JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000096
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Delfina Alonso, (INPREABOGADO Nº 18.093), actuado en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 137-A; la Sociedad Mercantil PRADA S.A., domiciliada en Luxemburgo; DART INDUSTRIES domiciliada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica; y BP p.l.c., domiciliada en Londres, Reino Unido; y asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, (INPREABOGADO Nros. 71.763, 107.588 y 42.259 respectivamente), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2017, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la ciudadana Delfina Alonso, en su condición de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Corporación Boia Domenico C.A., Prada S.A, Dart Industries Inc., y BP p.l.c, otorgó sustitución de poder.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia, admitió la demanda, ordenó emplazar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, y se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Andrés Linares, mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones y consignó los juegos de copias.
En fecha 29 de junio de 2017, se acordó emplazar a la parte recurrida y se ordenó librar la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 8 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Fernández (INPREABOGADO Nº 131.813), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante la cual consignó informe solicitado por esta Corte mediante decisión ut supra indicada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral que se realizaría el 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; pasándose el expediente en esa oportunidad.
Asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó documentales.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos presentado por el Abogado Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 16 de mayo de 2017, la Abogada Delfina Alonso, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Corporación Boia Doménico, C.A.; Prada S.A.; Dart Industries; y BP p.l.c., asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, interpuso demanda por abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:
Indicó, que en fechas 13 de febrero de 1996, 29 de abril de 1997, 12 de mayo de 1998 y 29 de mayo de 2000, las empresas Prada, S.A., Corporación Boia Domenico, C.A., Dart Industries Inc. y BP p.l.c., respectivamente, solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca PRADA, SEGAOSSO, y BP, bajo el número de solicitud 1997-008305; 1996-001858; 1998-008224 y 200-02241, en ese orden.
Precisó, que “Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [sus] representadas fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones.” Cabe destacar, que las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del lapso previsto legalmente para ello. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el 22 de agosto de 2016, el Registro de la Propiedad Industrial emitió un Aviso Oficial, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro.566 de fecha 8 de septiembre de 2016, donde las solicitudes de sus representadas fueron incluidas en el mencionado listado, y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes no ratificaron su interés dentro de los dos (2) meses contados a partir de la vigencia de dicha publicación, esto conforme a lo establecido en el Aviso Oficial y tal como se desprende de los reportes emitidos por el SAPI a través de su sitio web.
Denunció, que hasta el momento de la presentación de la presente demanda por abstención, el Registro de la Propiedad Industrial no había emitido ni publicado en el Boletín, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial.
Precisó, que a pesar de que sus representadas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica, cuentan con la capacidad procesal necesaria para ejercer acciones ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, es por lo que ejercieron el presente recurso.
Expuso, que en cualquiera de las solicitudes administrativas de registro de marca que efectuaron sus poderdantes, la sustanciación del procedimiento debería haber culminado. Sin embargo, el Registro de la Propiedad Industrial no ha emitido la decisión que debía resolver la oposición y registrabilidad de la marca solicitada, pues como se desprende de la propia normativa, la procedencia de la solicitud de registro depende no solo del cumplimiento de las formalidades propias de la solicitud, sino a su vez, de la procedencia o improcedencia de la oposición (ello en el supuesto que se hubiese ejercido oposición, tal y como ocurrió en el presente caso), resultando una obligación específica conforme al artículo 81 de la Ley de Propiedad Industrial – por el tipo de respuesta que debe emitir la autoridad pública- el pronunciamiento correspondiente sobre el registro de la marca en caso que no haya habido oposición o se hubiese declarado sin lugar.
Refirió, que del aludido aviso, se apreció que el Registro de la Propiedad Industrial estableció que haya o no ratificación de la oposición las solicitudes marcarias continuarían su procedimiento legal-administrativo correspondiente, entendiéndose que el procedimiento-luego de finalizado los 2 meses para que el opositor ratificara su interés en la oposición, consecuencialmente, debía declararse la procedencia o no del registro de la marca solicitada.
Arguyó, que el registro de la Propiedad Industrial debió declarar la perención de las oposiciones no ratificadas una vez vencido el lapso de dos (2) meses, previsto en el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016, el cual entró en vigencia el 12 de septiembre de 2016, lo que quiere decir, que feneció en fecha 14 de noviembre de 2016, y publicar dicha decisión en el Boletín de la Propiedad industrial a los fines de su eficacia.
Denunció, que la omisión o abstención incurrida por el Registro de la Propiedad Industrial no solo afectó los derechos e intereses de sus representados, sino que además, corresponde a la propia Administración reanudar la tramitación de los procesos administrativos de solicitud de registro de marcas y ella misma, a través de un acto administrativo en función normal y autónoma, dispuso que se declararía la perención de aquellas oposiciones que no fueran ratificadas a tener de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligándose consecuentemente a emitir una decisión respecto de la perención de esas oposiciones y, correlativamente, al determinar que “…esas solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…”, a decidir respecto a las solicitudes de registro de marca en esos procedimientos.
Aseveró, que la falta de declaratoria y perención y del consecuente pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca, ocasiona también limitaciones respecto a la situación jurídica de la marca e igualmente a su posibilidad de explotación y uso pleno. El procedimiento de solicitud de registro marcario es el medio para obtener legalmente el derecho pleno, exclusivo y excluyente al uso y explotación de marcas a partir de su registro. Cualquier actuación formal que emita el Registro de la Propiedad Industrial que afecte el desarrollo del procedimiento, genera el correspondiente interés en los sujetos que son parte de ese procedimiento y más aún, si el órgano administrativo rector del procedimiento no cumple lo acordado por sus propios actos de trámite, pues se generaría una incertidumbre indefinida en los interesados sobre la finalización del procedimiento administrativo.
Finalmente, indicó que visto que el Registro de la Propiedad Industrial mediante Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 acordó restablecer el trámite de los procedimientos administrativos, y en razón de que el Registro de la Propiedad Industrial no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicitó se declarara con lugar el presente recurso por abstención y, en consecuencia, ordenara a la misma, declarar la perención de las oposiciones no ratificadas en los procedimientos de solicitud de registro de marcas en lo que forman parte sus representados.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA SOBRE LA ABSTENCIÓN
En fecha 15 de septiembre de 2017, el Abogado Jesús Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presentó escrito de informe sobre la abstención, en los términos siguientes:
Señaló, que “…a juicio de los demandantes no se ha cumplido con el Aviso Oficial emanado de este Despacho en fecha 22 de Agosto de 2016, y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No 566 de fecha 12 de Septiembre de 2016, a través del cual esta Oficina Registral, (…) se encuentra agotando esfuerzos para llevar adelante la agilización de los procedimientos tendentes a la sustanciación y resolución de todos los expedientes que se encuentran en esa situación…”.
