JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000001

En fecha 9 de mayo 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración, por la Abogada July Villamirzar Matey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.811, actuando con el carácter de Representante Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías, afectados por el Decreto Nº 7.474 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de la misma fecha, necesarios para ejecutar la obra: “REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES”, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A.

En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de septiembre de 2017, la Abogada Janette Elizabeth Rojas de Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 55.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A., solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa y se dictara la decisión respectiva.

En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:





I
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 9 de mayo de 2017, la Abogada July Villamizar Matey, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso solicitud de expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración “…de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías, afectados por el Decreto Nº 7.474 del 08 (sic) de junio de 2010…”, necesarios para ejecutar la obra Reactivación y Desarrollo de Fábrica de Partes y Piezas Metálicas para Viviendas y Edificaciones, propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A., bajo las siguientes consideraciones:

1. De los hechos.

Expresó, que en fecha 8 de junio de 2010, se publicó el Decreto de Afectación Nº 7.474 (G.O. Nº 39.441 de la misma fecha), en el cual se señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A., necesarios para ejecutar la obra: “Reactivación y Desarrollo de Fábrica de Partes y Piezas Metálicas para Viviendas y Edificaciones”.

Arguyó, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República, quedó encargada de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de propiedad de los bienes afectados.

Que, el 27 de octubre de 2010, la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase amigable, mediante la publicación del cartel de notificación dirigido a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tuviera algún derecho sobre los bienes afectados, en el diario de circulación nacional “Vea”, página 25, y en un diario del estado Aragua denominado “El Aragüeño”, página 26, por estar ubicados los bienes afectados en esa localidad, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Indicó, que en fecha 18 de noviembre de 2010, se suscribió el Acta de Arreglo Amigable en los siguientes términos, “…PRIMERO: Los representantes del expropiado convienen en la expropiación y en consecuencia, se obligan a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el pago de la justa indemnización los bienes objeto del presente procedimiento expropiatorio, y de igual forma conviene en que el precitado Ministerio, queda plenamente facultado desde [ese] mismo momento para ocupar los bienes objeto de expropiación, a fin de realizar todas las actividades que requieran y sean necesarias para la ejecución de la obra: ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’, la cual fue calificada de urgente realización de conformidad con el artículo 3º (sic) del Decreto up (sic) supra señalado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Relató, que en fecha 25 de noviembre de 2010, se suscribió el Acta de Aceptación de la Comisión de Avalúo, por los expertos: Enrique Villegas (Cédula de Identidad Nº V-15.370.732) designado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas); Ysmenia Ávila Mirabal (Cédula de identidad Nº V- 6.817.831), nombrada por la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A.; y Adrian Sandoval (Cédula de identidad Nº 4.999.386), nombrado de mutuo acuerdo por las partes, con el objeto de constituir la comisión de avalúo, y presentar el correspondiente informe dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha.

Explanó, que el 10 de diciembre de 2010, los miembros de la Comisión de Avalúo, expusieron la necesidad de solicitar una prórroga de treinta (30) días, continuos a partir de los treinta días iníciales, “…por inconvenientes ocasionados por los últimos acontecimientos naturales acaecidos en el país que [les] impidieron realizar la inspección oportunamente, al igual que al solicitar las cotizaciones de los equipos nos las ofrecen para el mes de enero…” (Corchete de esta Corte).

Adujo, que el 17 de enero de 2011, los referidos miembros solicitaron una nueva prórroga de diez (10) días hábiles, “…por inconvenientes que se presentaron para la realización del avalúo…”, la cual no fue motivada “…conforme fue pautado en las Actas de de Arreglo Amigable y de Aceptación de la Comisión de Avalúo…”.

Destacó, que en fecha 1º de febrero de 2011 el experto Francisco Sandoval, consignó una comunicación en la cual declaró “…1ero.) Que por motivos ajenos a [su] voluntad no [pudo] gestionar plenamente las acciones conducentes a la elaboración conjunta del respectivo informe de avalúo para el cual [fue] designado (…) 2do.) Que por este motivo los otros dos peritos designados, ingenieros ENRIQUE VILLEGAS e YSMENIA ÁVILA MIRABAL respectivamente [le] solicitaron que desistiera de participar en la elaboración conjunta del respectivo informe de avalúo. 3ero.) (…) [se vio] en la necesidad de DESISTIR COMO PERITO AVALUADOR en el proceso expropiatorio en vía amigable que se sigue sobre INAF, S.A. (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Manifestó, que en fecha 4 de febrero de 2011, se suscribió en la Procuraduría General de la República, el Acta de Entrega de Informe de Avalúo en la cual se señaló que “la recepción de dicho informe de avalúo no implica la aceptación del mismo…”, el cual fue remitido a las partes.

