JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000047

En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017-774 de fecha 24 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA ACOSTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.067.228, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 24 de agosto de 2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2017, por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2017-1072 de fecha 18 de octubre de 2017, mediante el cual remitió escrito de fundamentación a la apelación de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2017, la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Alegó, que “En fecha 27 de Julio 2017, interpuse Recurso de Amparo ante este honorable Tribunal, el cual fue admitido y signado con el Nro. BP02-O-2017-58, se libraron las respectivas Notificaciones, luego cancele las respectivas copias para su certificación y consigné el recibo de cancelación, el día 1 de Agosto de 2017, el Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan vs Vice Ministerio del Interior y Justicia) y luego declaro INADMISIBLE IN LIMITE LITIS, el Amparo Constitucional, por cuanto considero que había una incongruencia en las fechas de Certificados Médicos Privados que consigné, aun cuando se trataba de un error involuntario del médico que lo suscribió, el cual pudo haber sido subsanado con un despacho saneador, motivo por el cual acudí al DEPARTAMENTO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTY DE BARCELONA, donde se me expidió un informe ECOSONOGRAMA OBSTETRICIO, el cual anexo marcado con la letra C, donde se me Diagnosticó un embarazo simple de 24 semanas, donde se indica la Fecha de la Última Regla (FUR): 23 de Febrero de 2017 y Fecha Probable del Parto (FPP): 6 de Diciembre de 2017, ahora bien, por cuanto, fui excluida de nómina en fecha 9 de junio de 2017, según se evidencia del Movimiento de mi Cuenta nómina del Banco de Venezuela que anexo marcada con la letra A, en tal sentido, siendo que aún me encuentro en el lapso legal para interponer el presente Recurso…”(Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…es el caso que me desempeñe como Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, de donde ingresé en fecha 1 de Mayo de 2014, egresando por RENUNCIA VOLUNTARIA, en fecha: 20 de Marzo de 2015, para luego REINGRESAR, al ente Agraviante, en fecha 28 de abril de 2016, según constancias que anexo marcadas con la letra B, en tres folios útiles, ahora bien, resulta que en una Primera oportunidad salí embarazada, pero no tuve ningún tipo de consideración siendo enviada a trabajar en la División de Tránsito, donde prestaba servicios en los semáforos de pie todo el día y en los operativos de semana santa y carnaval, motivo por el cual perdí a mi primer bebé, posteriormente, con tratamiento médico, tuve un segundo embarazo, diagnosticado de alto riesgo, según Informe ECOSONOGRAMA OBTETRICIO, expedido en DEPARTAMENTO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTY DE BARCELONA, el cual anexo marcado con la letra C…” (Mayúsculas del original).

Que, “…donde se me diagnosticó un embarazo simple de 24 semanas, donde se indica la Fecha de la Última Regla (FUR): 23 de Febrero de 2017 y Fecha Probable del Parto (FPP): 6 de Diciembre de 2017, cabe mencionar que había consignado Informes Médicos ante la Dirección de Operaciones, pero ante la negativa de mis superiores de ser ubicada en un servicio acorde a mi condición, empecé a sentir dolores, y ante el temor de perder nuevamente a mi bebé, fui al médico, quien me diagnosticó contracciones uterinas, vómitos, mareos y malestar general, dándome un reposo de 21 días, a partir del 25 de Abril de 2017, no siendo aceptado dicho reposo por la ICAP, me sancionó con una Asistencia Obligatoria la cual anexo marcada con la letra D; posteriormente, para evitar inconvenientes con mis superiores continué prestando mis servicios en las mismas condiciones, pero sorpresivamente, para la SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO DE 2017, no me depositaron mi quincena, fui a la Oficina de Recursos Humanos y me dijeron que era un orden del Director General, que llevara los reposos para activarme el sueldo, los cuales lleve, pero me informaron que debía esperar al mes de Enero de 2018, a si acaso me podían ingresar con el nuevo presupuesto. Es por lo ocurro a este Tribunal en busca de Justicia…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló, que “DE MI DERECHO A LA ESTABILIDAD MATERNAL: (…) para la fecha en que fui excluida de nómina, sin acto previo y sin que se me notificara de Procedimiento alguno, estaba amparada por la inamovilidad maternal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha de mi retiro de nómina que lo fue el 9 de junio de 2017, ya me encontraba embarazada según Informe ECOSONOGRAMA OBTETRICIO, expedido en DEPARTAMENTO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTY DE BARCELONA, el cual anexo marcado con la letra C, donde se me Diagnosticó un embarazo simple de 24 semanas, donde se indica la Fecha de la Última Regla (FUR): 23 de Febrero de 2017 y Fecha Probable del Parto (FPP): 6 de Diciembre de 2017, con la letra C, en dos folios útiles, por lo que estoy amparada por la inamovilidad maternal, de conformidad con los artículos 335 y 420 ordinal 1 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, que establece: Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años. Artículo 420, Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: ordinal 1: Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 17 de la convención Americana de los Derechos Humanos; concatenada con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio jurisprudencial que ha sido pacífico y reiterado de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal)…” (Mayúsculas y negritas del original).