Indicó, que en relación a la “Solicitud Número 1997-8305, correspondiente al Nombre Comercial SEGAOSSO, que distingue en clase 46 internacional (…) perteneciente a la Empresa Nacional CORPORACIÓN BOIA DOMENICO, C.A.. Luego de de su examen de registrabilidad (…) esta solicitud debe continuar ‘Pendiente de resolver’ mientras se decide la solicitud de la marca SEGAOSSO, inscripción No 96-292, en clase 21 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO BOIA S.D. C.A, la cual se encuentra con oposición, y la misma se ha asignado para su pronta resolución que será publicada en un próximo Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, precisó que la “Solicitud Número 1996-1858, correspondiente a la marca PRADA, que distingue en clase 18 internacional (…) perteneciente a la Empresa PRADA, S.A., de Luxemburgo. Después de su examen de registrabilidad conforme al procedimiento marcario (…) esta solicitud debe continuar ‘Pendiente de resolver’, mientras se decide la solicitud de la marca PRADA, inscripción No 95-18756, en clase 18 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO CONSOLIDADO PALOMBELLA S.A, cuyo antecedente s encuentra en vía recursiva ministerial, por el ejercicio del recurso jerárquico contra la decisión del Registro de Propiedad Industrial de negativa de la marca” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que la “Solicitud Número 1998-8224, correspondiente a la marca de producto ETIQUETA DE JARRA, que distingue en clase 21 internacional (…) perteneciente a la Empresa DART INDUSTRIES INC, (…) ha sido evaluada en examen de registrabilidad (…) cuyo caso se adoptó la decisión conforme al numeral 6) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, de Negar de Oficio ‘por cuanto el signo solicitado consiste en la forma común o usual dada al producto o artículo por el fabricante’. Esta decisión próximamente saldrá en el Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
En lo referente a la “Solicitud Número 2000-22141, correspondiente a la marca BP (ETIQUETA), que distingue en clase 42 internacional (…) perteneciente a la Empresa BP P.L.C, (…) se le efectuó el respectivo examen de registrabilidad, como lo exige el procedimiento marcario (…) arrojando el mismo su concesión, cuya decisión saldrá publicada próximamente en el Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente causa mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2017, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En fecha 17 de octubre de 2017, se dio lugar a la audiencia oral, alegando en esa oportunidad la Representación Judicial de la República que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando que “…las mencionadas empresas durante el tiempo en que se lleva tramitando las correspondientes solicitudes marcarías, no se han dirigido de manera formal al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para informarse sobre el motivo de la abstención y solicitar así en sede administrativa (…) un pronunciamiento sobre las mismas…”.
En relación al alegato anterior, estima esta Corte precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por prestación de servicios o por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada.
Dicho esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión de los documentos consignados por la recurrente al momento de la presentación de la demanda, cursando al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial la solicitud Nº 96-1858 correspondiente a la marca Prada, presentado en fecha 13 de febrero de 1996 ante el Registro de la Propiedad Industrial; consta al folio cincuenta y cuatro (54) documental mediante la cual se refleja la solicitud Nº 97-8305, presentada en fecha 29 de abril de 1997, correspondiente a la marca Segaosso; asimismo, riela al folio cuarenta y siete (47) solicitud Nº 98-8224, correspondiente “etiqueta de jarra”, presentado en fecha 12 de mayo de 1998, cursa al folio cincuenta (50) solicitud Nº 2000-22141 de fecha 29 de noviembre de 2000. Por otra parte, cursa desde los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 566 de fecha 8 de septiembre de 2016 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en el cual consta el aviso oficial, mediante el cual se les otorgó dos (2) meses para presentar la ratificación a las observaciones y/o oposiciones que se encontraban sin pronunciamiento.
Aunado a ello, cursan del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, impresión de reportes del sitio Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en cual se reflejan el estatus de la solicitudes, señalándose que las observaciones/oposiciones están perimidas, en razón de que no fueron presentados los escritos de ratificación; y “pasa a continuación de trámite”.
Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos comienza con la solicitud de las marcas Segaosso, Prada, “etiqueta de jarra” y BP, que fueron presentadas en fecha 29 de abril de 1997, 13 de febrero de 1996, 12 de mayo de 1998 y 29 de noviembre de 2000, respectivamente, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual; y para el momento de la interposición de la presente demanda, no había pronunciamiento alguno por parte de la Administración.
Igualmente, es preciso indicar que conforme al aviso oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de agosto de 2016, debían ser ratificadas dentro del lapso legal previsto en el aviso oficial de fecha 8 de septiembre de 2016, las oposiciones y observaciones que hubieren sobre las aludidas solicitudes, teniendo como fecha de vencimiento el 14 de noviembre 2016, y visto que ninguna de las partes que habían interpuesto oposiciones a dichas solicitudes realizaron la ratificación, las mismas fueron declaradas como perimidas y por tanto, se le dio cambio de estatus el 15 de diciembre de 2016 a “continuación a la tramitación” de la concesión o no de la marca, según las impresiones web ut supra señaladas.
Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no tenía mayor obligación que cumplir, más allá de esperar que la contraparte de la oposición, presentara la ratificación de las mismas, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizar las actuaciones subsiguientes, que era darle respuesta sobre la concesión o no de las marcas solicitadas; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por la recurrente con la interposición de la presente demanda por abstención, cumplen con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se desecha el alegato denunciado por la Representación Judicial de la recurrida en la audiencia oral. Así se decide.
Del fondo de la controversia
La presente demanda por abstención fue interpuesta por las Sociedades Mercantiles Corporación Boia Doménico, C.A.; Prada S.A.; Dart Industries; y BP p.l.c., en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2016 el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) comunicó al público en general que, a fin de depurar los procedimientos administrativos en trámite debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y oposiciones; y que en caso de no ser presentadas, se tomaría como perimida y se le daría continuidad a la concesión o no de la marca.
Que, mediante Boletín de Propiedad Industrial Nº 566 con vigencia a partir del 12 de septiembre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicó el Aviso Oficial mediante el cual se ordenó realizar las ratificaciones de las oposiciones y observaciones que se encontraban pendientes de tramitar, concediendo un lapso de dos (2) meses para su presentación, concluyendo dicho lapso el 14 de noviembre de 2016; sin que los oponentes presentaran ratificación alguna.
Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2017 el Abogado Jesús Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presentó escrito de informe mediante el cual señaló que “…se encuentra agotando esfuerzos para llevar adelante la agilización de los procedimientos tendentes a la sustanciación y resolución de todos los expedientes que se encuentran en esa situación…”.
Agregó el referido abogado que, la “Solicitud Número 1997-8305, correspondiente al Nombre Comercial SEGAOSSO, que distingue en clase 46 internacional (…) perteneciente a la Empresa Nacional CORPORACIÓN BOIA DOMENICO, C.A. Luego de su examen de registrabilidad (…) esta solicitud debe continuar ‘Pendiente de resolver’ mientras se decide la solicitud de la marca SEGAOSSO, inscripción No 96-292, en clase 21 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO BOIA S.D. C.A, la cual se encuentra con oposición, y la misma se ha asignado para su pronta resolución que será publicada en un próximo Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que la “Solicitud Número 1996-1858, correspondiente a la marca PRADA, que distingue en clase 18 internacional (…) debe continuar ‘Pendiente de resolver’, mientras se decide la solicitud de la marca PRADA, inscripción No 95-18756, en clase 18 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO CONSOLIDADO PALOMBELLA S.A, cuyo antecedente se encuentra en vía recursiva ministerial, por el ejercicio del recurso jerárquico contra la decisión del Registro de Propiedad Industrial de negativa de la marca” (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente informó que la “Solicitud Número 1998-8224, correspondiente a la marca de producto ETIQUETA DE JARRA, que distingue en clase 21 internacional (…) ha sido evaluada en examen de registrabilidad (…) cuyo caso se adoptó la decisión conforme al numeral 6) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, de Negar de Oficio ‘por cuanto el signo solicitado consiste en la forma común o usual dada al producto o artículo por el fabricante’. Esta decisión próximamente saldrá en el Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, precisó con relación a la “Solicitud Número 2000-22141, correspondiente a la marca BP (ETIQUETA), que distingue en clase 42 internacional (…) perteneciente a la Empresa BP P.L.C, (…) se le efectuó el respectivo examen de registrabilidad, como lo exige el procedimiento marcario (…) arrojando el mismo su concesión, cuya decisión saldrá publicada próximamente en el Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, estima indicar esta Corte que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.
Visto así, la demanda por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.
