JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000090
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.937, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A Pro; contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se pasó el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente sobre la admisibilidad de la causa.
En fecha 15 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-0510, mediante la cual admitió la demanda incoada y ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2017, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de julio de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2017-1287 dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, recibido el 12 de julio de 2017.
En fecha 3 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2017-1288 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el 2 de agosto de 2017.
En fecha 8 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2017-1286 dirigido al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, recibido el 3 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió diligencia del Abogado Jesús Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante consignó oficio N° DRPI/EA/2017-012 de fecha 15 de septiembre de 2017.
En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia del Abogado Matías Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., mediante la cual solicitó se declarase el decaimiento del objeto de la presente demanda, por haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada, en virtud de la respuesta dada por el ente demandado, mediante Resolución Nº 207 del 21 de agosto de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 577 y, en consecuencia, declaré extinguido y finalizado el presente proceso.
En tal sentido, requirió la suspensión de la realización de la audiencia de juicio fijada por esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2017, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2017, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., se dejó sin efecto la audiencia oral fijada en autos.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada María Milagros Nebrada, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo; actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de pronunciamiento del Registro de la Propiedad Industrial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “En fecha 11 de mayo de 2007, [su] representada solicitó al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca RESPONSABILIDAD SOCIAL, cuyo número de solicitud asignado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual fue el 2007-010405, (…). Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [su] representada fue notificada de su solicitud había, efectivamente, recibido observaciones, por parte de la sociedad (sic) mercantil (sic) C.A. Editora El Nacional (marca base ‘RESPONSABILIDAD SOCIAL’) (…). La mencionada oposición no fue resuelta por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dentro del lapso previsto legalmente para ello…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Indicó, que “El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, cuya copia fotostática, de la página en las que se indica el número de solicitud de [su] representada (…), el cual expresó en su encabezado, lo siguiente: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MAS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS (EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE NUESTRA BASE DE DATOS, SE REFIEREN A LOS ESTATUS INTERNOS 120 Y 124), SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONSIGNACIÓN NUEVAMENTE DE LOS RECAUDOS CONCERNIENTES A DICHOS ASUNTOS. A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (sic) (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DICHOS ESCRITOS DEBERÁN SER TITULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: RATIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA A LA SOLICITUD NO. (INDICAR NUMERO (sic) DE SOLICITUD). DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO LEGAL-ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE DE SEGUIDAS SE EMITE EL LISTADO DE LAS SOLICITUDES CON OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIONES INTERPUETAS POR ANTE ESTE DESPACHO Y RESPECTIVAMENTE NOTIFICADAS.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Aludió, que “La solicitud de [su] representada fue incluida en el mencionado listado y C.A. Editora El Nacional no ratificó su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial transcrito…”, siendo que “…Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Adujo, que su “…representada ostenta un interés jurídico actual, por cuanto, forma parte de un procedimiento administrativo de oposición presentada por terceros, en el presente caso por C.A. Editora El Nacional, contra la solicitud de registro de marca arriba identificada. Dicho procedimiento, sustanciado ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, debió ser declarado como perimidos de conformidad con lo previsto en el AVISO OFICIAL del 22/8 (sic), transcrito ut supra y la solicitud de registro de marcas debió ser resuelta, positiva o negativamente, en concordancia con el encabezado del artículo 81 de la Ley de Propiedad Industrial (LPI), aplicable rationae temporis…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Arguyó, que “…la falta de respuesta incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la CRBV (sic), en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Indicó, que a los fines verificar la caducidad en la presente causa, a saber, desde cuando se empieza a computar el lapso de cinto ochenta (180) días continuos que establece el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester determinar cuándo se configuró la abstención del Registro de la Propiedad Industrial, para ello estimó conveniente reseñar como es el procedimiento de solicitud de registro de marcas ante ese organismo, y a tal efecto indicó,“…las siguientes etapas o fases: 1. Solicitud de registro. Presentación por el interesado (artículo 71). 2. Despacho saneador o subsanador. Plazo de 30 días (artículo 75). 3. Publicación de la Solicitud en el Boletín de Propiedad Industrial (artículo 76). 4. Fase de objeción u oposición por cualquier interesado. Plazo de 30 días (artículo 77). 5. Fase de notificación de la oposición a través del Boletín de Propiedad Industrial (artículo 78). 5.1 (sic) El solicitante tiene 15 días para conocer las razones de la oposición. 5.2 (sic) Vencido el lapso anterior, el solicitante tiene 15 días adicionales para replicar la oposición. 5.3 (sic) Se conceden 8 días para modificaciones o correcciones. 6. En el caso de oposiciones formuladas conforme al artículo 77.1 el Registrador decidirá la oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador se pronunciará sobre el registro según dispone el artículo 81” (Subrayado del escrito libelar).
