JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000625
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0674 de fecha 3 de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.093, debidamente asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA).
Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 3 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009, por el Abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2017; 3, 4, 5, y 10 de octubre de 2017…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2005, la ciudadana Giselú Baptista González, asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda (IVI-MIRANDA), fundamentándolo en los términos siguientes:
Adujo, que prestó servicios “…como GERENTE DE PLANIFICACIÓN del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES del Estado (sic) Miranda (IVI-MIRANDA) desde el día 19 de FEBRERO del 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004. [Su] salario base mensual era de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.533.587,20), [su] salario mensual era de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.3.710.266,56) y [su] salario Integral (sic) era de CINCO MILLONES DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.5.017.755,60)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señaló, que “…el salario diario base de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.117.786,24). El salario diario de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.675,55). El salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales era de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.167.258,52)” (Mayúsculas del original).
Informó, que para la fecha de la renuncia “…tuv[o] un tiempo de servicio de tres (03) (sic) años, nueve (09) (sic) meses y once (11) días por el cálculo hecho por el personal de Recursos Humanos de la Institución accionada, el instituto debió cancelar[le] por concepto de prestaciones sociales por razón de [su] renuncia las siguientes cantidades:
Concepto Días Subtotal
Antigüedad (Art.108 LOT) 156 Bs.22.807.687,10
Art.108.Parágrafo 1º, Literal C, 15 Bs. 2.508.877,80
Articulo 97 RLOT 06 Bs. 706.717,44
Intereses sobre prestaciones Julio-Oct 2004 - Bs. 1.239.395,38
Vacaciones 2003-2004 15 Bs. 1.766.793,60
Bono Vacacional 2003-2004 40 Bs. 4.711.449,60
Vacaciones. Fraccionadas 2004-2005 11,25 Bs. 1.325.095,20
Bono vacacional fraccionado 2004-2005 30 Bs. 3.533.587,20
Bono de Fin de año 2004 37,5 Bs. 5.354.904,31
Diferencia bono único 2004 - Bs. 570.810,24
Diferencia salarial (Ley de emolumentos mayo a agosto - Bs. 5.137.292,16
Total a cancelar Bs. 49.662.610,02”
(Resultado de la cita y corchetes de esta Corte).
Refirió, que la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración querellada calculó “…la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 64.599.076,28) (sic) a indemnizar, cálculo con el cual coincid[e]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseveró, que a dicho monto se le restan las deducciones “…por Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, y Fondo de Jubilaciones y Pensiones contemplados en la ley (sic) de emolumentos (sic), es decir la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 286.944,77) [su] expatrono [le] debe aún la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 49.662.610,02)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrita del original).
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad señala, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones que han debido ser canceladas con motivo de su renuncia, así como el pago de los intereses y la indexación , así como la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), desde el 19 de febrero de 2001 hasta el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la que es evidenciada de las actuaciones administrativas, se procedió a su remoción; que para la fecha de su remoción devengaba un salario integral de Bs. 5.017.755,60, siendo el salario diario integral para el calculo (sic) de prestaciones sociales de Bs.167.258,52; también percibía otros beneficios laborales al momento de su liquidación, solicita el pago de prestaciones sociales. Solicita los intereses y la indexación de las cantidades que se le adeudan, y se ordene experticia complementaria del fallo.
Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante, a tal efecto observa:
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, la parte querellante admite que el hecho y a través del cual sintió lesionado sus derechos, nacieron a partir de la fecha 30 de noviembre de 2004, fecha en el cual fue removida por Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), conforme se evidencia del libelo de demanda, hechos estos que hacen plena prueba, observándose previamente de las actuaciones judiciales que conforma el expediente; donde la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que sostuvo con el ente recurrido desde la fecha 19 de febrero de 2001 hasta la fecha anteriormente señalada 30 de noviembre de 2004, declarado la tempestidad (sic) del recurso interpuesto, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emitidos para el momento en que se suscitaron los hechos que dan lugar a la presente querella; por la Sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal, así como los emitidos por el Tribunal de Alzada como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los que se establecía que el lapso de caducidad de las prestaciones sociales en sede Jurisdiccional, era de un (1) año, este Tribunal atendiendo a tales criterios jurisprudenciales, declara la tempestidad (sic) en cuanto al pago de las prestaciones sociales, pasando este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En materia de Prestaciones sociales nuestra carta magna ha establecido:
(…Omissis…)
Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, del fideicomiso, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que fue removida del cargo que venia (sic) ejerciendo en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA).
