JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000673
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0716 de fecha 14 de agosto de 2017, emanado del Juagado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1º de agosto de 2017, por la Abogada Eris Coromoto Villegas R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.040, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 24 de octubre de 2017, la Abogada Eris Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:
Indicó, que el objeto de la demanda “…es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de [su] poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, párrafo Décimo (10º) y el numeral (sic) Cuarto (4º) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 (sic) de la referida contratación Colectiva y protegida por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto [su] representada; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas supra” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Señaló, que “…cumplido con lo dispuesto en el Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los números: 5.554 Extraordinario, de fecha: 13 noviembre del 2001, [requieren] la tramitación de BENEFICIO DE JUBILACIÓN antes mencionado, tomando específicamente en cuenta la Imprescriptibilidad de ese derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Informó, que mediante la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó “…PRIMERO: (…) el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: 'Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción de Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sea jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto'. (…) SEGUNDO: El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo (…) TERCERO: Se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula veintinueve 29, parágrafo dos (sic) (2º). (…) CUARTO: Es de resaltar que en la mencionado Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que… 'No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo' (…) (Mayúsculas, negritas y subrayado originales de la cita).
Que, “…[p]osteriormente El Consejo Directivo del IVSS, [aprobó] la Resolución Nº 964, Acta Nº 82, de fecha: 15/12/1993 (sic), que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS, acepte la renuncia y la Resolución Nº 637, Acta Nº 43 de fecha: 12/09/1994 (sic), la cual explica las ventajas del proceso…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Agregó, que su representada “…para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha: 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días” y que en consecuencia “…le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; acordada en la cláusula Nº 72, Parágrafo Diez (10º) y en el numeral cuatro (04) (sic) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo Nº 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Resaltó, que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “…fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha: 12/08/1992 (sic), y dispone en sus cláusulas números: 72, 73 y el Acta aclaratoria del IVSS y FETRASALUD de fecha: 08/08/1992 (sic) numeral cuatro (4), las modalidades de Jubilación a que tienen derecho los trabajadores del IVSS, previsiones estas que jamás pudieron (Menos Debieron) ser ignoradas, y menos violadas como lo fueron…” (Mayúsculas de la cita).
Narró, que los ex trabajadores del Instituto querellado “…que se acogieron a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha: 27/10/1993 (sic), y en lo referente a [su] representada, en el caso concreto le fueron violados todos los derechos descritos en la referencia [preceptos constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] por cuanto se acordó. PRIMERO: Proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre 1993. SEGUNDO: En dicha Resolución (…) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara (sic) voluntaria, simple (sic) y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada. TERCERO: En este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayados y negritas originales de la cita).
Aseguró, que “…la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución, declara (…) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS, determinó lo siguiente: 'No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente', violentando así los Preceptos Constitucionales, como también la Convención Colectiva a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha: 05 (sic) de Agosto (sic) 1992, en defecto, (por el contrario) negarle esa determinación de los jubilados como era y es el deber del Instituto, en su condición de ente protector de los Derechos Sociales” (Mayúsculas, subrayados y negritas de la cita).
Invocó el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostuvo que a su representada “…le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que [su] representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (27) años en la administración pública y contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de setenta y cuatro (74) años; y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho NO IMPUTABLE a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológica natural, la edad que se tiene en un momento determinado por ser un hecho cronológico desde el momento que se nace hasta el momento que se fallece, pero hasta el momento los seres humanos debemos enfrentarlo con dignidad…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó le sea acordado el beneficio de jubilación.
II
FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
‘…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la caducidad de la acción interpuesta
Previo a las consideraciones de fondo es menester para este Tribunal pasar a resolver el alegato de caducidad esgrimido por el ente querellado en su escrito de contestación, el cual fue alegado con base en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto, que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, había operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ha trascurrido 22 años a la fecha de la interposición de la presente acción '(…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrita al Ambulatorio de Caricuao, es decir, la extrabajadora (sic) introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración. (…) donde permaneció hasta el 01 (sic) de marzo de 1994 (…)'.
A los fines de resolver el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa que en el caso de autos respecto a la caducidad alegada, existe cosa juzgada, toda vez, que este Tribunal mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2016, había declarado inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que había operado la caducidad de la acción, no obstante, la referida decisión fue objeto de apelación y conociendo en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2016-0545 del 9 de agosto de 2016, Anuló la decisión objeto de apelación (…).