Resaltó, que “…el procedimiento administrativo, cuando se presenta una oposición de las previstas en el artículo 77.1 de la LPI (sic), tal y como corresponde al presente caso, consta de 7 fases. En la solicitud de registro de marca de [su] poderdante, la sustanciación del procedimiento debería haber culminado. Sin embargo, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido la decisión que debía resolver la oposición y registrabilidad de la marca solicitada, pues como se desprende de la propia normativa, la procedencia de la solicitud de registro depende no solo del cumplimiento de las formalidades propias de la solicitud, sino a su vez, de la procedencia o improcedencia de la oposición (ello en el supuesto que se hubiese ejercido oposición, tal y como ocurrió en el presente caso), resultando una obligación especifica conforme al artículo 81 de la LPI (sic) –por el tipo de respuesta que debe emitir la autoridad pública- el pronunciamiento correspondiente sobre el registro de la marca en caso que no haya habido oposición o se hubiese declarado sin lugar…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Arguyó, que “…a pesar que el lapso para decidir había fenecido, (…) el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, mediante el Aviso Oficial del 22/8 (sic), que a su propio decir entraba en vigencia a partir del 12 de septiembre de ese año, conforme se estableció en Aviso Oficial del 8 de septiembre de 2016 (…). Del referido aviso se aprecia que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, mediante ese acto, estableció que haya o no ratificación de la oposición las solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente, entendiéndose que el procedimiento –luego de finalizado los 2 meses para que el opositor ratifique su interés en la oposición- proseguirá a la siguiente fase de trámite que corresponda según la LPI (sic), esto es: a. En todo procedimiento en el que el interés en la oposición haya sido ratificado, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debe decidir sobre la procedencia o no de la oposición y, consecuencialmente, la procedencia o no del registro de la marca solicitada, esto en el lapso de treinta días previsto en el artículo 80 de la LPI (sic); o b. En todo procedimiento en el interés en la oposición no haya sido ratificado, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debe declarar la perención conforme a lo dispuesto en el Aviso Oficial del 22/8 (sic) en concordancia con el artículo 64 de la LOPA (sic), y proceder a pronunciarse sobre el registro de la marca solicitada, como si nunca hubiese sido objeto de oposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la LPI (sic)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito libelar).
Señaló, que “…el acto administrativo del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL restituye el procedimiento administrativo de solicitud de registro de marca a su fase de trámite. Al ser publicado un Aviso Oficial (acto administrativo formal en el curso de un procedimiento administrativo) donde se dispone que los interesados ‘deben ratificar por escrito su interés de continuar con la tramitación de las observaciones y/o oposiciones presentadas (…) se le otorgan dos (2) meses (…) para la ratificación del interés de continuar con la tramitación de dichos procedimientos’ (…), forzosamente debe concluirse que el órgano administrativo decidió restablecer la tramitación del procedimiento in commento en la fase de decisión de la oposición presentada en el caso de ser ratificado el interés por parte del tercero que se opuso al registro de la marca solicitada…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del escrito libelar).
