JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001002

En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1061 de fecha 29 de septiembre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZZETE IVONNE ROJAS LEY (cédula de identidad Nº 8.606.087), asistida por el abogado Noel Santaella (INPREABOGADO Nº 80.423), contra el administrativo contenido en el oficio signado DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, notificado el 5 de diciembre del mismo año, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2014, por la ciudadana Lizzette Ivonne Rojas Ley, asistida por la abogada Yescenia Rodríguez (INPREABOGADO Nº 117.210), contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, los Abogados Yescenia Rodríguez, Daniel Guillen y Marlon Ribeiro (INPREABOGADO Nros. 117.210, 117.214 y 63.767), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, fundamentaron la apelación ejercida.

En fecha 10 de noviembre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 4 de mayo de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora recusó a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la recusación planteada.

En fecha 9 de junio de 2015, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa y en esa misma oportunidad se ordenó agregar copia certificada del acta de inhibición al cuaderno separado de recusación.

En fecha 14 de julio de 2015, la Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2015-00727, declaró Con Lugar la recusación planteada y ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de julio de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, solicitó se constituyese la Corte Accidental y se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la Representación Judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la Ponencia.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada y ordenó pasar el expediente a este Cuerpo Colegiado.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, se pasa a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2014, la ciudadana Lizzete Ivonne Rojas Ley, asistida por el Abogado Noel Santaella, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en lo siguiente:

Manifestó, que a partir del 1º de febrero de 2012, ingresó al Hospital Vargas de Caracas, “…ente adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, para desempeñar el cargo de médico Residente (profesional I), código nominal signado con el Nº 7026…”, el cual culminaría el día 1º de febrero de 2015.

Arguyó, que el acto administrativo signado DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, en el cual se ordenó su “desincorporación”, en virtud que su “…ingreso estuvo viciado y, en segundo lugar, [porque su] rendimiento académico no [cumplió] con las exigencias de la Cátedra (…), adolece del vicio de falso supuesto, porque consta de carta aval expedida por la Comisión Regional de Postgrado y la Dirección Estadal de Salud de fecha 17/01/2013 (sic), que [fue] seleccionada mediante concurso para realizar la Residencia Asistencial Programada en ‘Radiodiagnóstico’ en el Hospital ‘Vargas de Caracas’…”, el cual inició el 1º de febrero de 2012 y culminaría el 1º de febrero de 2015. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el referido acto administrativo carece de motivación legal, ya que “…no se hace referencia a las disposiciones legales contempladas en las Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico Para (sic) La (sic) Permanencia De (sic) Los (sic) Cursantes Y (sic) Para (sic) La (sic) Obtención Del (sic) Título Correspondiente…” en los postgrados de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios.

Que, “…en la normativa legal en su Capítulo II se establece que la desincorporación puede ser de cuatro tipos a saber: tipo A, tipo B, tipo C y tipo D…”, siendo que mediante el acto administrativo no puede tener conocimiento respecto del “…tipo desincorporación de la cual [fue] objeto” (Corchetes de esta Corte).

-De la medida cautelar de amparo constitucional.

Arguyó, que el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital concluyó, sin basamento legal, que su rendimiento académico no cumplía con las exigencias de la cátedra y por lo que al ser desincorporada del postgrado, se configuró “…una violación de [sus] derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, al trabajo y a la educación, establecido en el artículo 49 numerales 1, 87 y 102 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, solicitó, conforme al contenido del artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restituyera “…la situación jurídica infringida…”, esto es, dicho en otras palabras, su derecho al trabajo y a la educación contemplados en los artículos 87 y 102 ejusdem.

-Petitorio.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo signado DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, notificado el 5 de diciembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud y, en consecuencia, se ordene su “…reincorporación al postgrado y el pago de salarios dejados de percibir…”

