JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000952

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-0613 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el Abogado Jesús rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.

El 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

En fecha 16 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rojas, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

El 7 de julio de 2015, la Juez Vicepresidenta se inhibió formalmente de la presente causa mediante diligencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Serra, actuando como Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se decline la competencia a los Tribunales Laborales.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 9 de junio de 2008, el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Alegó que, en fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, en su carácter de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 14 de enero de 2008 del cargo que venía desempeñando desde el 15 de octubre de 2006, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decretos presidenciales Nros 4.848 y 5.265.

Indicó que, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy emitió Providencia Administrativa Nº 00125, de fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.

Señaló que, el acto administrativo impugnado viola disposiciones del debido proceso y del derecho al juez natural, dado que en ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, fungía como policía ferroviario por lo que era un funcionario de confianza.

Arguyó que, el trabajador durante el procedimiento administrativo manifestó ser policía ferroviario, que se rige por una relación estatutaria de derecho público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de lo que debe concluirse que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación del principio del Juez Natural, violando el derecho a la defensa del accionante, aunado al hecho de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Esgrimió que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.-

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125, de fecha 08 (sic) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.
Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la parte accionante afirmó que durante el procedimiento administrativo, el trabajador señaló ser policía ferroviario, cargo este que se rige por una relación estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa del accionante.
(…)
Así bien, este Juzgador de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidencia que riela a los folios 42 al 46 del mismo, Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 08 (sic) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se lee que el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, manifestó haber prestado sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñando funciones de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria, desde el 15 de enero de 2006. Sin embargo no se observa que la referida Inspectoría haya realizado análisis alguno sobre la condición que ostentaba el referido ciudadano en el Instituto (vale decir, si era un funcionario público o un trabajador regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que en criterio de quien decide se hace necesario analizar la condición que ostenta el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria, a los fines de determinar la competencia o no de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración.
(…)
Sin embargo se observa que dicha relación se mantuvo con posterioridad al vencimiento de dicho contrato, finalizando en fecha 31 de diciembre de 2007 según comunicación suscrita por la presidencia del Instituto recurrente que riela al folio 22 del expediente administrativo.
(…)
Ahora bien, tal como se expuso en las líneas que preceden, cursa al folio 47 del presente expediente, Punto de Cuenta Nro. 2, Agenda Nro. 784, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto recurrente, en el cual se somete a consideración y aprobación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, para cumplir funciones de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario de Caracas Tuy Medio, dependencia ésta que de conformidad con las disposiciones legales antes referidas, es la encargada de velar por el mantenimiento del orden público dentro del Instituto.
Visto lo anterior y en virtud de la importancia que le asigna la Ley al Cuerpo de Seguridad del Instituto de Ferrocarriles del Estado, debe este sentenciador realizar algunas consideraciones con relación a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que sostuvo el ciudadano Alexis Toro Blanco, mientras se desempeñó como Supervisor de Emergencia Ferroviaria, en la Oficina de Seguridad Integral, adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio.
En primer término debe indicarse que los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
‘Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley’.
Sin duda esos cargos son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen, es prohibido por la Ley, y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este sentenciador, tener un régimen bajo regulación legal.
Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Ahora bien, es imprescindible en este punto preguntarnos acerca de cuáles contratados se ven involucrados en la precitada norma, para entender que los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.
(….)
En tal sentido, sólo en casos excepcionales como en el supuesto de la creación y puesta en marcha inmediata de un ente u órgano del Estado, la Administración en forma motivada podría contratar personal para lograr el funcionamiento del mismo, todo en aras de lograr los fines del propio Estado, entre los que se destaca la satisfacción de las necesidades colectivas.
Tal interpretación, en criterio de quien decide no resulta contraria a los postulados que forman la carrera administrativa, puesto que, como se expresó en líneas precedentes, se trata de situaciones excepcionales que deben ser consideradas de carácter temporal, vale decir, mientras se crea la estructura del órgano u ente, así como sus plantillas de personal, lo cual no debería exceder del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en la cual se ordenó la creación de una determinada estructura administrativa. Con ello lo que se busca es no obstaculizar el desenvolvimiento de las actividades de la Administración Pública sin que ello sirva de excusa para vulnerar las reglas incluso constitucionales que rigen las formas funcionariales.
En todo caso, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es decir; que se haya creado la plantilla de cargo y que hayan participado en los correspondientes concursos públicos de oposición.
Sin embargo, tal como se explicó en las líneas que preceden, si bien la Ley del Instituto de Ferrocarriles del Estado vigente para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado establecía la figura del Cuerpo de Seguridad Ferroviaria, como un órgano integrante de la estructura propia del mencionado Instituto, no puede este sentenciador dejar de apreciar que la forma de ingreso del ciudadano Alexis Toro Blanco fue bajo la figura del contrato, la cual se mantuvo con posterioridad al vencimiento del término del mismo, puesto que tal como se sostuvo a lo largo del presente fallo, la relación laboral en principio tenía una duración desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2007, máxime cuando la defensa alegada por la parte hoy recurrente durante el procedimiento administrativo fue precisamente la finalización de la relación laboral por vencimiento del término.
Aunado a ello, la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado no demostró durante el presente procedimiento que la condición de contratado del ciudadano Alexis Toro Blanco, haya sido modificada durante el período en que dicho ciudadano prestó sus servicios para dicha Institución, toda vez que no consta en las actas que conforman el presente expediente la creación de la plantilla de cargos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del Instituto, o en su defecto que el referido trabajador haya sido desincorporado de la plantilla de contratados de dicho ente e incorporado a la plantilla del personal funcionarial de tal organismo previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Al mismo tiempo se debe indicar que el ente querellante no consignó durante el presente proceso judicial, el manual descriptivo de cargos del Instituto o en su defecto su esquema organizacional, como para demostrar que en efecto el cargo desempeñado por el ciudadano Alexis Toro Blanco, se encontraba dentro del la estructura de la Institución como un cargo de confianza, por lo que, ante la ausencia de elementos que creen la convicción en este sentenciador que la relación existente entre el ciudadano Alexis Toro Blanco y el Instituto de Ferrocarriles del Estado era una relación estatutaria, y ante la existencia de unos contratos de trabajo suscritos y reconocidos por ambas partes, debe concluir este sentenciador que la relación existente se regía por las disposiciones contenidas en dichos contratos y en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la Inspectoría del Trabajo si tenía la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y así se declara.
Por otra parte la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.
(….)
Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la Administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
De la denuncia realizada por la parte accionante se evidencia que ésta tiene su fundamento en los mismos hechos con los cuales fundamentó el vicio de incompetencia manifiesta, vale decir, la presunta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Alexis Toro Blanco, lo cual ya fue aclarado en los párrafos anteriores, donde se indicó que queda suficientemente demostrado de los autos la condición de contratado del aludido ciudadano, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “En relación al presente caso, como ya se dijo anteriormente, aun cuando se trate de un Policía Ferroviario en un Instituto Publico de Gestión, la competencia debería encontrarse atribuida a los juzgados contencioso administrativo, competencia esta que excluye en consecuencia a las Inspectorías del Trabajo. Conforme a lo expuesto, en el presente caso quien debió conocer son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacifica al sostener que ante una relación de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate…”.

