JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000155

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0111 del 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS PONCE (cédula de identidad Nº V-4.813.381), asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi (INPREABOGADO Nros. 18.205 y 32.535) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 21 de enero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, y ratificado el 12 de enero de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación incoado.

En fecha 23 de febrero de 2015, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, mediante diligencia ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado.

En fecha 3 de marzo de 2015, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Abogado José Araque (INPREABOGADO Nº 230.107), actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, presentó escrito de contestación a la fundamentación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 29 de abril del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia que la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte, se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa.En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición.

En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por la Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2015-00488 del 4 de junio de 2015, ordenándose pasar al expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, produciéndose el abocamiento al conocimiento de la causa. Asimismo, se resignó la ponencia.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada en la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2017.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL

En fecha 26 mayo de 2014, la ciudadana Arelis Ponce, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sobre la base de los argumentos siguientes:

Manifestó, que mediante comunicación Nº CAL Nº 6735 de fecha 29 de febrero de 2012, fue retirada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Indicó, que para el momento en que fue transferida cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser merecedora de la pensión de jubilación.

Denunció, que no obstante que contaba con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria del beneficio de jubilación “…fue sacada de la nómina del personal activo de la Institución -28-03-2013-(sic), quedando fuera de la nómina, sin sustento alguno, encontrándo[se] enferma, con lo cual queda demostrado la arbitrariedad y la desproporción en la actuación del ente querellado…” (Corchete de esta Corte).

Señaló, que “Visto pues que en el presente caso se han configurado unas evidentes vías de hecho solicita[ron] sea corregida la situación legal infringida de inmediato, incorporada en la nómina del personal activo y otorgado el beneficio de jubilación” (Corchete de esta Corte).

Por último, solicitó se ordene al querellado ingresar a la querellante a la nómina del personal activo, su incorporación a la Póliza H.C.M. de la institución, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue excluida, el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo, que le sea otorgado el beneficio de jubilación y que se calculen las respectivas cantidades a través de una experticia complementaria del fallo.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de la accionante de ser reingresada a la nómina del personal activo en el cargo al que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir derivado de la vía de hecho de fecha 28 de marzo de 2013 a través de la cual fue excluida de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…Omissis…)
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En éste(sic) sentido, observa ésta(sic) Juzgadora que la parte querellante alegó una supuesta vía de hecho derivada de su retiro de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 28 de marzo de 2013.
En éste (sic) sentido, observando que del petitorio del escrito libelar la querellante solicitó su reincorporación a la nómina como personal activo del Ministerio querellado y tomando la fecha indicada por la parte querellante de su exclusión de dicha nómina (23 de marzo de 2013) como fecha de configuración de la supuesta vía de hecho, evidencia ésta(sic) Juzgadora que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella -26 de mayo de 2014-; transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) (sic)meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la parte querellante del otorgamiento de la jubilación, observa ésta (sic) Juzgadora:
Alegó la parte querellante que al momento de su exclusión de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de vía de hecho de fecha 28 de marzo de 2013, contaba con un total de veintinueve (29) años de servicio en la administración (sic) pública(sic), motivo por el cual ya contaba con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Observa éste Juzgado que riela al folio ochenta (80) del expediente administrativo comunicación Nº 1031-07 suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Directora General de Educación del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de noviembre de 2007, en la cual se le informó el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la querellante la cual arrojó el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% (sesenta y siete por ciento) por ‘trastorno de ansiedad generalizada’.
En éste sentido, sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia se ha pronunciado a través de la sentencia Nº 1002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, siendo el derecho a la protección a la vejez establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho fundamental y supremo amparado por la supremacía constitucional y enmarcado de manera importante en el contexto del Estado Social de Derecho y de Justicia lo cual obliga a cualquier ente territorial de la administración pública a la protección de manera efectiva e integral del mismo, éste (sic) Juzgado exhorta al organismo querellado al análisis exhaustivo de la situación administrativa de la querellante a los fines de la procedencia o no, de los beneficios establecidos en el sistema de seguridad social.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana ARELIS PONCE (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

-III–
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2015, las abogadas Luisa Gioconda Yaselly y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Indicaron, que en su escrito recursivo denunciaron la vía de hecho en la cual incurrió la Administración por cuanto para el momento en que su representada fue retirada de la nómina cumplía con los requisitos legales para optar por el beneficio de jubilación, y que, por el contrario, fue excluida de la nómina, con lo cual se evidencia, a su decir, la arbitrariedad y desproporción en la actuación del Estado.