Dentro de la etapa probatoria compareció la representación del ente querellado quien consignó escrito en el cual promovió copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del IVIMIRANDA, donde se refleja las deducciones realizadas a la ciudadana GISELA (sic) BAPTISTA GONZALEZ (sic), por la cantidad de Veintidós (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) Ochocientos (sic) Cuatro (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs.22.804.849,71).
Igualmente reproduce y hace valer el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en cuanto a la caducidad del recurso interpuesto.
Dentro de los recaudos anexos al libelo de demanda, la parte querellante consignó constancia de trabajo expedida por el organismo recurrido en fecha 4 de abril de 2004, que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial. Asimismo consignó Liquidación de Prestaciones de Antigüedad emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), cursante al folio cinco (5) y finalmente antecedentes de servicios igualmente elaborado por el ente querellado, folio seis (6), donde se evidencia, en el reglón de observaciones que estuvo contratada como asesor en área de proyectos y permisología desde el 16-06-2000 (sic) hasta el 31-12-2000 (sic), con un sueldo mensual de Bs.600.000,oo, queda pendiente por cancelar sus prestaciones por antigüedad; ahora bien, siendo que los mencionados recaudos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni rechazados, por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), este Juzgado le da pleno valor probatorio solo a los que corre insertos a los folios 4 y 6.
De las actas que conforman el expediente administrativo, es evidente que la administración no ha cancelado a la querellante las prestaciones sociales, de la cual se hizo acreedora en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente recurrido, además de la evidente contradicción en la cual incurre la administración al no desconocer la hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre al folio cinco (5) del expediente judicial, y haber traído a los autos, otra hoja de liquidación, consignada en la etapa probatoria que cursa inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial y las que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente administrativo, evidenciándose que cada uno de los cálculos realizados por el organismo presentan alteraciones, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.
Ahora bien, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar la documentación que se le solicita, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial como el expediente administrativo, se realizaron varios cálculos, lo que obra en contra de la propia Administración, pues esta no determinó realmente que (sic) cantidad correspondiente a ser cancelada por prestaciones sociales. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales, así como los intereses que de ella se generan. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto real a pagar por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), de las prestaciones sociales, y los interese generados por el retraso en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia tomando como fecha el 19 de febrero de 2001, hasta el día 30 de noviembre de 2005; asimismo se ordena el pago de los intereses generados calculados desde el 30 de noviembre de 2004, hasta su efectivo pago. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana GISELA (sic) BAPTISTA GONZALEZ (sic), debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA). En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA), pague al ciudadano (sic) JUAN (sic) FRANCISCO (sic) HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 5.517.136 (sic), las prestaciones sociales, tomando como base para el calculo (sic) de las mismas desde el 19 de febrero de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue removida la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto.
SEGUNDO: Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha 30 de noviembre de 2004, hasta su efectivo pago.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) (sic) solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niega la indexación en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo…” (Mayúscula y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2009, por la representación judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271 dictada en el fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: “Tecno Servicios Yes Card, C.A”). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2017; 3, 4, 5, y 10 de octubre de 2017…”, evidenciándose, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009, por el Abogado Rommel A. Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda (IVI-MIRANDA), Instituto Autónomo Estadal, siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), el cual prevé que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Así se decide.
De la identificación de la querellante
Antes de pasar esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión, considera pertinente pronunciarse sobre la identificación de la querellante al momento de dictar el fallo correspondiente en primera instancia y al respecto se observa:
Que en la primera página del fallo, inserta al folio 48 del expediente judicial, se lee “…el Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GISELA (sic) BAPTISTA GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 12.138.093…”.
Que en la tercera página del fallo, inserta al folio 50 del expediente judicial, se lee “…la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZANLEZ (sic), prestó sus servicios como Gerente de Planificación…” e igualmente se lee “…después del egreso de la ciudadana Gisela (sic) Baptista González…”.
Que en la sexta página del fallo, inserta al folio 53 del expediente judicial, se lee “…donde refleja las deducciones realizadas a la ciudadana GISELA (sic) BAPTISTA GONZALEZ (sic)…”.
Que en la octava página del fallo, correspondiente al dispositivo, inserta al folio 55 del expediente judicial, se lee “…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana GISELA (sic) BAPTISTA GONZALEZ (sic)…” e igualmente se lee “…se lee “...se ordena al INSTITUTO (…), pague al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 5.517.136…”.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda, inserto a los folios 1 y 2 del expediente judicial, que la querellante fue identificada como Giselú Baptista González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.138.093, así como en toda la documentación inserta en el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
Visto lo anterior, esta Corte deja claro que la querellante es la ciudadana Giselú Baptista González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.138.093, por lo cual se EXHORTA al Iudex a quo para que en lo sucesivo realice una revisión minuciosa de las decisiones a pronunciar, a los fines de evitar tales inconsistencias, las cuales podrían imposibilitar la ejecución de las sentencias cuando el querellante es favorecido, ya que en el caso de marras se ordenó pagar al ciudadano “JUAN FRANCISCO HERNANDEZ (sic)”, los conceptos demandados, quien no tuvo intervención alguna en el juicio. Así se dictamina.