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia se ordene su reincorporación al Postgrado que venía cursando en el Hospital Vargas, así como el pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir, dicho acto administrativo está viciado por inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
IV.1: Punto Previo. De la solicitud presentada en fecha 26 de junio de 2014 por la parte actora:
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud presentada por la querellante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, en el cual solicitó lo siguiente: ‘ÚNICO: se sirva solicitar a la Presidencia de la comisión técnica de postgrado del Hospital ‘Vargas de Caracas” y al Colegio de Médicos del Distrito Capital, si efectivamente fue asignado un jurado evaluador externo e interno a la Dra. Lizzette Ivonne Rojas Ley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.606.087, el cual tenía la obligación de decidir si la mencionada doctora podía continuar o no en el Postgrado de Radiología y Diagnostico (sic) por Imágenes’, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la facultad del Juez de ordenar de oficio la práctica de varias diligencias una vez concluido el lapso de pruebas y que de acuerdo a la más resaltante Doctrina Nacional, estas diligencias permiten se aclare lo oscuro o ambiguo que surgió en el debate o despejar las dudas del sentenciador, por lo que su esencia es aclarativa y hasta complementaria de lo aportado en autos. Así, la naturaleza de estas diligencias obliga al Juez a recibir alguna de ellas, con la presencia de las partes, no para controlar las pruebas, ya que este es un auto del Tribunal pero si (sic) para hacer observaciones, las cuales deben ser expresadas en informes y no dentro del acta de evacuación de la prueba dispuesta por el Juzgado, ya que la norma es clara al establecer:
‘cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes’.
Así pues, dichas diligencias son dictadas por el Juez una vez concluido el lapso probatorio y no en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ya que de lo contrario se estaría causando indefensión a las partes puesto que la norma establece claramente que se podrán oír las observaciones de las mismas en el acto de informes. De ser el caso, lo procedente es dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo que también constituye una facultad inherente a la función de juzgar que tiene el Juez en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos ya constatados en autos y que es dictado de oficio y no a solicitud de las partes interesadas.
En razón de lo anterior, este Juzgado niega la solicitud presentada por la parte querellante, por cuanto para quien aquí Juzga las diligencias en la etapa probatoria y los autos para mejor proveer son dictados de oficio por el Juez y no a solicitud de las partes, ya que de lo contrario dejarían de ser privativas y discrecionales del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes. Así se decide.
IV.2: Del acto administrativo impugnado:
La representación judicial de la parte querellada indicó en la contestación a la querella que ‘el acto administrativo impugnado en su esencia no es sino un acto administrativo preparatorio, el cual no tiene carácter resolutorio, sino que facilita a la administración (sic) para que prosiga la investigación del funcionario y solo indica que a la accionante debe aplicársele el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas (RAP) en la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, por cuanto su ingreso estuvo viciado ya que no acudió a concurso, no presentó credenciales suficientes, ni realizó las pruebas de conocimiento, personalidad e inglés instrumental, entre otros requisitos exigidos en el baremo aprobado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela’.
Asimismo, indican que el acto administrativo se concretó con la decisión contenida en el Oficio Nro. 080-CP de fecha 18 de diciembre de 2013, cursante al folio 71 del expediente judicial, mediante el cual se ratificó el contenido del acto administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013.
Posteriormente, manifestaron en su escrito de promoción de pruebas –folios 94 y 95 del expediente judicial que ‘como colorario (sic) de lo antes expuesto y a los fines de demostrar lo apegado a la ley de su desincorporación ratificamos también el Dictamen de la Dirección de Docencia e Investigación, único ente decisorio, en la situación controvertida el cual corre inserto a los folios 46 al 50 del expediente académico de la hoy actora’.
En atención a lo expuesto, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así, en el presente caso en concreto evidencia este Juzgado que corre inserta a los folios 06 (sic) al 10 del expediente judicial, copias simples del acto administrativo No. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, el cual es objeto de impugnación y que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de los actos administrativos anteriormente transcritos se evidencia, que la Administración indicó, mediante el acto administrativo que hoy se impugna de fecha 21 de noviembre de 2013, que a la querellante ‘se le debe aplicar el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, por cuanto su ingreso a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes estuvo viciado (…) por lo que debe ser desincorporada de inmediato de dicho postgrado, ya que su permanencia solo seguirá generando daños al Patrimonio de la República por su financiamiento’.
De lo anterior se observa, que la Dirección de Docencia e investigación realizó y estableció en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DI-289/2013, un análisis detallado de las causales por las cuales se inició un procedimiento en contra de la hoy querellante, concluyéndose que ‘deberá ser desincorporada’ del postgrado que se encontraba cursando, por lo que considera esta Juzgadora que en dicho pronunciamiento se decidió indirectamente el fondo del asunto, y lo único que hizo la Comisión Estadal de Postgrado fue ‘ratificar’ dicha decisión, sin establecer un análisis detallado con los supuestos de hecho y de derecho que originaron dicha decisión. Es por ello que, a conclusión de quien aquí Juzga, la Dirección de Docencia e Investigación cuando dictó el acto administrativo Nro. DI-289/2013 decidió el fondo de la controversia, y por tanto es un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación, razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte querellada. Así se decide.