Que, “Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones de servicios publico debía ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa Regionales…”.

Que, “…que en el presente caso estamos en presencia de un Policía Ferroviario que fungió como servidor público, en el periodo 15 de octubre de 2006 al 14 de enero de 2008, es decir, prestó sus servicios para el instituto de Ferrocarriles del Estado con motivo de una relación de empleo público, por lo que resultaban competentes para conocer en este caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy haber dictado la Providencia Administrativa impugnada ya que el mismo no era el competente para conocer de la reclamación relativa al servicio público”.

Denunció que “…el Juez de Instancia incurrió en suposición falsa, al obviar que el trabajador en comento admitió y así lo alegó y probó que se desempeñaba como Policía Ferroviario y no desvirtuó esa confesión espontanea del trabajador, lo que silenció la Inspectoría del Trabajo cuando ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un supervisor público que se desempeña en el Instituto de Ferrocarriles del estado, ente de gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas del original).
Que, “…de la violación del ordinal 4° del artículo 243 del código de procedimiento civil por quebrantamiento de normas expresas de orden público; El ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de la sentencia que se haga un relación sucinta de los hechos y el derecho de la decisión, pero resulta claro que la sentencia debe dictarse conforme al derecho aplicable al caso concreto de acuerdo al artículo 12 del referido Código y comoquiera que se ha omitido la aplicación de normas expresas aplicables al caso de autos, es por lo que se configura un vicio de la sentencia que debe ser conocida por ese honorable instancia jurisdiccional…”. (Negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2011, en el expediente N° 6004 y asimismo, se declare con lugar todos y cada uno de los pedimento y solicitudes contenidos en el recurso interpuesto por el apoderado del Instituto de Ferrocarriles del Estado. De igual manera solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciando conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Punto Previo.