De la fecha de egreso
En relación con la fecha de egreso, alegó la actora que renunció el 30 de noviembre de 2004, sin embargo la contraparte en su escrito de contestación hizo referencia a que la hoy querellante prestó sus servicios en ese Instituto desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2004.
Se observa igualmente de los antecedentes de servicios, insertos al folio 90 del expediente administrativo, emitidos por el organismo querellado, como fecha de egreso de la ciudadana querellante el 25 de noviembre de 2004. Sin embargo, la Planilla de Prestación de Antigüedad, elaborada por la Administración, la cual se encuentra sin la firma de aprobación ni de recepción por parte de la querellante, inserta al folio 86 del expediente administrativo, refleja como fecha de egreso el 30 de noviembre de 2004.
El A quo al momento de dictar su decisión asumió como fecha de egreso el 30 de noviembre de 2004.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa al folio 84 del expediente administrativo, la comunicación signada DP-0001-04, suscrita por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se notificó a la ciudadana querellante que había sido removida del cargo de Gerente de Planificación, recibida por ella en esa misma fecha, por lo cual esta Corte establece que , la ciudadana querellante egresó de la relación de empleo público sostenida con el Instituto querellado, con motivo de su remoción, a partir del 25 de noviembre de 2011. Así se decide.
Del pago de las prestaciones sociales e intereses legales
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago por concepto de prestaciones sociales, tomando como base para el cálculo de las mismas el periodo que va desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue removida la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 30 de noviembre de 2004, hasta su efectivo pago.
En relación con el pago de las prestaciones sociales, el A quo decidió que:
“De las actas que conforman el expediente administrativo, es evidente que la administración no ha cancelado a la querellante las prestaciones sociales, de la cual se hizo acreedora en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente recurrido, además de la evidente contradicción en la cual incurre la administración al no desconocer la hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre al folio cinco (5) del expediente judicial, y haber traído a los autos, otra hoja de liquidación, consignada en la etapa probatoria que cursa inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial y las que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente administrativo, evidenciándose que cada uno de los cálculos realizados por el organismo presentan alteraciones, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide”.
Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Giselú Baptista González, y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades no fue un hecho controvertido en la presente causa, evidenciándose de la revisión del expediente judicial como el administrativo, que no cursó prueba alguna que comprobara que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales producto de la culminación de la referida relación funcionarial.
En atención a ello, considera este Órgano Colegiado que el A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las mismas con motivo de la relación funcionarial que inició en fecha 19 de febrero de 2001 y culminó el 25 de noviembre de 2004, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el cual deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
De los intereses moratorios
En cuanto a la solicitud de la querellante, relacionada con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el A quo ordenó al Instituto querellado pagar los intereses de mora desde el 30 de noviembre de 2004, fecha de egreso de la ciudadana Giselú Baptista hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa al folio 84 del expediente administrativo, la comunicación signada DP-0001-04, suscrita por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se notificó a la ciudadana querellante que había sido removida del cargo de Gerente de Planificación, recibida por ella en esa misma fecha.
Ahora bien, como fue determinado ut supra entre la fecha de egreso, (25 de noviembre de 2004) hasta la presente fecha la Administración no ha cancelado a la querellante lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales por lo que se evidencia la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, tal como lo consideró el A quo.
En el caso bajo estudio, resulta incuestionable para esta Instancia Judicial que ha existido una evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante. En consecuencia, se estima procedente el pago a la prenombrada ciudadana de los interese moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales desde el 26 de noviembre de 2004 (día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 6 de mayo de 2012 (último día de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), conforme al literal “c” del artículo 108 ejusdem, el cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público; y desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales acordadas, conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem, aplicable ratione temporis. Así se establece.
Indexación judicial
Decidido lo anterior, considera pertinente esta Alzada, por razones de orden público, revisar lo relacionado con la Indexación solicitada la cual fue solicitada por la actora y negada por el A quo.
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, ya que su procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: “Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga”), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 dictada por la misma Sala en fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte conociendo en consulta, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Giselú Baptista González, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda (IVI-MIRANDA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre 2009, por el Abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE conocer en consulta de ley el referido fallo.
4. Conociendo en consulta obligatoria de ley, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la presente decisión, el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5. ORDENA el pago de la indexación judicial en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000625
HBF/13
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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