JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000129

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 420/2017 de fecha 22 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jackson Pérez Montaner y Néstor Álvarez Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195 y 36.399, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVI-COMPRESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 508-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue realizada el 9 de marzo de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0533 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 1º de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento en primer grado de jurisdicción en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiendo a tales efectos el expediente contentivo del presente recurso.

En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2009, la Representación Judicial de la sociedad mercantil Servi-Compresores, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto estado Lara, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 0533 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), previa distribución, quedando la causa asignada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 20 de mayo de 2010, se publicó la decisión emitida por el referido Tribunal, a través de la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y, asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1º de agosto de 2012, el referido Tribunal, declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción, declinando el conocimiento de la presente demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, recayendo en esta Corte Primera.

-II-
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

En fecha 9 de enero de 2009, los Abogados Jackson Pérez Montaner y Néstor Álvarez Yepez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Servi-Compresores, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0533 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que el día 20 septiembre de 2008, un funcionario del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), realizó fiscalización en las instalaciones de su representada, levantando Acta Nº 1 de esa misma fecha, en la cual se expresó que la sociedad mercantil Servi-Compresores, C.A., al cierre del mes de julio de 2008, tenía presuntamente una deuda en aportes y rendimientos, que “…ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 31/100 cts, [cuya exigibilidad de pago era inmediata]…”. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “…a pesar de que se trataba de un acta fiscal, [su] representada, entendiendo que la referida contribución [era] de naturaleza tributaria (…) procedió a interponer el correspondiente Recurso (…) en contra de dicha acta fiscal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario…” (Corchetes de esta Corte).

Que, posteriormente la sociedad mercantil recurrente, fue notificada de la Resolución Nº 0533 del 17 de noviembre de 2008 y, en ese sentido, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “…sobre la base (…) de que el acta fiscal es un acto de mero tramite (sic) que no es definitivo y por lo tanto no es susceptible de recurso alguno, pero ratificando la obligación en la cual se encuentra [su] representada de pagar el monto adeudado, según la fiscalización, pero ahora actualizado (sic) a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 31 CENTIMOS (sic) (Bs.F 55.994,31), suma esta que incluye los intereses moratorios, el BANAVIH (sic) declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Adujeron, que la Resolución Nº 0533 del 17 de noviembre de 2008 que se impugna en nulidad, “…determin[ó] y liquid[ó] a favor de BANAVIH (sic) supuestas diferencias del aporte establecido en el Decreto Nro. 5.750 Con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat…” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que se está “…ante un reclamo de tipo tributario, debido a que los pagos que el BANAVIH (sic) señala que [su] representada le adeuda se refieren a la contribución por vivienda dispuesta en la originalmente en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 4.559 Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 1.993, con las muchas y sucesivas modificaciones que la ley ha sufrido, hasta la ultima (sic) contenida en el Decreto con Rango y Valor de Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de Julio de 2008, Nº 5.889 Extraordinario, siendo que la referida contribución goza de la naturaleza de los tributos…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, así como que adolece de falso supuesto de derecho.

Solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, requirió sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 0533 dictada el 17 de noviembre de 2008, emitida por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

-III-
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de agosto de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, declinó en esta Corte la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, basándose en lo siguiente:
“…que al estar los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), amparados por el Sistema de Seguridad Social y al no poseer naturaleza tributaria y considerando la vinculación obligatoria expuesta en las mismas, en aquellas causas en las que como la analizada por ante esta instancia judicial, versen sobre la nulidad de los reparos efectuados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ser normas de eminente orden social que pretenden garantizar el empleo del citado aporte en función de que todos los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela puedan acceder a la adquisición de una vivienda digna, derecho por demás amparado y a cargo del Estado Venezolano, según puede leerse de la redacción del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento es el bienestar común y la solidaridad social, esta sentenciadora, comparte dichos criterios y se somete a lo previsto en ambas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente. Así se decide.

(…Omissis…)

Así las cosas, vistos los criterios sostenidos por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse el asunto de marras sobre una fiscalización que en los términos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, efectuó el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a la firma mercantil SERVI-COMPRESORES, C.A., ya identificada suficientemente al inicio de esta decisión, por concepto de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), establecido en la citada Ley, se acata irrestrictamente lo allí establecido, en consecuencia, esta sentenciadora se declara incompetente por la materia para conocer la presente controversia. Así se establece.


IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, en función de la orden contenida en el extracto de la sentencia supra copiada, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad:

En fecha 1º de agosto de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En ese sentido, se hace necesario señalar que la presente causa versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Servi-Compresores, C. A., contra el Acta Nº 1 dictada en fecha 20 de septiembre de 2008, que le fuera levantada por la presunta deuda que dicha sociedad mercantil posee por las diferencias no depositadas al mes de octubre de 2008, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como los rendimientos del monto adeudado.