Posteriormente y luego de múltiples reuniones, en fecha 14 de marzo de 2017, se suscribió en la Procuraduría General de la República, la minuta de reuniones bajo la cual se dio por agotada la fase amigable.

Manifestó, que mediante oficio Nº DM 074-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, el Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, instruyó al Procurador General de la República, para proceder a la fase Judicial.

2. Del derecho invocado.

Invocó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Arguyó, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto de afectación, identificado ut supra, que ordena a esta Procuraduría General de la República, tramitar el procedimiento expropiatorio hasta la efectiva transferencia a la República Bolivariana de Venezuela del derecho de propiedad de los bienes afectados, y en observancia de lo establecido en el Último Aparte del Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, [esa] representación judicial consider[ó] que se encuentra agotada la Fase de Arreglo y abierta la Vía Contenciosa, procediendo (…) por instrucciones del Órgano Ministerial respectivo, a Solicitar la Expropiación en Vía Judicial…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

3. De la medida cautelar innominada solicitada.

Solicitó como medida cautelar, se ordene la “…ocupación, posesión, uso y Administración de todos los activos y bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., ‘INAF, S.A’…” (Mayúsculas de la cita).

3.1. Del humo del buen derecho

Fundamentó, en cuanto al humo del buen derecho que “…se han aportado elementos suficientes para que se forme la presunción grave que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que tiene (…) fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.474 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de la misma fecha, donde en forma expresa y contundente se declara la urgente ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’ presuntamente propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., ‘INAF, S.A’, que llevará a cabo la producción de partes y piezas metálicas esenciales para la construcción de viviendas y edificaciones en beneficio de la población que tiene derecho a viviendas dignas, y que son estratégicas para la soberanía industrial del país, así como para la promoción del desarrollo endógeno, y la generación de fuentes de ocupación productiva…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…el mismo Decreto que ordena la adquisición forzosa, ha declarado la obra de urgente realización, y ante la necesidad de ocupar los bienes afectados en dicho Decreto expropiatorio, en la fase amigable se acordó con los expropiados dicha ocupación, como consta en la citada Acta de Arreglo Amigable, lo que ha permitido comenzar los trabajos, estudios técnicos, y recuperación de las instalaciones tendentes al inicio de la obra de interés general…”.

3.2. Del peligro de la mora

Explicó, con base al peligro en la mora que “…el interés público involucrado es el de promover la ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’, para satisfacer el derecho del pueblo venezolano a viviendas dignas, y que llevará a cabo la producción de partes y piezas metálicas esenciales para la construcción de viviendas y edificaciones, que son estratégicas para la soberanía industrial del país, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho [allí] referido…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…no existe duda alguna de que hay suficientes elementos constitutivos de una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la República, así como del peligro que la tardanza en el procedimiento conlleve a gravamen irreparable, toda vez que se posee el temor fundado que el tiempo transcurrido hasta el momento en que se transfieran los bienes a la República, cause daños irreversibles y resulte impedida la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’, y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula originales de la cita).

4. Del petitum finale.

Solicitó, fuese admitido la presente demanda y declarada Con Lugar en la definitiva. Asimismo, pidió fuese acordada medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los activos y bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la sociedad mercantil demandada.

II
BIENES OBJETO DEL DECRETO EXPROPIATORIO

Mediante acto administrativo contenido en el Decreto Nº 7.474 dictado el 8 de junio de 2010 (G.O. Nº 39.441 de esa misma fecha), dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se expropiaron los siguientes bienes:
- Bienes inmuebles:

 Un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos doce metros cuadrados (16.912,00 m²), ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Zona Industrial Las Vegas, Municipio Sucre del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y coordenadas “UTM HUSO: 19 DATUM REGVEN”:
PTO ESTE NORTE h H
0 670331.963 1124533.222 437.899 454.188
1 670382.363 1124452.506 437.365 453.650
2 670338.814 1124438.983 437.516 453.801
3 670338.155 1124441.212 437.463 453.748
4 670255.855 1124417.113 437.555 453.840
5 670191.314 1124400.098
6 670179.774 1124438.516 437.384 453.671
7 670165.319 1124486.690 438.052 454.341


- De igual forma, las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno señalado anteriormente, que se identifican a continuación:

 Edificio de concreto armado, paredes de bloque de arcilla y puertas metálicas, destinado al uso de oficinas y almacén, el cual cuenta con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444,00 m²);
 Edificio de concreto armado, destinado al uso residencial de empleados, vestuario, laboratorios y servicio médico, el cuenta con un área aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357,00 m²);
 Galpón destinado a la producción, el cual cuenta con un área aproximada de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (4.959,00 m²);
 Casilla de Vigilancia la cual cuenta con un área aproximada de seis metros cuadrados (6,00 m²);
 Cerca Perimetral de concreto armado, la cual cuenta con una longitud aproximada de ciento dieciséis metros lineales (116,00 ml);
 Un (1) tanque de agua de concreto armado con una capacidad de sesenta mil litros (60.000 Lt), y un volumen de cincuenta metros cuadrados (50 m2);
 Un (01) banco de transformadores de cien Voltiamperios (100 Kva); y
 Las demás edificaciones y bienhechurías que están dentro de las coordenadas UTM señaladas anteriormente.

- Bienes muebles:

 Los bienes muebles, instalaciones, maquinarias, equipos industriales y de oficina, así como los materiales e implementos de trabajo que formen parte o que se hallen dentro de los inmuebles identificados, comprendidos dentro de las coordenadas UTM previamente señaladas, y que sean necesarias para ejecutar la obra “REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES”.

III
ATRIBUCIÓN COMPETENCIAL

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte, articular opinión acerca de la competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, les atribuye el conocimiento de las solicitudes de expropiación en primera instancia cuando fueren intentadas por la República a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo

Así las cosas, siendo que la presente solicitud versa sobre la expropiación contenida en el Decreto Nº 7.474 dictado el 8 de junio de 2010 (G.O Nº 39.441 de esa misma fecha), y que la misma fue ordenada por la República, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su COMPETENCIA para decidir la presente controversia. Así se establece.

IV
ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta, se observa lo siguiente:

La presente solicitud versa sobre la expropiación de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A., realizada por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Presidencial Nº 7.474 de fecha 8 de junio de 2010 (G. O. Nº 39.441 de esa misma fecha), en razón de la “reactivación y desarrollo de fábrica de partes y piezas metálicas para viviendas y edificaciones…”.

Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito de solicitud de expropiación intentada por la Representación Judicial de la República, se observa que la misma llena los extremos legales requeridos por el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a saber i) identificación de bien objeto de expropiación y de los elementos que contribuyan a su identificación, y el ii) nombre y apellido del propietario, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos, razón por la cual esta Corte ADMITE cuanto a lugar en derecho la presente solicitud. Así se decide.

Determinado lo antes dicho, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley que rige la materia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte oficiar i) al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el estado Miranda, así como al ii) Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a los fines de que remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a la propiedad expropiada así como los gravámenes relativos a ésta, los cuales corren insertos bajo el Nº 70, Tomo 19-A-Pro del 15 de abril de 1988, en el caso de la Oficina de Registro Mercantil, y bajo el Nº 34, folios 57 al 60, Tomo U, Protocolo 1 de fecha 2 de abril de 1959, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, en el caso de la Oficina de Registro Inmobiliario.

Asimismo, se ORDENA librar las notificaciones de los propietarios de la referida empresa y ocupantes, a los fines de practicar la inspección judicial extra-litem para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta en la fijación de una justa indemnización.

A tales efectos, se COMISIONA suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución, con el objeto de practicar las notificaciones judiciales ordenadas.

V
URGENCIA EN LA CAUTELAR SOLICITADA

Del análisis del escrito libelar que compone el presente expediente evidencia esta Corte que la parte accionante indicó, que “…el Estado tiene impuesta la obligación de proveer medios jurisdiccionales para garantizar eficazmente la protección de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vivienda, con el objeto de que el Estado pueda materializar ese Derecho, con la urgencia y rapidez que el mismo requiera…”.

Es así, que de los alegatos de la parte actora se puede colegir la urgencia en la medida cautelar solicitada con basamento a la obligación que tiene el Estado en la creación de condiciones favorables para los Administrados de acceder a una vivienda digna, como maximización de los caracteres propios de la Lex fundamentalis.

La urgencia representa la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal , esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43)

De tal forma, siendo que este Derecho Social entra dentro de la conceptualización y caracterización de la progresividad de los Derechos Humanos, que ven su preponderancia en el proveimiento de soluciones habitacionales a las familias venezolanas y que el mismo representa un consecuencial interés en la colectividad, debe esta Corte entrar a conocer y tramitar la medida solicitada en esta fase de admisibilidad de la solicitud realizada. Así se decide.