IV.3: Del vicio de inmotivación y del vicio de falso supuesto alegado por la querellante:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado.
Así, a consideración de este Juzgado y analizado el presente caso en concreto, un acto puede señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos.
Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto impugnado adolece de cada uno de los vicios alegados y a tal efecto este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
IV.3.1. Del vicio de inmotivación:
La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto ‘la decisión dictada por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital carece de motivación legal, vale decir, no se hace referencia a las disposiciones legales contempladas en las Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico Para (sic) La (sic) Permanencia De (sic) Los (sic) Cursantes y Para (sic) La (sic) Obtención Del (sic) Título correspondiente en los Postgrados De (sic) La (sic) Universidad Central De (sic) Venezuela, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad en uso de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, (…)a los fines de tener conocimiento del basamento legal por el cual se concluye en el acto administrativo que el rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra y el tipo de desincorporación de la cual fue objeto, toda vez que en la referida normativa legal en su capítulo II se establece que la desincorporación puede ser de cuatro tipos: tipo A, tipos B, tipo C y tipo D’.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que ‘existe una sucinta ilación cronológica de los hechos, además de señalarse de manera clara y precisa la norma que debe ser aplicada, dada la característica y situación ahí planteada’.
Asimismo, explicó que ‘el postgrado que estaba cursando la actora, es del tipo de ‘RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS NO UNIVERSITARIAS’, las cuales otorgan el título de ‘especialista’, y se rigen por lo establecido en el ‘Reglamento Sobre (sic) Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia Para (sic) Los (sic) Cursantes (sic) de las Residencias Asistenciales Programadas no Universitarias Que (sic) Otorga Títulos de Especialista en los Hospitales Adscritos (sic) a la Secretaría De (sic) Salud’, el cual se encuentra en estricta concordancia con el espíritu del artículo 116 de la Ley de Universidades vigente’.
Este Tribunal para decidir la presente controversia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió desincorporar a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la consideración de que la misma ingresó al Postgrado de Radiología del Hospital Vargas de Caracas sin cumplir los métodos legales para ello, aunado al hecho que el rendimiento académico de la misma no cumplía con las exigencia de la cátedra, encontrándose dichos hechos sancionados en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, el cual es aplicable en el presente caso.
Ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que, si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.
IV.3.2. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
(…Omissis…)
Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa a indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
Así en el presente caso, observa este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Salud motiva el acto administrativo que desincorpora a la querellante del Postgrado, en el ingreso irregular al Postgrado, de Radiodiagnóstico, así como en el bajo rendimiento académico, lo cual contraviene lo establecido en el ‘Reglamento de residencias asistenciales programadas no universitarias que otorgan título de especialistas en los hospitales adscritos a la Secretaría de Salud’.
En este sentido, debe señalar este Juzgado que efectivamente el reglamento aplicable a la querellante, es el mencionado anteriormente, por cuanto el mismo va referido, según lo establecido en su artículo 1, a ‘los alumnos de Postgrado seleccionados para cursar Residencias Asistenciales Programadas no universitarias que otorgan título de especialista, (...) regidos por un plan de estudio formal, aprobados por la Comisión Técnica del respectivo Hospital, el Colegio de Médico del Distrito Federal y la Coordinación de Docencia e Investigación reconocidas por la Federación Médica Venezolana’, tal y como efectivamente ocurre en el presente caso donde la querellante cursó la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología y posteriormente en la Residencia Asistencial Programada de Radiodiagnóstico.
Así, de la revisión exhaustiva del expediente académico, administrativo y judicial se constata, que corren insertas, entre otras cosas, las siguientes actuaciones:
• Planilla de Pre- Inscripción presentada por la querellante para aspirar al cargo de Residencia Asistencial Programada Especialidad en Anestesiología y en la cual declara conocer el Reglamento de Concursos para Cargos Médicos de la Dirección Estadal de Salud –Folio 50 del expediente administrativo-
• Carta de Presentación, emitida por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se hizo formal presentación de la médico cirujano Lizzette Rojas, quien participó en el Concurso Médico 2010 y fue seleccionada para iniciar sus actividades asistenciales docentes y de investigación en la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología a partir de 01 (sic) de enero de 2011 y que finalizará el 31 de diciembre de 2013 –folio 71 del expediente administrativo-
• Punto de Cuenta Nro. 0073 con fecha de vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos el ingreso de la ciudadana Lizzette Rojas para realizar Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Anestesiología –folio 02 (sic) del expediente académico y folio 83 del expediente administrativo-