En el caso de autos, tenemos que se tratan de cuatro (4) solicitudes de marcas que se realizaron en fechas 29 de abril de 1997, 13 de febrero de 1996, 12 de mayo de 1998 y 29 de noviembre de 2000. Ahora bien, de la manera siguiente procederemos a precisar cada una de las solicitudes aludidas, sobre las cuales tenemos:
1. Solicitud Nº 1998-8224, la misma versa sobre un diseño de una etiqueta para jarras solicitada por la Sociedad Mercantil Dart Industries Inc, en fecha 12 de mayo de 1998 ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). En relación a ésta solicitud, tenemos que la recurrida precisó en el informe presentado a esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2017, que “…adoptó la decisión conforme al numeral 6) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, de Negar de Oficio ‘por cuanto el signo solicitado consiste en la forma común o usual dada al producto o artículo por el fabricante’. Esta decisión próximamente saldrá en el Boletín de la Propiedad Industrial”; hecho éste que fue aceptado a su vez por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en esta Instancia en fecha 17 de octubre de 2017; por lo que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la abstención denunciada sobre la solicitud de la marca aludida, por cuanto la misma fue negada, y se encuentra a la espera de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. Así se decide.
2. Solicitud Nº 2000-22141, la misma versa sobre una marca mixta contentiva de la grafica “BP” y elementos visuales reivindicados por el solicitante, solicitada por la Sociedad Mercantil BP p.l.c en fecha 29 de noviembre de 2000, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). En relación a ésta solicitud, observa esta Instancia que la recurrida señaló en el informe presentado a esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2017, que “…se le efectuó el respectivo examen de registrabilidad, como lo exige el procedimiento marcario (…) arrojando el mismo su concesión, cuya decisión saldrá publicada próximamente en el Boletín de la Propiedad Industrial”, alegato éste, que fue aceptado a su vez por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en esta Instancia en fecha 17 de octubre de 2017; por lo que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la abstención denunciada sobre la solicitud de la marca aludida, por cuanto la misma fue concedida, y se encuentra a la espera de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. Así se decide.
3. Solicitud Nº 1997-8305, corresponde a una marca denominativa contentiva de la grafica reivindicada SEGAOSSO, solicitado por la Sociedad Mercantil Corporación Boia Domenico, C.A., en fecha 29 de abril de 1997 ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). En relación a ésta solicitud, observa este Sentenciador que la recurrida señaló en el informe presentado a esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2017, que “Luego de de su examen de registrabilidad (…) esta solicitud debe continuar ‘Pendiente de resolver’ mientras se decide la solicitud de la marca SEGAOSSO, inscripción No 96-292, en clase 21 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO BOIA S.D. C.A, la cual se encuentra con oposición, y la misma se ha asignado para su pronta resolución que será publicada en un próximo Boletín de la Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, de acuerdo a los dichos por la Administración en relación a la marca Segaosso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra a la espera de solventar la oposición que fuera interpuesta contra la aludida marca. Asimismo, de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial impresión del reporte del sitio Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en cual se refleja el estatus de la solicitud al 24 de marzo de 2017, en donde se señala que pasó a continuación el trámite por la no ratificación de la oposición, ya que, conforme al Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016, y publicado en Boletín Nº 566 del 8 de septiembre de 2016, se declararían perimidas las observaciones y oposiciones que no fueren ratificadas, con el fin de lograr depurar el sistema, y agilizar la continuación de las causas que se encuentran por resolver.
Conforme a lo precedente, estima pertinente esta Corte indicar que en principio pudiera presumirse que habrá una declaratoria de perención en el recurso de oposición, y por tanto, no debería existir excusa alguna sobre la inactividad administrativa denunciada; debido a que la finalidad que traía consigo el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016, era lograr darle fin a las incidencias que hubieren en las solicitudes de marcas ya abiertas; por lo que, la consecuencia jurídica en relación a la oposición que se presentó en contra de la aludida marca, debería ser la perención; en razón de ello, no quedaría más para la Administración que realizar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual sería la concesión o no de la marca Segaosso. Así se decide.
