JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000007

En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS9° CARCSC2017/714, de fecha 2 de agosto de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada en fecha 25 de julio de 2017, por el Abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.181, actuando en su carácter propio nombre y representación y en representación del ciudadano ELVIS ALEXANDER CHOURIO GUILLÉN, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.874.150, contra la ciudadana MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, en su condición de Juez Superior Provisoria del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos actuando con el carácter de herederos de la sucesión Carmen Celia Guillén de Chourio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 25 de julio de 2017, por el Abogado Elvis Chourio Solarte, contra la Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de acción de recusación suscrito por el Abogado Elvis Chourio, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Elvis Chourio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 25 de julio de 2017, el Abogado Elvis Chourio Solarte, actuando en su carácter propio nombre y representación y en representación del ciudadano Elvis Alexander Chourio Guillén, formuló recusación contra la ciudadana Migberth Rossina Cella Herrera, en su condición de Juez Superior Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Comenzó señalando que, “Quien suscribe, ciudadano Elvis de Jesús Chourio (…) accionante en litis consorcio en la causa y en representación (sin poder) del ciudadano Elvis Chourio Guillén (…) coheredero también accionante, en horas de despacho y en la oportunidad legal; respetuosamente me he presentado ante este tribunal para realizar la presente diligencia en la que interpongo la Recusación en contra de la ciudadana Migberth Cella Herrera, Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la cual solicito sea tramitada según lo pautado por el artículo 49 de la LJCA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Fundamentación de Derecho. Artículo 42.6 en concordancia con el art. 48 de la misma Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010. (…) 42.6. ‘Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’. Artículo 48. ‘La recusación (…) Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva (…) Los hechos: se presentaran en el lapso acordado por el artículo 51 de la Ley (LJCA)…” (Mayúsculas del original).




-II-
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana Migberth Rossina Cella Herrera, en su condición de Juez Superior Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el Abogado Elvis Chourio Solarte, en los términos siguientes:

Que “…en cuanto a la referida causal expuso el Abogado recusante lo siguiente: ‘interpongo la Recusación en contra de la ciudadana Migberth Cella Herrera, Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la cual solicitó sea tramitada según lo pautado por el artículo 49 de la LJCA’, asimismo transcribió parte del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual hizo énfasis en lo siguiente ‘Artículo 48. La recusación (…) Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva’…”.

Que “Precisado lo anterior y tomando en consideración que el recusante alegó presuntamente que estoy incursa en ‘Cualquier otra causal fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’, debo indicar que la referida recusación fue interpuesta de manera indeterminada e imprecisa así como de forma genérica, impidiendo a quien suscribe conocer cuales opciones o veredictos dictados en las actas que componen el expediente judicial pudieran generar la presunta causal de recusación mencionada…”.

Que “…desconozco los motivos señalados por los cuales atribuye la causal, concluyendo quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal, cuyo mecanismo se activa con la existencia de elementos que van más allá de una mera suposición de estar incurso en alguna causales contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, considero que en el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, razón por la cual, no encuentro causal válida alguna conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometan mis sindéresis requerida en la Ley Adjetiva para decidir la presente causa, aunado a ello, es pertinente señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente (…) en ese sentido, cabe destacar que para el momento de la interposición de la recusación planteada, es decir, el 25 de julio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la causa…” (Resaltado del original).

Que “…ante la alegada presunta incapacidad de mi persona de conformidad con la norma citada como causal de recusación, es pertinente manifestar de acuerdo a lo antes expuesto, que dicha causal de recusación no procede en el presente caso, pues, tal circunstancia debe ser probada por hechos que objeta y razonablemente la hagan presumir, ya que la misma fue interpuesta de manera indeterminada e imprecisa así como de forma genérica, por lo que considera quien suscribe el presente informe, que los fundamentos de la parte recusante no constituyen motivos suficientes que hagan suponer, sospechar, temer o presumir la afectación de forma alguna de mi capacidad en el conocimiento y juzgamiento del presente caso, aunado al hecho de que no estoy incursa en ninguna causal de recusación situación ésta que lleva a tenerse dicha actuación como temeraria, por lo cual solicito la aplicación la multa establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la decisión respectiva…” (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la recusación de autos fue presentada por el Abogado Elvis Chourio Solarte, contra la Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la recusación de marras. Así se declara.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la recusación planteada por el Abogado Elvis Chourio Solarte, contra la Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano actuando con el carácter de herederos de la sucesión Carmen Celia Guillén de Chourio, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte, a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso.

Pero si bien está reconocido legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias en forma genérica o vagas.

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Así las cosas, observa esta Corte que en la presente causa el Abogado Elvis Chourio Solarte, en representación de la parte recurrente recusó a la Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin fundamentos de hecho por los cuales consideraba que la referida Juez se encontraba incursa en dicha causal de recusación.

Sin embargo, el Abogado Elvis Chourio Solarte, actuando en su propio nombre y representación, presento ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2017, escrito mediante el cual denunció que “…el Tribunal de la causa procedió a tramitar esta incidencia de forma contraria a la normativa jurídica por cuanto si la ciudadana Jueza considera que es temeraria esta acción de recusación en su contra ha debido denegarla es decir declararla inadmisible (art. 50 de la LOCJA (sic)) (…) la poca transparencia con que ha venido actuando el tribunal de la causa, ya que el día 3 de julio de 2017, estaba pautada la Audiencia Definitiva (…) y por causas de fuerza mayor ajenas a mi voluntad comparecí con varios minutos de retardo y a mi parecer hubo una maniobra bajo concierto del personal del tribunal y no se me permitió participar en dicha audiencia (…) expuse los motivos de mi retardo y solicité nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva (…) solicitud que fue negada el día 6 de julio de 2017 (…) el día 18 de julio de 2017 presenté recurso de apelación en contra de la sentencia que negaba dicha solicitud…”.

Asimismo, denunció que “…el retardo procesal y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva con la cual no será posible obtener con prontitud la decisión correspondiente ni una justicia imparcial como lo reza el artículo 26 de la Carta Magna, (…) existe evidencia de un concierto de interés (parcialidad manifiesta) para demorar lo más posible esta causa o que resulte en mi contra y a favor de la parte querellada, (…) el mayor retardo ha sido ocasionado por el tribunal de la causa que ha otorgado beneficios o privilegios procesales a mi contraparte en casa una de sus decisiones, causándome un grave perjuicio de desigualdad procesal…”.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto la Juez Migberth Rossina Cella Herrera, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, tenemos que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:

“Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

En este contexto, cabe señalar que las denuncias efectuadas por la parte recusante van dirigidas a establecer una “vinculación o preferencia” entre la Juez recusada y el Instituto recurrido, no obstante de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, no se demostró que dicha relación fuese más allá de lo estrictamente judicial, siendo asimismo importante subrayar que el retardo procesal, así como la denuncia de no participación de la parte actora en la Audiencia Definitiva, a la cual la misma tuvo la oportunidad de apelar, no evidencian la falta objetividad, rectitud e imparcialidad y capacidad de la ciudadana Juez Migberth Rossina Cella Herrera, de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a las parte en el presente juicio.
Aunado a ello, se observa que la ciudadana Migberth Rossina Cella Herrera, Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue la persona quien conoció y dirigió desde el inicio el presente juicio contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto la recusación de la misma debió proponerse hasta el día en que concluyó el lapso probatorio, y en caso que el motivo fuese sobrevenido este podría proponerse hasta el día fijado para el acto de informes, no evidenciando esta Corte una causa suficientemente fundada y sobrevenida que afectase la parcialidad de la Juez que llevó el presente proceso hasta sentencia definitiva.

Aseveración que realizan, sin aportar elementos probatorios que conlleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de dichos alegatos, resultando por demás cuestionable la conducta asumida por las recusantes al efectuar aseveraciones como las transcritas, sin contar para ello con el debido respaldo probatorio.

Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva de la Abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe considerarse que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, la Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no está incursa en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso, declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por el Abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE, actuando en su carácter propio nombre y representación y en representación del ciudadano ELVIS ALEXANDER CHOURIO GUILLEN, contra la ciudadana MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, en su condición de Juez Superior Provisoria del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos actuando con el carácter de herederos de la sucesión Carmen Celia Guillén de Chourio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-X-2017-000007
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,