Sostuvo, que “…la presente Acción de Amparo Constitucional, que hoy interpongo, no busca restituir mis derechos particulares y subjetivos funcionariales como funcionaria pública, sino que lo que persigo es que se me restituya mi Derecho Constitucional a la estabilidad maternal, que fue violado por el ente agraviante, en base a los Fundamentos Constitucionales antes mencionados…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…sea ADMITIDA y sustanciada por no ser contrarios a derecho y se declare en la definitiva CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de LAS ACTUACIONES MATERIALES O VIAS DE HECHO, dictadas por el agraviante, que lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR ESTADO ANZOÁTEGUI, consistente en mi exclusión de nómina de pago, sin procedimiento previo, según Movimiento de mi Cuenta Nómina Nro.01020387260000299620, Banco de Venezuela, de donde se evidencia que no cobro mi salario desde el 09 de Junio de 2017, el cual aporto copia fotostática a la presente, señalado con la letra “A” y que se restituya a mi Cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan…”(Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2015, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“La presente acción de amparo constitucional va dirigida contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos en las que a decir de la quejosa incurrió el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al excluirla de la nómina, pretendiendo con la misma que se ordene la restitución a su cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan.
A los fines de sustentar la acción de amparo constitucional que interpone, aduce la presunta agraviada en resumen que:
Leídos y examinados cuidadosamente los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, observa este Juzgador que dentro de ellos, la misma manifiesta que ya en fecha retropróxima, específicamente el 27 de julio de 2017, había interpuesto un recurso de amparo constitucional por los mismos hechos delatados como violatorios de sus derechos constitucionales, el cual se tramitó por ante este mismo Juzgado quien lo declaró Inadmisible In Limine Litis, por considerar que existía incongruencia en las fechas de los certificados médicos privados acompañados como fundamento de la acción.

Ahora bien, no escapa a este Juzgador que la accionante al recurso de amparo constitucional cuya admisión se decide no acompañó copia de la sentencia a la que hace referencia, no obstante ello, por notoriedad judicial ha podido constatar este Juzgador que la decisión in comento en efecto fue proferida por este mismo Órgano Jurisdiccional en la fecha indicada.

Sobre el Principio de la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente Nro. 05-0070, sostuvo lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, toca a quien aquí sentencia, determinar si la decisión de fecha 27 de Julio de 2017, dictada por este mismo Juzgado en el expediente Nº BP02-O-2017-000058, produjo Cosa Juzgada, susceptible por ser dicha institución de Orden Público de acarrear per se la inadmisión de la acción propuesta.
Sobre el particular resulta propicio para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0259, de fecha 18/03/2016, caso José Ramón Medina Ortíz, Vs la Sociedad Mercantil Cerrajería Galería, C.A, en la cual asentó que:
(…)
En el caso que nos ocupa se ha podido constatar por notoriedad judicial, que la accionante ya había intentado por ante este mismo Juzgado un recurso de amparo constitucional a objeto de solicitar que se ordenare su restitución al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, contra ese mismo organismo a quien le imputa presuntas actuaciones materiales o vías de hechos al excluirla de la nómina, más aún, en su escrito libelar reconoce expresamente tal hecho, arguyendo que la acción en referencia le fue declarada inadmisible In Limine Litis debido a que hubo una incongruencia en las fechas de los certificados médicos que consignó como fundamento de su acción.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba que se está en presencia de dos demandas por idéntica causa interpuesta por el mismo quejoso contra un mismo presunto agraviante, siendo de advertir que en relación a la primera de ellas ya fue emitida una resolución judicial que declaró, por considerar que existía incongruencia entre los reposos médicos privados que fueron acompañados como fundamento de la acción, in Limine Litis inadmisible la acción propuesta, sentencia que por demás quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida en tiempo útil.
De manera pues que la admisión de la acción propuesta, positiva o negativamente ya fue resuelta por la aludida sentencia, tocando a quien disentía de lo resuelto, a criterio de este Operador de Justicia apelar de la decisión, no por efecto de la Cosa Juzgada volver a proponer la misma. Así se declara.

Dispone el encabezado del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su numeral primero:
(…)
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sostenido que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, lo cual se traduce en que la misma debe ser actual para que la situación que se alega ha sido infringida sea restituida, lo cual constituye en síntesis el verdadero objeto de este tipo de tutela constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, sostuvo lo siguiente:
(…)
Abundando más en razones la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.866, de fecha 05 de octubre de 2001, dictada bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Exp. Nº 01-1543, caso Olivetti de Venezuela C.A., señaló que:
(…)
En el caso de marras, se concluye que al intentar la quejosa una acción de amparo contra la presunta violación constitucional de la que dice haber sido objeto, sobre la cual obtuvo un pronunciamiento que declaró inadmisible la acción propuesta, el ejercicio de tal actuación hizo cesar la actualidad de la misma, lo cual hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional que se decide.
De conformidad con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.067.228, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2017, el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que “…en fecha: 18 de Agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicto sentencia y Declaró INADMISIBLE, mi Pretensión de Amparo Constitucional por violación de mi Derecho a la Inamovilidad Maternal, entre otras, las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El Tribunal se declaró competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta, luego, adujo que, ya en fecha retro próxima específicamente en fecha: 27 de Julio de 2017, había interpuesto un Recurso de Amparo Constitucional, por los mismos hechos delatados como violatorios de sus (mis) derechos constitucionales, el cual se tramito por ante este mismo Juzgado quien (que) lo declaro inadmisible In limine Litis, por considerar que existía incongruencia en las fechas de los certificados médicos privados acompañados como fundamentos de la acción…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…según él A quo no acompaño (e) copia de la Sentencia, pero que de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, allí citada, la valora en base al Principio de Notoriedad Judicial (…) se está en presencia de dos demandas por idéntica causa interpuesta por el mismo quejoso contra un mismo presunto agraviante. (…) en relación a la primera de ellas, ya fue emitida una resolución judicial que declaro inamisible la acción propuesta. Que tocaba a quien disentía de lo resuelto, al criterio del A quo, apelar la decisión y no, por efecto de la cosa Juzgada, volver a proponer la misma. Y así lo decidió el a quo…”.

Que, “…en el caso de marras, se concluye que al intentar la quejosa una acción de amparo contra la presunta violación constitucional de la que dice haber sido objeto, sobre la cual obtuvo un pronunciamiento que declaro inamisible la acción propuesta, el ejercicio de tal acción hizo cesar la actualidad de la misma, lo cual hace inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Amparo Constitucional que se decide...”.

Manifestó, que “…la decisión que tomó el a quo para Inadmitir la Acción de Amparo Constitucional que interpuse por violar i) Derecho Constitucional a la estabilidad maternal, se basó en que, interpuse una primera acción de amparo constitucional ante este mismo Tribunal que fue declarada INADMISIBLE IN LIMITE LITIS, por inconsistencia en los certificados médicos, y que al no haber sido apelada, ceso mi derecho a reclamar vía jurisdiccional mi derecho a la inamovilidad maternal, en tal sentido, me permito hacer algunas consideraciones en base a la Cosa Juzgada…”(Mayúsculas del original).

Señaló, que “…esta es la situación que se produce en mi caso en que ha sido dictada la sentencia sin haber tomado en cuenta mi Derecho Constitucional a la estabilidad maternal, que es un Derecho Humano inherente a la vida misma, de rango dogmático y de supremacía constitucional, por cuanto se trata de un embarazo de alto riesgo, que pone en peligro la vida de mi bebé gestada en mi vientre y la mía propia, con el agravante que el entre policial recurrido, de manera arbitraria me arrebato el salario con el que cubría los gestos de mi embarazo. En este sentido el Juez del Tribunal A quo, antes de declarar la inadmisibilidad de mi acción de amparo por violación al fuero maternal, tenía la obligación de evaluar, si la acción de amparo por violación a mi estabilidad maternal mediante vías de hecho, tenía por finalidad destruir totalmente la cosa juzgada, o si por el contrario su finalidad era hacer valer un Derecho que tiene a perjudicar a un tercero, (mi hijo concebido), por cuanto se trata de un interés de orden público en cuyo caso la cosa juzgada es anulada totalmente y así brindarme seguridad jurídica que clame ante su autoridad judicial...”.