4. Solicitud Nº 1996-1858, corresponde a una marca denominativa contentiva de la gráfica reivindicada Prada solicitado por la Sociedad Mercantil Prada, S.A., en fecha 13 de febrero de 1996 ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). En lo que respecta a ésta solicitud, observa este Sentenciador que la recurrida señaló en el informe presentado a esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2017, que “…debe continuar ‘Pendiente de resolver’, mientras se decide la solicitud de la marca PRADA, inscripción No 95-18756, en clase 18 internacional, perteneciente a la Firma Nacional GRUPO CONSOLIDADO PALOMBELLA S.A, cuyo antecedente se encuentra en vía recursiva ministerial, por el ejercicio del recurso jerárquico contra la decisión del Registro de Propiedad Industrial de negativa de la marca” (Negrillas y mayúsculas del original).
Considera esta Corte, que si bien fueron expuestos los motivos por los cuales no se ha solventado la abstención acá recurrida, no son legal ni constitucionalmente válidos para abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la solicitud registro Nº 1996-1858.
En efecto, estima esta Corte respecto al motivo expuesto por la Administración en cuanto a la existencia de un recurso jerárquico pendiente por resolver contra la declaratoria de negativa de registro de la solicitud Nº 95-18756, de la marca Prada, perteneciente a la Sociedad Mercantil Grupo Consolidado Palombella, S.A., que conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición del referido recurso no suspende los efectos del acto administrativo a través de la cual se declaró la negativa de registro aludida.
No obstante lo ya indicado, la Administración frente a situaciones como la descrita en el presente juicio; lejos de exponer a su favor la existencia de un asunto pendiente por resolver, basándose en que la solicitud Nº 95-18756, fue negada y sobre la cual se ejerció el recurso jerárquico, encontrándose la misma a la espera de respuesta del Ministro correspondiente; por lo que a criterio de esta Instancia, podría tomarse en consideración la potestad de avocamiento prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el cual se da la potestad al ministro de poder avocarse al conocimiento, sustanciación o decisión de un asunto que corresponda a órganos jerárquicamente subordinados, bien sea por razones técnicas, económicas, jurídicas, de interés público o social que lo hagan necesario; pudiendo acumular entonces los expedientes relacionados, de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de esta manera resolver los aspectos pendientes de la solicitudes Nº 95-18756 y Nº 1996-1858, en una sola decisión.
Sin embargo, mientras ello no ocurra, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual está en la obligación de dar respuesta a la solicitud de registro; tomando en consideración el principio de ejecutoriedad del acto administrativo; sobre la base de que la interposición de recurso en sede administrativa suspende los efectos del acto recurrido.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera esta Corte pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando de carácter obligatorio, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva las solicitudes de registro de marcas Nº 1997-8305 (SEGAOSSO); y Nº 1996-1858 (PRADA), independientemente de que haya sido resuelto lo relativo al recurso jerárquico en la solicitud Nº 95-18756, advirtiendo esta Corte que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida; de manera tal, que no puede existir razón alguna para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual no cumpla con su obligación. Así se decide.
Igualmente, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación a las solicitudes Nros. 1998-8224 (Etiqueta de jarra) y 2000-22141 (BP), en razón de las consideraciones precedentes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta la Abogada Delfina Alonso, debidamente asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A.; PRADA S.A.; DART INDUSTRIES y BP p.l.c., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
2. ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva las solicitudes de registro de marcas Nº 1997-8305 (SEGAOSSO); y Nº 1996-1858 (PRADA) independientemente de que haya sido resuelto lo relativo al recurso jerárquico en la solicitud Nº 95-18756, advirtiendo esta Corte que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida.
3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO sobre las solicitudes Nros. 1998-8224 (Etiqueta de jarra) y 2000-22141 (BP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000096
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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