado en la imposibilidad de inscribirse en el trimestre que iniciaría el 5 de enero de 2018, en la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual cursan estudios de postgrado, motivado a una presunta sanción de suspensión por dos periodos lectivos, de la cual no fueron notificados previamente, considerando así que la referida Universidad quebrantó con su actuar su derecho a la educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a recurrir de cualquier decisión que lo afectase.

Ello así, esta Corte estima pertinente indicar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (vid. sentencia Nº 2016-0018 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de enero de 2016, caso: Luz Carrera Alvarado y otros).

En ese sentido, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional establecer que la solicitud de protección constitucional cursante en autos, versa en la pretensión de los accionantes de que se les permita ejercer su derecho a la educación a través del acceso efectivo al servicio público prestado por la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la inscripción del trimestre respecto del cual fueron presuntamente suspendidos sin motivo aparente.

Ahora bien, a los fines de delimitar la competencia para conocer de la presente acción, es menester señalar el contenido del artículo 259 de nuestra Carta Marga, que prevé lo que a continuación se cita:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

En deferencia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador estableció el orden competencial que corresponde a cada Juzgado integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ello se observa que el numeral 1 del artículo 26 prevé que los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer “…Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”.
Por su parte, en la sexta disposición transitoria de la Ley in comento, se dejó sentado que “…Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

En ese sentido, este Órgano Colegiado por notoriedad judicial conoce que hasta la presente fecha no han sido creados los Juzgados de Municipios especializados a los que alude el referido cuerpo normativo, por lo que hoy día -hasta tanto sean creados los Juzgados in comento- corresponde conocer en primera instancia de las demandas por la prestación servicios públicos y la acción de amparo constitucional por dicho motivo, a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria, conforme se establece en el artículo 26.1 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que al ser el presente amparo constitucional interpuesto contra la Universidad Católica Andrés Bello, conforme a criterio reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1676 del 6 de diciembre de 2012, N° 829 del 1° de julio de 2013 y N° 1193 del 23 de octubre de 2015, se estableció que las acciones de amparo constitucional interpuesto contra las Universidades, en las que se denuncie la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde conocerlos a los Tribunales de Municipio (vid. Sentencia Nº 215 de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Roland Josué García Alviárez y José Jean Paolo Colmenares Serrano Vs. Universidad Santa María, Núcleo Barinas”).
Dicho lo anterior, y visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido en la Universidad Católica Andrés Bello, con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional por prestación de servicio público, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, conforme a la motiva del presente fallo, a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos interpuesta por los Abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO ARRIETA, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.

2. DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-O-2018-000001
HBF/4




En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.