Adujo, que “Una vez examinado el iter procedimental seguido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y tomando en cuenta el hecho de que el referido órgano administrativo no se ha pronunciado con respecto a la perención de la oposición y tampoco sobre la registrabilidad de la marca objeto de la solicitud de registro, tal y como lo indicó en el Aviso Oficial del 22/8 (sic), (…) se entiende configurada una omisión de la Administración que habilita a cualquier interesado a ejercer las acciones judiciales respectivas, en este caso, el denominado Recurso por Abstención, cuyo lapso de caducidad se establece expresamente en el numeral 3 del artículo 32 de la LOJCA (sic) y cuya sustanciación se sigue de conformidad con los artículos 65 y siguientes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “En el presente caso la acción judicial ejercida es un Recurso por Abstención y la pretensión concretamente es ordenar al organismo demandado a que emita la decisión correspondiente (…) esto es, cumplir con lo establecido en el Aviso Oficial del 22/8 (sic), pronunciarse sobre la perención de la oposición ejercida debido a la no ratificación de la misma y respecto de la procedencia o no de la solicitud de registro de marca, tal y como lo establecen los artículo 77 y siguientes de la LPI (sic). Es claro que la abstención u omisión quedó consumada al día siguiente del plazo en el cual el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tenía que decidir tanto la declaratoria de perención como la solicitud del registro de la marca…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Señaló, que para verificar la fecha específica en que se configuró la abstención, se debe establecer que el Aviso Oficial de fecha 22 de agosto de 2016, manifestó que “…aquellos que no ratifican su interés en continuar con la tramitación de su oposición en el plazo de 2 meses, se les declararía la perención [conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] Así, el Aviso Oficial 8/9 (sic) expresamente estableció que el Aviso Oficial del 22/8 (sic) entró en vigencia el 12 de septiembre de 2016 y que el lapso de 2 meses allí contenido para las ratificaciones a las observaciones y oposiciones de solicitudes de registros de marca, vencía el 14 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debió declarar la perención no ratificada una vez vencido el lapso de dos meses previsto en el Aviso Oficial del 22/8 (sic), es decir, el 15 de noviembre de 2016, que era el día hábil siguiente al 14 de noviembre de 2016 y publicar dicha decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial conforme al artículo 56 de la LPI (sic) a los fines de su eficacia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Arguyó, que “…siendo que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notifica sus actos a través del Boletín de la Propiedad Industrial, tenemos que sus decisiones obtienen eficacia, es decir, que son ejecutivas y ejecutorias, a partir del momento en que son publicadas en el referido boletín de conformidad con los artículos 54 y siguientes de la LPI (sic) en concordancia con los artículos 73 y siguientes de la LOPA (sic). En consecuencia, el lapso de caducidad deberá computarse a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del Boletín NO (sic). 569 del 28 de noviembre de 2016, que según el Aviso Oficial de fecha 29 de noviembre de 2016 fue en esa misma fecha (…), publicado en el Boletín NO (sic). 570, pues las decisiones declarando la perención de las oposiciones no ratificadas, debieron ser publicadas en dicho Boletín por haber sido publicado inmediatamente después del 15 de noviembre de 2016…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Ratificó, que “Es a partir de la entrada en vigencia del mencionado Boletín NO (sic). 569 que los destinatarios e interesados de estos procedimientos tienen certeza de la configuración de la omisión o abstención administrativa, por lo que el lapso de caducidad de 180 días, contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín NO (sic).569, finaliza el día lunes 29 de mayo de 2017, días hábil siguiente al domingo 28 de mayo de 2017, día en que vencen los 180 días continuos…” (Mayúscula, subrayado y negrillas del escrito libelar).
En cuanto al “…lapso para decidir sobre la registrabilidad de la marca solicitada y a cuya oposición debía declarársele la perención por falta de interés del opositor [adujo que] (…) ante la perención de las oposiciones se entiende que las mismas no fueron presentadas, es decir, no hay oposición que valorar, por lo tanto, pronunciarse sobre el registro de la marca…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Ante la ausencia de oposición (dada la perención) el Registrador debía pronunciarse sobre el registro de forma inmediata, con la correspondiente publicación de la decisión sobre la procedencia o no del registro solicitado en el Boletín de la Propiedad Industrial conforme al anteriormente mencionado artículo 56 de la LPI (sic). En virtud de ella, la fecha en la que debió producirse la decisión sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, fue el 15 de noviembre de 2016, momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de 180 días continuos para la caducidad de la acción…”.