Al respecto, es de indicar que en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 1771, declaró “Ha Lugar” el Recurso de Revisión incoado contra la sentencia N° 1202 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de noviembre de 2010 y ordenó a la referida Sala que procediera a dictar nueva sentencia sobre el asunto sometido a su consideración, indicando sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional considera que debe (…) establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.
(…Omissis…)
Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, procedió a dictar la decisión N° 0739 en fecha 21 de junio de 2012, atendiendo al cambio de criterio contenido en ella, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) no siendo posible, a juicio de la Sala, otra conclusión habida cuenta la naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ de los aportes a dicho Fondo; y el establecimiento en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la obligación general de hacer a cargo de los patronos o de las patronas, cual es la de contribuir, retener y enterar los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; obligación no sujeta a lapsos de prescripción (Ver artículo 1.952, del Código Civil), por cuanto no se está en presencia de una obligación de pago, en donde se enfrentan deudor y acreedor y la prescripción tiene un efecto liberador; ni supone la adquisición de un derecho.
(…Omissis…)
Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Vista la decisión transcrita de manera parcial, se desprende que en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1771/2011, la Sala Político Administrativo de ese Máximo Tribunal cambió el criterio sostenido hasta entonces respecto de la naturaleza jurídica de los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), bajo el cual se calificaba a los aportes del mismo como contribuciones de naturaleza parafiscal, por lo que las acciones provenientes de asuntos relacionados con el mismo, eran tramitadas y decididas por el Juez Contencioso Tributario.

Ello así, se observa del criterio ut supra que, dicha calificación cambió a partir del fallo Nº 1771/2011 emanado de la Sala Constitucional y el fallo Nº 0739/2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se determinó que la naturaleza jurídica de los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, se corresponde con el de un servicio público, dadas sus diferencias con los elementos conceptuales que definen a las contribuciones parafiscales y muy especialmente por estar involucrada una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo, criterio que ha venido ratificado esta última Sala en decisiones Nros. 01264 y 961, publicadas el 14 de agosto de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, respectivamente.

Partiendo de dicho cambio de criterio, se precisó que “…la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve…” (vid. Sentencia 0739 del 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En armonía con los argumentos esbozados es claro que, conforme a lo indicado en los fallos Nros. 1771/2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 0739/2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada la Incompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario -y de esa jurisdicción en general- para conocer de asuntos relacionados con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, dada la naturaleza de servicio público de este último.

Ahora bien, quizá uno de los aspectos más interesantes de la sentencia Nº 739/2012 de la Sala Político Administrativa, es que ordenó a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria que remitieran todas las causas en las que se dilucidaran asuntos como el analizado en dicho fallo, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tal situación debe entenderse, armonizada con la importancia del Juez natural, como garantía del debido proceso para las partes, respecto del cual ya ha afirmado la Sala Constitucional en otras oportunidades que es de absoluto interés y beneficio de las partes que las causas sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N° 108/2011).

En ese orden de ideas, es claro que la intención que subyace en el fallo que ordenó la remisión de las causas, inclusive las sentenciadas, no es otra que la de procurar que se materialice la garantía del Juez natural en los casos relacionados con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), dado su carácter de servicio público que involucra derechos de innegable importancia dentro del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.

Bajo esa línea argumentativa y visto que conforme a lo indicado en los fallos Nros. 1771/2011, emanado de la Sala Constitucional, y 739/2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada la Incompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario para conocer de asuntos relacionados con los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, dada la naturaleza de servicio público de este último; esta Corte en aplicación inmediata de los criterios establecidos en estos, asume la COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia el recurso ejercido. Así se decide.

Expuesto lo que antecede, este Órgano Colegiado ORDENA remitir el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a efectos que se pronuncie sobre su admisibilidad, conforme a la verificación de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser conducente tramite lo relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Representantes Judiciales de la sociedad mercantil SERVI-COMPRESORES, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0533 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se declara la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración ejercido por la referida sociedad mercantil, ante la emisión del Acta Nº 1 levantada en fecha 20 septiembre de 2008, durante el procedimiento de fiscalización, en la que se estableció la presunta deuda que la parte recurrente posee ante diferencias no depositadas al mes de octubre de 2.008, de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como los rendimientos del monto adeudado.

2.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, conforme a la verificación de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, de ser conducente, tramite lo relativo a la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-G-2017-000129
HBF/4