Ello así, este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Alzada de este Juzgado procedió a analizar las causales de admisibilidad de la presente acción, a excepción de la caducidad analizada por el Tribunal de Alzada, la cual cabe reiterar adquirió autoridad de cosa juzgada y se procedió a la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación interpuesta por la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), beneficio al cual aduce tener derecho, por los años de servicio prestados en dicha Institución, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su cláusula 72, párrafo 10 y el numeral 4 de la aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que para el momento en que la recurrente renunció al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, el 1 de marzo de 1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, empero se acogió a la Resolución Nº 798, contenida en el Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, por medio de la cual se acordó el Proceso de Reducción de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en la referida Resolución se estableció que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación, por cuanto la misma constituye un derecho irrenunciable ‘…y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…’.
Aunado a lo anterior, agregó que con ocasión a ello, ha enviado en varias oportunidades comunicaciones dirigidas: al Presidente de la Comisión de Desarrollo Social en fecha 9 de julio de 2002; al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2006; a la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en fechas 18 de junio de 2007, 26 de agosto de 2012 y 28 de marzo de 2014; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la querella no se les había contestado las referidas comunicaciones. Finalmente, solicitó el recurrente en su petitorio, que le fuera acordado el beneficio de la jubilación de conformidad con lo aprobado en la ‘…Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72 Parágrafo Diez (10) y en el numeral curto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del indicado Contrato Colectivo de Trabajo vigente, y protegido por el artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
(…Omissis…)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
De igual modo, este Tribunal estima pertinente aclarar a la representación judicial de la parte querellada que tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 establecieron como parte de la reserva legal la normativa atinente al trabajo, previsión y seguridad social, entre ellos la jubilación disponiendo al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se puede colegir que aun antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la jubilación estaba consagrada con rango constitucional y como parte de la reserva legal, por lo que solo mediante ley nacional podía regularse esa materia.
Aunado a lo anterior cabe señalar, que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por el órgano querellado y que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial (en copia simple), la cual no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la funcionaria en efecto laboró de manera ininterrumpida por un lapso de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, tiempo que al aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la fracción superior a los 8 meses se computa como un año más de servicio, motivo por el cual se establece una antigüedad de la querellante en prestación de servicio de 27 años, y así se decide.
Por otro lado, se desprende de los instrumentos que rielan a los folios 176 al 178, que la fecha de nacimiento de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, es el 13 de septiembre de 1941, de allí pues que para el 1 (sic) de marzo de 1994, fecha en la cual se produce el egreso de la prenombrada ciudadana en virtud de la renuncia contaba con la edad de 52 años de edad, 5 meses y 16 días, de modo pues que aún haciendo la conversión de los 2 años de servicios como años de edad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 eiusdem, la recurrente para el momento en que se produjo su egreso no contaba con los años de edad.
No obstante, en el caso de marras, la ciudadana Magaly Ruiz Angulo, pretende que le sea otorgado el beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 72, párrafo décimo y numeral 4 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del referido Instituto, con base en la prestación de sus servicios por un tiempo total de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Dicha Cláusula establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el contenido de la Cláusula 72 antes transcrita, prevé ciertos presupuestos a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación para todos aquellos funcionarios amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alterando lo establecido al respecto por el legislador, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, transgrediendo de esta forma, los límites de la reserva legal, la cual no puede ser relajada por disposiciones convencionales, por cuanto, la potestad para regular la materia de seguridad social fue expresamente otorgada a la Ley Nacional.
De manera que, al disponer la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, unos requisitos de procedencia para la jubilación de un funcionario al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distintos a los previstos en la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vulnera la Ley rectora en materia de jubilaciones y pensiones dictada por la Asamblea Nacional, como Máximo Órgano Legislativo, generándose de este modo, una evidente violación a normas de carácter constitucional y legal, por lo que en modo alguno podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la aplicabilidad de dicho instrumento al caso sub examine. En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la aplicación de dicha Convención al resolver un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia Nº 2015-00481 dictada el 4 de junio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, visto que la constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. Sin embargo, hay que reseñar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo pues, que por tratarse ‘(…) la jubilación de un derecho con rango constitucional, considerado más que como una forma de retiro como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. (Sentencia Nº 3, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2005 caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), que incluso, en ese sentido proteccionista al funcionario público en su ancianidad, la precitada Sala en ese marco progresista y proteccionista ha indicado que ‘(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos’. (Vid. sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Negrillas del presente fallo).
Tomando en cuenta las sentencias anteriormente transcritas y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que la hoy querellante se encuentra dentro del supuesto de haber cumplido con los años de servicio dentro de la institución egresando de la misma sin cumplir la edad requerida, en este sentido, vista la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia Nro.1392 de fecha 21 de octubre de 2014, según la cual todo funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, siendo este un derecho social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y viendo que a la fecha actual el querellante cumple sobradamente con estos requisitos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO (sic) , titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines jubilar a la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO (sic) , titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, con base al sueldo actual que devengue el precitado cargo, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración, y pagar mensualmente dicho beneficio de manera efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO (sic) , titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se ORDENA: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines jubilar a la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO (sic) , titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, con base al sueldo actual que devengue el referido cargo, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración, y pagar mensualmente dicho beneficio de manera efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.
3. Notifíquese al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2017, la Abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó “…como punto previo la caducidad de la pretensión de la actora para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS. En principio pas[ó] a alegar que en este caso para ese momento le era aplicable la ley (sic) de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) (sic) meses, para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir del día de la notificación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…han transcurrido más de veintidós (sic) (21) años contado a partir de la aceptación de la renuncia al cargo adscrito al Centro Ambulatorio de Caricuao es decir, la extrabajadora (sic) introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General Recursos Humanos y Administración de Personal” (Negrillas de la cita).
Indicó, que el anterior Congreso de la República “…promulgó en fecha 11 de Diciembre de 1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 5199 Extraordinaria del 30 de Diciembre de 1997, la cual establecía los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los Organismos o Instituciones que conformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 78, estableció un proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría el Ejecutivo Nacional al Congreso, el cual debería garantizar y preservar todos los derechos de los afiliados y la liquidación del IVSS, antes del 31 de Diciembre de 1999, fecha en que quedaría derogada la Ley del Seguro y su Reglamento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “…la Resolución 798 del 27-10-1993 (sic), tiene su respaldo en los siguientes fundamentos jurídicos: A partir del año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, dictando al efecto el Decreto Nro. 757 del 01-02-1990 (sic), mediante el cual se crea con carácter ad honorem la Comisión para la Reestructuración del (sic) Entes Públicos; y el instructivo Nro. 11 de fecha 23-05-1991 (sic), para regular el (sic) Reestructuración de Entes Públicos reformado el 02-07-1992 (sic), mediante el instructivo Nro. 17 publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.997, de la misma fecha. Es conveniente indicar que aun cuando las citadas disposiciones no son estrictamente aplicables al proceso de reestructuración del IVSS, sirve de referencia al marco jurídico del mismo y al (sic) Resoluciones Nros 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la C.T.V y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “…la Resolución 798, fue sometida a consideración de la Procuraduría General de la República, la cual opinó en los siguientes términos: 'Es posible liquidar a los empleados que presenten su renuncia al Instituto, previo el pago de las indemnización legales y contractuales fijadas, pues efectivamente al finalizar la relación laboral, al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones legales establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 31 y 32) tomando como base el último sueldo básico devengado, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y primas por razones de servicio en general[']” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Refirió, que “…para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro de la accionante el (sic) en el año 1994 no existían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994” (Negritas de la cita).
Aseguró, que “…en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Salud Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería 'el cambio de la Organización Administrativa' sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte de la demandante, no el acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada ley de Carrera Administrativa Vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de lo anterior, manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso [su] representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado a sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se revoque la sentencia dictada por el A quo.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…el Escrito de Fundamentación de la representante del ente Querellado, es contraria (sic) a la característica de derecho adquirido que posee [su] representada como es el Beneficiario de la Jubilación en vista que los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los trabajadores, que tenían los años de servicio y la edad, para ser jubilados que se mencionan en la Resolución 798, otorgaba el beneficio de la jubilación en vista que el Instituto no la implemento (sic), ni notificado a sus beneficiarios, atenta contra el Principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales de [su] representados (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Agregó, que resulta imposible “…admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de jubilación resulten caducos, y se intente equiparar a cosa juzgada ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario acreedor de este beneficio”.
Finalmente, solicitó “…se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgarle la Jubilación a la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, (…) en las mismas condiciones que aparecen en la Resolución, emanada de la Junta Directiva del IVSS, y por ende pagarle todos los haberes que se le adeuden y ordenarle a este que aplique la Constitución y las leyes vigentes y favorables, es decir que no puede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales repetir las ostensibles violaciones que lo llevaron a incurrir en una vía de hecho en la resolución tantas veces citada” (Mayúsculas y negritas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercidos en fecha 1º de agosto de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual pretende se ordene a la Administración, le sea acordada la jubilación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 10º de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual adujo la querellante: (i) haberse desempeñado en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrito al ente querellado desde el 14 de abril de 1967 hasta el 1º de marzo de 1994, cuando presentó su renuncia al cargo; (ii) solicitó la aplicación a su favor de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y (iii) le sea otorgada la jubilación, por cuanto contaba con un total de “veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días” de servicio en la Administración Pública.
En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 29 de junio de 2017, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación de la parte recurrente y su contestación
Vista la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 29 de junio de 2017, la parte querellada apeló de la misma por cuanto, insisten en la caducidad de la acción y en la legalidad de la aplicación de la Resolución Nº 798 de fecha 27 de octubre de 1993 dictada por el Consejo Directivo del Instituto querellado.
Ante tal alegato, la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación consideró que “…admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de jubilación resulten caducos, y se intente equiparar a cosa juzgada ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario acreedor de este beneficio”.
Igualmente, señaló la parte actora en su escrito de contestación que en la citada Resolución 798, ya estaba establecido, pues fue acordado por unanimidad, el otorgamiento de las jubilaciones a los trabajadores que tuvieran los años de servicio y la edad, por lo que considera que debe serle otorgado tal beneficio.
Como punto previo, esta Corte advierte que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que para el momento de la interposición del recurso, había operado la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- han transcurrido más de diez años contados a partir de la aceptación de la renuncia del recurrente al cargo de Técnico de Equipos Médicos, ya que permaneció en el cargo hasta el 1º de marzo de 1994, y el presente recurso fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de diciembre de 2015.
Al respecto se advierte, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado ya se manifestó en cuanto al alegato de la caducidad, mediante decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2016 que corre inserta del folio 55 al folio 70 del expediente judicial, en la cual se dejó establecido que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible y se desechó la caducidad en el caso de autos, por lo que resulta evidente que este punto ya fue decidido por esta Alzada y resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre lo ya decidido. Así se decide.
Del beneficio de jubilación
Alegó la parte apelante, que en el presente caso no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas y que todo fue consecuencia de un mandato legal por lo que considera que a la hoy querellante no le corresponde el beneficio de la jubilación, motivado a esto debe esta Corte verificar las Actas que conforman el presente expediente judicial, y al respecto se observan las siguientes copias:
• Del folio 7 al folio 12 Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
• Folio 13, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 6 de septiembre de 1998, emitida por la Dirección de Personal del Instituto querellado, debidamente firmada, a nombre de la hoy querellante, donde se refleja como fecha de ingreso el 14 de abril de 1967, fecha de egreso el 1º de marzo de 1994 y un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 17 días.
• Del Folio 14 al folio 16, Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993, mediante la cual se establecen los lineamientos para la Reducción del Personal del IVSS, en la cual logra leerse que “En atención a los Trabajadores que cumplan con los estremos (sic) exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les proceder[ía] a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.
• Del Folio 17 al folio 19, Resolución 964 de fecha 15 de diciembre de 1993, como alcance de la Resolución 798, en la cual se señaló que uno de los requisitos para aceptar la renuncia era que los trabajadores no reunieran los requisitos para la jubilación obligatoria.
• Del folio 20 al folio 22, Resolución 631 de fecha ininteligible, como alcance a las Resoluciones Nº 798 y 964.
• Folio 104 al 116, comunicaciones dirigidas a distintos entes y personalidades, mediante las cuales la hoy querellante solicita le sea reconocido el beneficio de jubilación.