En ese contexto, aseveró que “En consecuencia, el lapso de caducidad para accionar en contra de la abstención derivada de la falta de pronunciamiento sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, deberá computarse a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del Boletín NO (sic).569 del 28 de noviembre de 2016, que según el Aviso Oficial de fecha 29 de noviembre de 2016 fue en esa misma fecha (…), publicado en el Boletín NO (sic). 570, pues la decisión que concedería o negaría el registro de la marca de [su] representada, debió ser publicada en dicho Boletín por haber sido publicado inmediatamente después del 15 de noviembre de 2016. Es a partir de la entrada en vigencia del mencionado Boletín NO (sic). 569 que los destinatarios e interesados de estos procedimientos tienen certeza de la configuración de la omisión o abstención administrativa, por lo que el lapso de caducidad de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín NO (sic). 569, finaliza el día lunes 29 de mayo de 2017, día hábil siguiente al domingo 28 de mayo de 2017, día en que vencen los 180 días continuos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “En el caso que nos ocupa, tenemos que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debía pronunciarse, en primer lugar, sobre la perención o no de las oposiciones, dependiendo si el interés en estas había sido ratificado o no durante los 2 meses previsto en el Aviso Oficial del 22/8 (sic). Igualmente, el mencionado Registro debía pronunciarse sobre (i) la procedencia o no de las oposiciones que habían sido ratificadas y en consecuencia sobre el registro o no de la marca solicitada, para lo que contaba con 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LPI (sic), (ii) directamente sobre el registro o no de las marcas en el caso de las oposiciones declaradas como perimidas por no haber sido ratificado el interés en ellas, conforme a lo establecido en el artículo 81 eiusdem. Ninguno de los pronunciamientos ha sido emitido hasta el momento de presentar este escrito…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
En ese sentido, destacó que “La omisión o abstención incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no solo afecta los derechos e intereses de [su] representada, sino que además, nos encontramos en una circunstancia donde la propia Administración acordó reanudar la tramitación de los procedimientos administrativos de solicitud de registro de marcas y ella misma, a través de un acto administrativo en función formal y autónoma, dispuso que se declararía la perención de aquellas oposiciones que no fueran ratificadas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la LOPA (sic), obligándose consecuencialmente a emitir una decisión respecto de la perención de esas oposiciones y, correlativamente, al determinar que ‘…esas solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…’, a decir respecto a la solicitud de registro de marca en el procedimiento que atañe a [su] representada. En consecuencia, al no emitir decisión formal que se pronunciara sobre la perención de la referida oposición (…) ni sobre la procedencia o no de la solicitud de registro de marca (…), el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL incurrió en una omisión o abstención que habilita a [su] representada a requerir de los órganos de administración de justicia la tutela de sus derechos e intereses lesionados…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Adujo, que “…la omisión o inactividad que afecta el curso formal del procedimiento administrativo, sino que afecta la esfera jurídica y patrimonial de [su] mandante. La falta de declaratoria de perención y del consecuente pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca, ocasiona también limitaciones respecto a la situación jurídica de la marca e igualmente a su posibilidad de explotación y uso pleno. El procedimiento de solicitud de registro marcario es el medio para obtener legalmente el derecho pleno, exclusivo y excluyente al uso y explotación de marcas a partir de su registro…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, resaltó “…visto que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL mediante el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 acordó restablecer el trámite de los procedimientos administrativos, estableciendo expresamente que las ‘…solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…’ y que aquellos que no ratificaran su oposición (tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo del cual forma parte [su] representada en el presente proceso) se les declararía la perención de sus oposiciones, y visto que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicit[ó] (…) [se] declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención y, en consecuencia, (i) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL declarar la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de registro de marca en el que forma parte [su] representada, (…) todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016, y el artículo 64 de la LOPA (sic), (ii) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de registro de marca de [su] representada de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2012 y el artículo 81 de la LPI (sic), y (iii) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la publicación de las decisiones indicadas en (i) y (ii) en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Finalmente, solicitó “1. ADMITA el presente recurso por abstención o carencia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y proceda conforme a lo establecido en su Sección Tercera del Capítulo II, tal y como lo establece el artículo 65 eisdem (sic). 