Denunciaron, que “…lejos de entrar a conocer a la génesis de lo que se reclamaba que se circunscribía al reingreso al cargo activo y,(sic) pago de los salarios dejados de percibir de manera inconstitucional, la juez de la sentencia apelada realizó una serie de consideraciones INAPLICABLES dada la naturaleza de la reclamación…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señalaron, que el juez A quo en su sentencia incurrió en una clara incongruencia al no pronunciarse sobre un punto sumamente importante en la acción, puesto que según la doctrina el salario es una obligación de tracto sucesivo y que, a su decir, no podría aplicársele la caducidad.

Argumentó, que “…la juez de la sentencia apelada, NO ENTRÓ A VALORAR LA GÉNESIS DEL SALARIO RETENIDO ILEGALMENTE, luego que la querellante fuese ILEGALMENTE RETIRADA DE NÓMINA, sin motivación alguna, reteniendo los conceptos salariales hasta la presente, pues era su derecho seguirlos percibiendo hasta tanto le fuese otorgado el beneficio de Jubilación visto que para el momento del ilegal retiro YA LOS CUMPÍA (sic), y en consecuencia haber declarado que la caducidad se producía tres meses hacia el pasado antes de la interposición de la Querella…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…se encontraba obligada la juez a valorar la solicitud realizada en la demandada toda vez que, tal y como ella misma lo señala en el cuerpo del fallo, SE RECLAMABA EL PAGO DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS QUE MES A MES SE PROLONGABAN Y, CONSECUENTEMENTE EL REGRESO AL CARGO QUE OCUPABA, NO DEBIENDO COMPUTARSE EL LAPSO DE CADUCIDAD DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMENZO (sic) A INCUMPLIR CON TAL OBLIGACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “…la sentencia apelada vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, ya que, se encontraba obligada la juzgadora dado el carácter constitucional del beneficio atropellado por el órgano querellado verificar si efectivamente había investido el derecho constitucional denunciado arrebatado como parte de las Vías de Hecho denunciadas, notándose que lejos de ello, la Juzgadora procedió únicamente a EXHORTAR AL ORGANISMO QUERELLADO al análisis de la situación administrativa, sin ordenarles con carácter ejecutivo procediesen al otorgamiento de la misma previo cumplimiento de los trámites administrativos internos, situación esta que continuó el agravio en contra de la misma, pues al comprobarse en juicio que la misma si (sic) cumplía los requisitos, y vista la confesión de la Representante del Estado al manifestar en la Audiencia Preliminar que: La obligada se encontraba estudiando y evaluando el caso, la Juez en control difuso de los derechos de la ciudadana lesionada, tenia (sic) obligatoriamente como juez constitucional que haber hecho respetar el derecho conculcado lejos de EXHORTAR a analizase (sic) el caso, pues tal y como señala[ron] investido el derecho en el patrimonio de la misma, y habiéndose sido ilegalmente retirada de la Nómina de Personal, y que fue egresada de la Administración Pública a través de otro medio, siendo privada de obtener los ingresos necesarios para su manutención, produciéndose un daño patrimonial a causa de dicho acto administrativo ilegal” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos y se otorgará cumplidos como sean los extremos previsto en la ley o en los convenios laborales…”.