• Folio 117, constancia de trabajo de fecha 21 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control del Instituto querellado, mediante la cual se señala que la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, prestó servicios en ese Instituto desde el 14 de abril de 1967 hasta el 1º de marzo de 1994 y que desempeñó el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrito al Ambulatorio de Caricuao y que renunció al cargo.
• Folios 118 al 132, notificaciones mediante las cuales, el Presidente del Instituto querellado informa a 15 personas con casos similares al suyo, que se resolvió otorgarles el beneficio de la jubilación.
• Folio 159, comunicación de fecha 3 de marzo de 1994, mediante la cual el Presidente del IVSS informa a la Jefa de División de Clasificación y Remuneración su decisión de eliminar el Cargo de Técnico de Equipos Médicos I, con motivo de la renuncia de la ciudadana Magaly Ruiz.
• Folio 160 y 167, formatos de cartas de renuncia de la hoy querellante, una con fecha 1º de febrero de 1994, rellenado a máquina y la otra sin fecha y manuscrita, la cual fue aceptada en fecha 28 de febrero de 1994, por el Presidente del Instituto.
• Folio 169, Comunicación de fecha 24 de febrero de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Relaciones Laborales ordenó la sustanciación de expediente para tratar la solicitud de pensión solicitada por la hoy querellante.
• Folio 179, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, donde se refleja como fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1941.
En tal sentido, vistas las anteriores documentales, se evidencia lo siguiente:
• Que al momento de la renuncia la hoy querellante contaba con 26 años, 10 meses y 17 días de servicios y 53 años de edad.
• Que la Resolución 798 y sus respectivos alcances, establecieron que las personas que cumplieran los requisitos para otorgarles la jubilación ordinaria no debían renunciar.
• Que la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el Instituto conviene otorgar la jubilación a las trabajadoras con 55 años de edad que hubiere trabajado para el Instituto durante 15 años o más, en base al últimos sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio (27 años 92%).
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, (Caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), donde se señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestado (sic) y que por lo tanto la administración (sic) está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración (sic) ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio…”.
Igualmente, es menester traer a los autos el contenido de la Sentencia Nro. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), la cual es del siguiente tenor:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…Omissis…)
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(…Omissis…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial…”.
Visto lo anterior, es claro para esta Corte que es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en el supuesto de que un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública si éste ha prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma legal, esto es 25 años, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida -independientemente de que se encuentre activo al servicio del órgano público-, éste tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación.
Así las cosas, el beneficio de la jubilación constituye un derecho consagrado constitucionalmente que otorga a los trabajadores en general, incluidos a aquellos que prestan sus servicios para Entes de la Administración Pública, una renta vitalicia que permita atender sus necesidades vitales. En ese sentido, se evidencia de los autos, que el recurrente mantuvo ininterrumpidamente una relación funcionarial exclusiva con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta la fecha de su renuncia el 1º de marzo de 1994, por un tiempo total de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Así pues, siendo un derecho consagrado constitucionalmente, de ningún modo debe ser vulnerado con formalismos inútiles que obstaculicen la pretensión de los funcionarios públicos a obtenerlo, en virtud de que constituye un derecho adquirido en recompensa por los años de servicio en la Administración Pública.
En ese orden de ideas, resulta menester señalar que el beneficio de la jubilación se encuentra regulado por normas de rango legal establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
Resulta igualmente oportuno señalar, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.
Las disposiciones normativas contenidas en la Ley que regula el sistema de jubilaciones, como lo es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe interpretarse a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 ejusdem.
En este sentido, es evidente para esta Corte, que la hoy querellante se encuentra dentro del supuesto de haber cumplido con los años de servicio dentro de la institución egresando de la misma sin cumplir la edad requerida, en este sentido, vista la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia Nro. 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, según la cual todo funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, siendo este un derecho social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y viendo que a la fecha actual el querellante cumple sobradamente con estos requisito, se constata el apego a derecho de la decisión emitida por el A quo, la cual acogió la jurisprudencia vinculante dictada por la Máxima Intérprete de la Constitución y el ordenamiento legal vigente para la fecha en la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con arreglo a los establecimientos efectuados ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2017, por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente el Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2017-000673
HBF/13
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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