En razón de las consideraciones expuestas por la Procuraduría General de la República, en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declinara la competencia a los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, observándose que el caso de autos, se discute la existencia de la relación estatuaria del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE); la verificación de esa relación estatutaria le compete únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, de la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativa conocen en segunda instancia en la Región Capital, por lo que, no puede esta Corte Contencioso Administrativa ordenar la remisión del caso de autos a los Tribunales Laborales, ya que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial establecer la existencia o no de la relación estatutaria conforme con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Sobre el fondo:

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2011, por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto “…la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado no demostró durante el presente procedimiento que la condición de contratado del ciudadano Alexis Toro Blanco, haya sido modificada durante el período en que dicho ciudadano prestó sus servicios para dicha Institución, toda vez que no consta en las actas que conforman el presente expediente la creación de la plantilla de cargos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del Instituto, o en su defecto que el referido trabajador haya sido desincorporado de la plantilla de contratados de dicho ente e incorporado a la plantilla del personal funcionarial de tal organismo previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Al mismo tiempo se debe indicar que el ente querellante no consignó durante el presente proceso judicial, el manual descriptivo de cargos del Instituto o en su defecto su esquema organizacional, como para demostrar que en efecto el cargo desempeñado por el ciudadano Alexis Toro Blanco, se encontraba dentro del la estructura de la Institución como un cargo de confianza, por lo que, ante la ausencia de elementos que creen la convicción en este sentenciador que la relación existente entre el ciudadano Alexis Toro Blanco y el Instituto de Ferrocarriles del Estado era una relación estatutaria, y ante la existencia de unos contratos de trabajo suscritos y reconocidos por ambas partes, debe concluir este sentenciador que la relación existente se regía por las disposiciones contenidas en dichos contratos y en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

La Administración apeló de la decisión antes indicada, en la cual alegó que adolece del vicio de falso supuesto y que estamos en presencia de que el ciudadano Valentín Toro es un funcionario público “…el Juez de Instancia incurrió en suposición falsa, al obviar que el trabajador en comento admitió y así lo alegó y probó que se desempeñaba como Policía Ferroviario y no desvirtuó esa confesión espontanea del trabajador, lo que silenció la Inspectoría del Trabajo cuando ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un supervisor público que se desempeña en el Instituto de Ferrocarriles del estado, ente de gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto que la sentencia recurrida adolece de suposición falsa al manifestar, cuando resuelve la denuncia de violación del Juez Natural propuesta, “…el Juez de Instancia incurrió en suposición falsa, al obviar que el trabajador en comento admitió y así lo alegó y probó que se desempeñaba como Policía Ferroviario y no desvirtuó esa confesión espontanea del trabajador, lo que silenció la Inspectoría del Trabajo cuando ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un supervisor público que se desempeña en el Instituto de Ferrocarriles del estado, ente de gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al efecto, se debe señalar que una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por el Juez Competente predeterminado por la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

De la norma constitucional citada se infiere que la garantía al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley, esto es, que la causa sea resuelta por el juez a cuyo ámbito de competencia se ha atribuido el conocimiento y decisión de la materia o asuntos de que se traten.

Aunado a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nro. 1.737 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, la garantía del Juez Natural se materializa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente, a quien la ley ha facultado para juzgar sobre los asuntos correspondientes a la materia que legalmente puede conocer, quienes poseen, en principio, conocimientos especializados sobre el tipo de materias o conflictos cuya resolución le ha sido atribuida.

En este orden de ideas, se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente, que el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco manifestó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ingresó al referido Instituto en el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria en la Estación Ferroviaria Charallave Sur, Don Simón Rodríguez, Charallave, estado Miranda, devengando un salario mensual de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.F. 1.680,oo) y habiendo sido despedido injustificadamente; no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nro. 4.848, de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogada posteriormente hasta el 7 de diciembre de 2007, según Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

No obstante, se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, Punto de Cuenta Nro. 2, Agenda Nro. 784, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto recurrente, en el cual se somete a consideración y aprobación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, para cumplir funciones de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario de Caracas Tuy Medio.

De ello se deduce ante todo, que el ejercicio del cargo de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, por el referido ciudadano, no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, estima necesario precisar ésta Instancia que de los dichos del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, tercero parte, se circunscriben a establecer que desempeñaba un cargo de “Supervisor de Emergencia Ferroviaria adscrito a la Policía Nacional ferroviaria” y que su condición no era de contratado, lo cual a su vez se evidencia de la declaración jurada de patrimonio público, (Vid. folio sesenta y tres (63) de la primera pieza).