Explicó, que “…resulta claro que la Juzgadora al reconocer y exhortar al querellado al analizar el caso de autos no protegió el derecho de la querellante a que se ejecutara de manera clara la manera debida de egreso de la Administración Pública, y no mediante un retiro ilegal de la Nómina, ya que tal figura además de constituir las Vías de Hechos NO APARECE COMO (sic) DENTRO DE LAS CAUSALES DE RETIRO DE LA ADMNISTRACIÓN conforme a la Ley (…) de allí que es claro que se patentizó la Vía de hecho denunciada y las consecuencias NO RECONOCIDAS POR LA JUEZ A QUUO (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, sea declarada Con Lugar la apelación, revocado el fallo apelado y, en consecuencia, declarada Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…con los pronunciamiento de ley, incluyéndose a los efectos de los intereses de mora, las vacaciones y los bonos navideños que le corresponde a la misma visto los últimos fallos de carácter vinculante…”.
-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de solicitar su reingreso en la nómina del personal activo, su reincorporación inmediata a la póliza de H.C.M., el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual fue excluida, los aumentos respectivos, el pago todos los beneficios que implican la prestación efectiva del servicio y que finalmente le sea otorgadala jubilación.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caduco la querella funcionarial incoada, según decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, contra la que se ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual se pasará a resolver de la forma siguiente:

El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…la sentencia apelada vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, ya que, se encontraba obligada la juzgadora dado el carácter constitucional del beneficio atropellado por el órgano querellado verificar si efectivamente había investido el derecho constitucional denunciado arrebatado como parte de las Vías de Hecho denunciadas, notándose que lejos de ello, la Juzgadora procedió únicamente a EXHORTAR AL ORGANISMO QUERELLADO al análisis de la situación administrativa, sin ordenarles con carácter ejecutivo procediesen al otorgamiento de la misma previo cumplimiento de los trámites administrativos internos, situación esta que continuó el agravio en contra de la misma, pues al comprobarse en juicio que la misma si cumplía los requisitos, y vista la confesión de la Representante del Estado al manifestar en la Audiencia Preliminar que: La obligada se encontraba estudiando y evaluando el caso…” (Mayúsculas del texto original).

En cuanto al punto anterior, es menester indicar que ciertamente la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:

“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…).

Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el constituyente reguló a la seguridad social como servicio público que permita adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, cuyo fin es defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003 (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:

“…la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…). Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes: El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), reiterada en fallo del 26 de julio de 2005 (caso: FETRAJUPTEL), señaló:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…) A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.(…)Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental…”.

Asimismo, la precitada Sala Constitucional, en sentencia Nº 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

“(…) En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. En ese sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración (…)”.

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva.

En el caso de la jubilación, que también forma parte de la seguridad social, el fin perseguido es proteger o amparar a aquellos, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Es así, como -se insiste- la jubilación es un derecho social, irrenunciable, progresivo e intangible, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por tratarse de un beneficio que forma parte de la seguridad social y, por ende, de orden constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido en otras oportunidades que no existen lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de la reclamación de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de tal beneficio (vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2000, caso:Clara García Peña, ratificado en sentencia Nº 2014-1315 dictada el 14 de agosto de 2014, caso: María Coromoto Vásquez Andara, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011).

Siendo entonces, la jubilación un derecho fundamental no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre caducidad constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte, tal como lo estimó la parte querellante y contrario a lo decidido por el Juez de Instancia, establece que mal puede declararse Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta cuando lo solicitado, entre otros aspectos, es el reconocimiento por parte del organismo querellado de los veintinueve (29) años de servicio que alegó haber prestado la recurrente a la Administración Pública, lo cual le haría acreedora del beneficio de la jubilación, y que por razones de orden constitucional, deben estudiarse con preferencia a las causales de Inadmisibilidad. Así se establece.

Ahora bien, evidencia esta Corte que aún cuando el Juez de instancia declaró Inadmisible la querella, lo cual, limita el conocimiento de cualquier aspecto de fondoque atañe a la controversia, el mismo procedió a exhortar al organismo querellado a que verificara la situación administrativa de la querellante a los fines de la procedencia o no de los beneficios establecidos en la seguridad social, puesto que antes de ser transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, recibió pensión por invalidez producto del servicio que también prestaba en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, suponiendo que con ello daba plena satisfacción al derecho de la Jubilación que estaba reclamando por medio del presente recurso, cuando lo cierto es, que producto de la declaratoria de inadmisibilidad desconoció tal beneficio.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud del desconocimiento del derecho constitucional a la jubilación en los términos delatados y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Dictaminado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado a quo, a los fines que proceda a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselly, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS PONCE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-REVOCAel fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado a quo, a los fines que proceda a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente expediente. Remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ,
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000155
HBF/3

En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria