JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000110

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1244-2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº1142, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENICIO LEOVARDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.972, debidamente asistido por el Abogado Rodolfo Iturriza, (INPREABOGADO Nº 47.203), contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Benicio Leonardo Luna, debidamente asistido por el Abogado Rodolfo Iturriza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “En fecha 01-03-1995, comencé a prestar servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida a la orden del Ejecutivo Regional del estado Apure, desempeñando durante todo ese año el cargo de Asesor Técnico en la Procuraduría General del Estado Apure, en la modalidad de Contratado, (…), a partir de1996, se me da el nombramiento al cargo de Ingeniero Civil I hasta el día 20-08-2001, adscrito a la Secretaria de Obras Publicas, fecha en la que fui despedido por restructuración administrativa,…”

Indicó que “…, siendo mi último sueldo básico la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.368.744, 00) mensuales, (…), mientras me desempeñé con el cargo de Ingeniero Civil en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, la relación laboral con mi Patrono, siempre fue de normalidad, pero es el caso que el día 10 de septiembre de 2001, el Ejecutivo Regional del estado Apure, en su condición de Patrono me cancela por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NIEVE MIL CUATRICIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.279.461,65), los cuales acepté bajo reclamo,(…), es por lo que me veo obligado a recurrir al Tribunal dignamente regido por usted, para que mi Patrono convenga o sea obligado a cancelarme lo que por legitimo derecho me corresponde, …”
(…)

Acotó que “Fundamento la presente acción en los artículos 104, 108, 125, 145 y demás normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sobre todo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente,…”

Finalmente solicitó que, “…el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, (…), debe cancelarme por concepto de pago de Salarios y beneficios retenidos, beneficios derivados de la IV Convención Colectiva, intereses sobre la antigüedad, Cestatiket, (…), considerados a razón de Bs. 12.291,46 (Sueldo diario).”

“Por concepto de Cestaticket, (…), la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00),…”

“Por concepto de Preaviso, (…), SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (736.000,00)”

“Por concepto de aumento del 10%, (…), Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00)”

“Por concepto de aumento del 20% no cancelado en su debida oportunidad (Bs. 800.000,00)”

“Bono decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 800.000,00)”

“Por concepto de intereses por no haber cancelado las Prestaciones en su oportunidad legal, (…), Bolivares Trescientos Sesenta Mil (Bs. 360.000,00). Dando un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.736.000,00)…”. (Mayúsculas y negritas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, hoy Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En fecha 28 de Noviembre del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió el Presente expediente contentivo de cobro de prestaciones sociales,…”

“En fecha 23 de septiembre, la abogada OMAIRA I. Rodríguez Ríos, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benicio Leovardo Luna, (…), compareció por ante el Juzgado, (…), para reformar totalmente la demanda que cursa en este tribunal,…”

“Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, admite cuanto a lugar en derecho la reforma de demanda y se ordenaron las correspondientes notificaciones.”
(…)

“…, este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela,…”
(…)

“…, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra entes públicos, (…), no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere, (…), siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración,…”

“…, una vez estudiado los montos promovidos por las partes, este Juzgado Superior declara con Procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.279.461,65) por concepto de prestaciones sociales, por concepto del 20% de aumento no cobrado según clausula 45, del convenio colectivo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de cesta ticket año 2001la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 582.120,00); par un total de la deuda de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.661.581,65); menos el anticipo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.279.461,65), para un subtotal de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.382.120,00), por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLONDOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.292.017,29); para un total a pagar de por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.674.137,29).” (Mayúsculas y negrillas del original)
“Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los Órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, (…), igualmente es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al terminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera interés. De todo lo anterior expuesto así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República deberá ser consultada al Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será la alzada natural en materia contencioso funcionarial en los términos siguientes:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la entidad territorial o ente descentralizado funcionalmente, que detente la prerrogativa en cuestión.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta, mediante recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado A quo, ordenó la notificación de la ciudadana Omaira I. Rodríguez Ríos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Benicio Leovardo Luna y al Procurador General del estado Apure, la cual fue efectivamente realizada tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), del expediente judicial y cuya resulta fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).


De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, corre inserto en el folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, la notificación efectivamente realizada del ciudadano Procurador General del Estado Apure. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 13 de marzo de 2006, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 11 de septiembre de 2017, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley sobre la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano BENICIO LEOVARDO LUNA, debidamente asistido por el Abogado Rodolfo Iturriza, actuando en su carácter de Apoderados Judicial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-000110
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,