2. Declare CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia y, en consecuencia: a. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL declarar la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de marca en el que forma parte [su] representada, (…) todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 64 de la LOPA (sic). b. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PRONUNCIARSE respecto a la procedencia de la solicitud de registro de marca de [su] representada, de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 81 de la LPI (sic). c. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la publicidad de las decisiones indicadas en (i) y (ii) en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2017-0510 de fecha 15 de junio de 2017, para conocer de la demanda por abstención o carencia, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguiente:
Corre inserto a los folios (84) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, copias fotostáticas simples del Boletín de la Propiedad Industrial número 577, de fecha 30 de agosto de 2017, tomo IV/X (4/10), emanado del Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, el cual fue acompañado en autos, en fecha 10 de octubre de 2017, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado Matías Pérez Irazábal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Corporación Televen, C.A., desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“….RESOLUCIÓN Nº 207
NEGADAS (ARTÍCULO 27 L.P.I (sic))
CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DETALLADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL G.O. (sic) N° 25.227, DE FECHA 10/12/1956 (sic), ESTE DESPACHO DECIDE NEGARLAS DE OFICIO.
(…Omissis…)
SOLICITUD CLASE NOMBRE DE LAS (sic) MARCA NOMBRE DEL TITULAR
2007-010405 38 RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORACIÓN TELEVEN C.A. (…)
Tramitante: JARAMILLO MIRANDA, MARIA (sic) ANGELICA
COMENTARIO: NEGADA POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART (sic) 27 DE LA LPI (sic) Y QUE SON NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO COMO MARCA.
(…Omissis…)
SE INFORMA A LOS TRAMITANTES A LOS TRAMITANTES E INTERESADOS EN LAS SOLICITUDES DE REGISTROS MENCIONADOS ANTERIORMENTE, QUE PODRÁN EJERCER EL RECURSO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; DENTRO DE UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES, A PARTIR DE LA PRESENTE PUBLICACIÓN.”
Conforme a la revisión de la anterior documental, se evidencia que, el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar con posterioridad a la interposición de la demanda de abstención o carencia de marras, del Boletín de la Propiedad Industrial número 577 de fecha 30 de agosto de 2017, tomo IV/X (4/10), la Resolución N° 207 de fecha 21 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de registro de marcas Nº 2007-010405, considerando que el signo solicitado “…no cumple con los requisitos previstos en el [artículo] 27 de la [Ley de Propiedad Industrial]…”.
El contenido de la referida documental, pudo ser verificado por este Órgano Jurisdiccional a través de la consulta de la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (http://sapi.gob.ve/wp-content/uploads/2017/11/BPI_577_web.pdf), efectuada en fecha 27 de noviembre de 2017, por lo cual, aunado a la solicitud esgrimida por la parte demandante en la presente causa, ha de tenerse como cierta.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01186 de fecha 2 de noviembre de 2017, Ponente Bárbara Gabriela César Siero ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de abstención o carencia, toda vez que estas fueron de algún modo satisfechas.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado y visto que se dio respuesta expresa a la solicitud por parte de la Sociedad Mercantil Corporación Televen, C.A., referente al registro de marca, el cual fue negada por encontrarse incursa en la disposición establecida en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial vigente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de abstención o carencia interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el Registro de la Propiedad Industrial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de abstención o carencia interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000090
HBF/13
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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