Asimismo cursa al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de “credencial”, a nombre del ciudadano Valentín Toro, con cargo “Supervisor de Emergencia Ferroviaria adscrito a la Policía Nacional ferroviaria” y de la cual se desprende que “…el portador de esta credencial está adscrito al programa conjunto de la Policía Nacional Ferroviaria Escuela de Seguridad Ciudadana (…) rango: Sargento B…”.

Aunado a ello, considera esta Corte necesario analizar la naturaleza del cargo “Supervisor de Emergencia Ferroviaria” desempeñado por el ciudadano Valentín Toro en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:
“FUNCIÓN BÁSICAS:
Realiza recorridos por las instalaciones ferroviarias y áreas adyacentes, controlando el acceso de personal, vehículos, materiales y equipos, llevando el registro y control de las novedades que se presente durante la guardia.
TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE UN POLICÍA FERROVIARIO:
1. Supervisar los puntos de vigilancia ubicados en las instalaciones y vías férreas.
2. Mantener contacto permanente con los cuerpos de seguridad del estado (Guardia Nacional, CICPC, Policías Municipales), si fuera el caso.
3. Trabajaba mediante rotación de guardias para efectuar las labores de vigilancia.
4. Brindar apoyo y custodia de cargas especiales en función del servicio ferroviario.
5. Informar al personal se Seguridad de mayor rango sobre las novedades en su turno.
6. Controlar el acceso de visitante y usuarios a las instalaciones del Instituto.
7. Controlar la entrada y salida de materiales y equipos.
8. Realizar recorridos diurnos y nocturnos en las instalaciones y vías férreas.
9. Controlar y revisa la entrada y salida de vehículos, tanto particulares como del personal que labora en la Institución.
10. Realiza recorridos permanentes en vehículos de vigilancia, por áreas perimetrales.
11. Garantiza la protección de personas e instalaciones, manteniendo el orden público…”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad comprendiendo principalmente actividades de seguridad, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Observando lo establecido en la norma citada, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos, –prima facie– que el cargo de Supervisor de Emergencia Ferroviaria que ejercía el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, corresponde a un cargo de confianza, en virtud del ejercicio de funciones en materia de seguridad ferroviaria, a los fines del mantenimiento del orden público y resguardo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

Ahora bien, constatada en forma la condición del cargo ejercido por el funcionario, cuyo reenganche ordenó la Providencia Administrativa impugnada, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

Es evidente entonces que, al estar previstos los cargos de libre nombramiento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las categorías de confianza y de alto nivel, debe entenderse que la ratio legis por la cual se excluyó la contratación de personal para ejercer funciones pertenecientes a los de carrera y de libre nombramiento y remoción, es la sujeción de dichos funcionarios a la señalada Ley, en virtud de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, y no a la legislación laboral ordinaria, y en consecuencia, a la jurisdicción laboral, a la cual debe someterse el personal contratado propiamente dicho, pues, de lo contrario, se generaría una especie de laborización de la función pública, contraria incluso a la opción del constituyente establecida en las previsiones contenidas en la Sección Tercera “De la Función Pública” (artículos 144 al 149) del Capítulo I, del Título IX de la Constitución.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:

“…ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración” (Negritas de esta Corte).

Así, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo cual no es el caso de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Habiéndose establecido lo anterior, observa esta Corte que entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, existe una –relación jurídica subyacente– que exhibe una naturaleza funcionarial, a ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del carácter de las funciones desempeñadas por el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco en el cargo de “Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria” adscrito al referido Instituto, y por tanto, contrario a lo establecido por el Juzgado de Instancia, no estaría atribuido a las Inspectorías del Trabajo conocer de solicitudes de reenganche de un funcionario, por cuanto la exigencia constitucional del Juez natural atribuiría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, configurándose así la denuncia expuesta por el Instituto demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose el falso supuesto de la sentencia al violentarse la garantía del juez natural protegida constitucionalmente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, el Juzgado A quo no realizo el estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente, cuando la norma aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba el tercero parte era la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

El Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que, “…el acto administrativo impugnado viola disposiciones del debido proceso y del derecho al juez natural, dado que en ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, fungía como policía ferroviario por lo que era un funcionario de confianza…”.

De lo anterior, se observa que la Administración alegó que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), viola disposiciones del debido proceso y del derecho al juez natural, dado que el ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, fungía como policía ferroviario por lo que era un funcionario de confianza.

Vista la anterior denuncia, formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), y siendo que las mismas va dirigidas a establecer la condición de funcionario del ciudadano Valentín Alexis Toro Blanco, como se ha declarado ut supra esa cualidad por este Órgano Jurisdiccional, se da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), actualmente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00125, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. Nº AP42-R-2014-000952
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,