Expresó, que “…la decisión objeto de la presente Apelación, desconoció la tarea elemental del Estado venezolano de tuición especial a la familia, inobservado normas de rango legal, como la contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en el artículo 420, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y normas de rango constitucional, artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49, 75, 76, 87 y 89, así como de rango supraconstitucional en materia de derechos humanos ‘artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros’. De donde se debe interpretar que el Derecho que me fue vulnerado groseramente, no puede ser Juzgado mediante la declaratoria de inadmisibilidad por ser cosa Juzgada, pues nunca se procesó el juicio, ni siquiera se me escucho…” (Negritas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2017, por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “…sorpresivamente, para la SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO DE 2017, no me depositaron mi quincena, fui a la Oficina de Recursos Humanos y me dijeron que era un orden del Director General, que llevara los reposos para activarme el sueldo, los cuales lleve, pero me informaron que debía esperar al mes de Enero de 2018, a si acaso me podían ingresar con el nuevo presupuesto (…) para la fecha en que fui excluida de nómina, sin acto previo y sin que se me notificara de Procedimiento alguno, estaba amparada por la inamovilidad maternal, (…) ya que para la fecha de mi retiro de nómina que lo fue el 9 de junio de 2017, ya me encontraba embarazada según Informe ECOSONOGRAMA OBTETRICIO, expedido en DEPARTAMENTO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTY DE BARCELONA, (…) donde se me Diagnosticó un embarazo simple de 24 semanas, donde se indica la Fecha de la Última Regla (FUR): 23 de Febrero de 2017 y Fecha Probable del Parto (FPP): 6 de Diciembre de 2017, (…) por lo que estoy amparada por la inamovilidad maternal…”.

En razón de lo anterior, solicitó que con la presente acción de amparo constitucional se restituya a la ciudadana María Angelica Acosta Salazar, al cargo de “Oficial” o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los beneficios laborales que correspondan.

Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…se ha podido constatar por notoriedad judicial, que la accionante ya había intentado por ante este mismo Juzgado un recurso de amparo constitucional a objeto de solicitar que se ordenare su restitución al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, contra ese mismo organismo a quien le imputa presuntas actuaciones materiales o vías de hechos al excluirla de la nómina, (…) la acción en referencia le fue declarada inadmisible In Limine Litis debido a que hubo una incongruencia en las fechas de los certificados médicos que consignó como fundamento de su acción (…) se concluye que al intentar la quejosa una acción de amparo contra la presunta violación constitucional de la que dice haber sido objeto, sobre la cual obtuvo un pronunciamiento que declaró inadmisible la acción propuesta, el ejercicio de tal actuación hizo cesar la actualidad de la misma, lo cual hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Aunado a ello, observa esta Corte que el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…ha sido dictada la sentencia sin haber tomado en cuenta mi Derecho Constitucional a la estabilidad maternal, que es un Derecho Humano inherente a la vida misma, de rango dogmático y de supremacía constitucional, por cuanto se trata de un embarazo de alto riesgo, que pone en peligro la vida de mi bebé gestada en mi vientre y la mía propia, con el agravante que el entre policial recurrido, de manera arbitraria me arrebato el salario con el que cubría los gestos de mi embarazo. (…) el Tribunal A quo, antes de declarar la inadmisibilidad de mi acción de amparo tenía la obligación de evaluar, (…) su finalidad era hacer valer un Derecho que tiene a perjudicar a un tercero, (mi hijo concebido), por cuanto se trata de un interés de orden público en cuyo caso la cosa juzgada es anulada totalmente y así brindarme seguridad jurídica que clame ante su autoridad judicial…”.

De lo anterior, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional luego del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente considera oportuno y ajustado a derecho traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].

Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).

De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(…omissis…)

En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así considera esta Corte que tal como lo declaró el Juzgado de Instancia la pretensión de amparo se encuentra Inadmisible pero por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así por el numeral establecido en la sentencia apelada, por lo cual esta Alzada reforma la misma en cuanto a la norma aplicada para la Inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2017, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000047
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,