VI
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarada la urgencia en la fase cautelar de la presente solicitud interpuesta por la Representación de la República entrará esta Instancia Jurisdiccional a decidir sobre la cautelar solicitada de la siguiente manera:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establecidas taxativamente en la Ley) o innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativos que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. Del humo del buen derecho

En este sentido, del análisis introspectivo realizado en la petición de la cautelar se tiene que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encaminada a la producción anticipada de los efectos del fallo definitivo; a saber, medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual.

Las medidas cautelares que anticipan los efectos de una posible sentencia de fondo son medios asegurativos propios de la tutela y actividad jurisdiccional, las cuales poseen como requisito sine qua non ser decretadas con la reversibilidad del mandamiento provisionalmente acordado (revocación de la medida y reversión de los efectos).

Ahora bien, del caso sub lite evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la República solicitó fuese acordada preventivamente medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de “…todos los activos y bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., ‘INAF, S.A.”.

De los alegatos en la fundamentación del decreto de la cautelar solicitado entiende esta Instancia Colegiada que la Administración justifica su actuar en la complacencia de los mandatos constitucionales en que se sustenta el derecho a la vivienda, donde se vean satisfechas condiciones de accesibilidad de los ciudadanos a hogares dignos, adecuados y seguros, en el cual puedan desarrollar su vida dentro del ámbito de colectividad, armonía y paz social.

Basó el alegato del humo del buen derecho, en “…el Decreto del Ejecutivo Naciona Nº 7.474 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de la misma fecha…” donde de forma urgente se declara la ejecución de la obra “REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLCAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES…”.

En deferencia a lo expuesto, estima conveniente traer a colación el Decreto Nº 7.474 dictado el 8 de junio de 2010 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (G.O Nº 39.441 de esa misma fecha y año), el cual establece lo siguiente:

““Articulo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A. (INAF, S.A.), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y es Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 19-A Pro; que sean indispensables para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’ que llevará a cabo la producción de partes y piezas metálicas esenciales para la construcción de viviendas y edificaciones, que son estratégicas para la soberanía industrial del país, así como para la promoción del desarrollo endógeno, y la generación de fuentes de ocupación productiva, los cuales se especifican a continuación:
1. Un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de DIECISÉSIS [SIC] MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (16.912,00 m2), ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa De Cura, Zona Industrial Las Vegas, Municipio Sucre del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y coordenadas UTM HUSO: 19 DATUM REGVEN:

PTO ESTE NORTE h H
0 670331.963 1124533.222 437.899 454.188
1 670382.363 1124452.506 437.365 453.650
2 670338.814 1124438.983 437.516 453.801
3 670338.155 1124441.212 437.463 453.748
4 670255.855 1124417.113 437.555 453.840
5 670191.314 1124400.098
6 67079.774 1124438.516 437.384 453.671
7 670165.319 1124486.690 438.052 454.341

2. Las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno señalado anteriormente, que se identifican a continuación:
Edificio de concreto armado, paredes de bloque de arcilla y puertas metálicas, destinado al uso de oficinas y almacén, el cual cuenta con un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444,00 m2);
• Edificio de concreto armado, destinado al uso residencial de empleados, vestuario, laboratorios y servicio médico, el cuenta con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 m2);
• Galpón destinado a la producción, el cual cuenta con un área aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4.959,00 m2);
• Casilla de Vigilancia la cual cuenta con un área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6,00 m2);
• Cerca Perimetral de concreto armado, la cual cuenta con una longitud aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS LINEALES (116,00 ml);
• Un (01) tanque de agua de concreto armado con una capacidad de SESENTA MIL LITROS (60.000 lt), y un volumen de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 m2);
• Un (01) banco de transformadores de CIEN VOLTIMAPERIOS (100 kva); y
• Las demás edificaciones y bienhechurías que están dentro de las coordenadas UTM señaladas en el presente artículo.
• Los bienes muebles, instalaciones, maquinarias, equipos industriales y de oficina, así como los materiales e implementos de trabajo que formen parte o que se hallen comprendidos dentro de las coordenadas UTM señaladas en el presente artículo, y que sean necesarias para ejecutar la obra ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES’ (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma riela inserto al expediente judicial (folio 16 al 19) “Acta de arreglo amigable de INAF, S.A., OBRA: ‘REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES” mediante la cual se indica que “…los representantes del expropiado convienen en la expropiación y en consecuencia se obligan a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el pago de la justa indemnización los bienes objeto del presente procedimiento expropiatorio, y de igual forma conviene en que el precipitado Ministerio, queda plenamente facultado desde este mismo momento para ocupar los bienes objeto de expropiación, a fin de realizar todas las actividades que requieran y sean necesarias para la ejecución de la obra…”.

En relación a lo ya dicho, debe indicarse que el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana se estatuye como un derecho humano adoptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976 (artículo 11), mediante el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, con característico de ser distributivo en el peso de sus obligaciones (entre la Administración y los particulares) pues no solo puede ponerse en el sostén del Estado la obligación de proveer una vivienda cuando es éste el que labra las circunstancias económicas, sociales y políticas para que los ciudadanos puedan acceder a una vivienda, sino también en los privados que puedan coadyuvar a la cristalización del mismo.

Es así que, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19 (vid. Sentencia Nº 1.129 dictada el 14 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Promotora Altos de Oro, C.A.”, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, acogida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2017-0455 dictada el 25 de mayo de 2017).

Siendo así, puede inferirse que el Estado en ejecución de este peso obligacional impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe promover el desarrollo de las políticas sociales de la mano de la producción y economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar los niveles de vida de la colectividad y fortalecer la soberanía, brindando un plano de solidez jurídica a través de la seguridad jurídica, dinamismo, sustentabilidad, crecimiento económico propio de la autentica distribución de las riquezas, y que de igual forma permita a la Nación en la ejecución de los planes sociales una retroalimentación por parte de quienes se benefician de las mismas (vid. Artículos 299 y 308 lex fundamentalis).

De lo antes expuesto, y adminiculados los instrumentos parcialmente descritos ut retro, aprecia este Órgano preliminarmente que el objeto de la expropiación “…REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES…”, se encuentra concebido bajo el prisma del realce y ejecución de los mandamientos constitucionales del derecho a la vivienda y el desarrollo económico del país, pues el mismo tiene como basamento fáctico el ayudar a proveer de “…partes y piezas metálicas” que a la construcción de soluciones habitacionales de la República, fortaleciendo de igual forma a las oportunidades de trabajo a los ciudadanos que pueda brindarse con la ejecución y desarrollo de tales obras, lo cual permite satisfacer el requisito de verosimilitud necesaria para llenar la evidencia del humo del buen derecho en la medida solicitada por la Representación Judicial de la República.

Ahora bien, lleno el humo del buen derecho estima esta Corte Inoficioso pronunciarse con respecto a los requisitos del peligro de la mora y peligro del daño (típicas de las medidas innominadas), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 30 de julio de 2008, aplicable ratione temporis), y en consecuencia declarar PROCEDENTE la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión, uso y administración sobre todos los activos, bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la Sociedad Mercantil Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A. (INAF, S.A).

En consecuencia, se ORDENA a la Representación de la República una vez que se encuentre materializada la cautelar dictaminada, constituir y acreditar en la brevedad posible ante esta Corte, Junta Administradora Ad-Hoc, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización, control y todas aquellas propia de los directivos y socios de la referida empresa mercantil, que garanticen la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara la República Bolivariana de Venezuela en el proyecto “REACTIVACIÓN Y DESARROLLO DE FÁBRICA DE PARTES Y PIEZAS METÁLICAS PARA VIVIENDAS Y EDIFICACIONES…” y en cualquier otro de interés social y de las mismas necesidades, que garanticen a la colectividad la ejecución de las políticas de Estado relativas a la solución habitacional que puedan afectar al país. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de bienes”, por la Abogada July Villamizar Matey, actuando en su condición de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto a “los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., que fueren necesarios para la ejecución de la obra “Reactivación y Desarrollo de Fábrica de Partes y Piezas Metálicas para Viviendas y Edificaciones”.
2.- ADMITE la demanda de expropiación interpuesta.

3.- URGENTE la tramitación de la medida cautelar solicitada.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión, uso y administración solicitada. En consecuencia, se ORDENA a la parte solicitante constituir y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional Junta Administradora de conformidad con la motiva del presente fallo.

5.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el estado Miranda, así como al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a los fines que remitan a la brevedad posible, todos los datos concernientes a la propiedad expropiada, así como los gravámenes relativos a la misma, según los asientos registrales respetivos, ya indicados.

6.- ORDENA librar las notificaciones a los ciudadanos propietarios de la referida empresa, así como a los ocupantes de las extensiones de terreno en mención, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a la que alude el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

7.- COMISIONA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución, con el objeto de practicar las notificaciones judiciales ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-W-2017-000001
HBF/8