• Renuncia al Post-Grado presentada por la hoy querellante en fecha 15 de agosto de 2011, ante la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas –folio 73 del expediente administrativo-
• Aceptación de renuncia, emitida por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2011 –Folio 72 del expediente administrativo-
• Oficio de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. (sic) Howard Petit, Jefe del Servicio de Radiología, mediante el cual postula a la Dra. (sic) Lizzette Rojas, al cargo de Médico Residente del Post Grado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas –folio 101 del expediente administrativo y folios 88, 102 y 103 del expediente judicial-
• Carta de Presentación de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital informa al Director del Hospital Vargas, que la ciudadana Lizzette Rojas participó en el concurso médico 2011 y fue seleccionada para iniciar sus actividades asistenciales docentes y de investigación en la Residencia Asistencial Programada de Radiodiagnóstico en el Hospital Vargas – folios 104 y 105 del expediente judicial-
• Punto de Cuenta Nro. 0436, con fecha de vigencia desde el 01 (sic) de febrero de 2012 al 01 (sic) de febrero de 2015, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos el ingreso de la ciudadana Lizzette Rojas para realizar Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Radiodiagnóstico –folio 06 (sic) del expediente académico, folio 89 del expediente administrativo y folio 108 del expediente judicial-
• Oficio Nro. URH-RyS-611 de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Director del Hospital Vargas de Caracas y por la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual informan a la ciudadana querellante, que se aprobó su ingreso a partir del 02 (sic) de enero de 2012 en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Radiodiagnóstico – Folio 81 del expediente administrativo y folios 106 y 107 del expediente judicial-
De las documentales anteriormente mencionadas se evidencia, que efectivamente la querellante se preinscribió para concursar al cargo de Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Anestesiología en el año 2010, ingresando a la misma mediante Punto de Cuenta Nro. 0073, en el cual la Dirección Estadal de Salud aprobó su ingreso con fecha de vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, se observa que la querellante renunció a dicha residencia y posteriormente fue postulada por el Jefe de Servicio de Radiología al cargo de Médico Residente del Post-Grado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas, ingresando al mismo mediante Punto (sic) de Cuenta (sic) Nro. 0436, con fecha de vigencia desde el 01 (sic) de febrero de 2012 al 01 (sic) de febrero de 2015, y no mediante concurso realizado en esa fecha.
En ese sentido, los artículos 01 (sic), 14 y 15 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan Título de Especialistas en los Hospitales Adscritos a la Secretaría de Salud señala que:
(…Omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que ciertamente la forma de ingreso a las Residencias Asistenciales es a través del concurso previo y posterior aprobación por parte de la Dirección Estadal de Salud y en caso de renuncia se otorgan determinados lapsos para volver a concursar, sin embargo en el presente caso quedó demostrado que la querellante se inscribió y concursó en el año 2010-2011 en la Residencial Asistencial de Anestesiología, más no quedó evidenciado en autos que la misma haya concursado en el año 2012 para el ingreso en la Residencia Asistencial de Radiodiagnóstico y mucho menos que se haya dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 15 del citado Reglamento.
En este sentido, si bien es cierto que la querellante no cumplió con el requisito de exigencia para participar en la residencia, el cual es el concurso del 2012, y la misma tenía conocimiento del Reglamento de Concursos para Cargos Médicos de la Dirección Estadal de Salud -según se evidenció de la planilla de preinscripción mencionada supra- no es menos cierto que el ente querellado aprobó su ingreso y permitió que la misma cursara dicho Programa hasta el año 2013, convalidándose en consecuencia el ingreso de la misma con el transcurso del tiempo, por lo que mal podría el ente querellado después de un año cursando el postgrado pretender que el ingreso de la misma estuvo viciado, cuando la propia Dirección Estadal de Salud permitió su ingreso. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellada sustentó su decisión en el bajo rendimiento de la querellante al no cumplir con las exigencias de la cátedra, según se desprende de hojas de evaluación, pruebas escritas, actas de inasistencias e informes y reportes de sus compañeros residentes insertos a los folios 07 (sic) al 45 y 51 al 101 del expediente académico, lo que también la haría incursa en las causales de retiro del postgrado, según lo establecen los artículos 4, 5 y 7 en sus literales A, B, y 12 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas no Universitarias.
Así, los artículos 4, 5, 7 y 8 del comentado Reglamento –folios 64 al 67 del expediente judicial- señalan que:
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, corre inserto al folio 68 del expediente judicial el régimen de evaluación y de calificación sellado por la Secretaría de Salud, Comisión Regular de Postgrado y el cual no fue impugnado por la parte querellante en su oportunidad, que establece que:
(…Omissis…)
De las normativas parcialmente transcritas se evidencia que serán causales de desincorporación de las Residencias Programadas Asistenciales el no cumplimiento de las calificaciones mínimas requeridas, esto es, mínimo 10 puntos en cada asignatura y el promedio mínimo de 15 puntos en el año, así como tener un número de inasistencia superior al 15% injustificadas o un 20% justificadas en un período académico cuatrimestral.
Ahora bien, a los fines de determinar si la querellante se encontraba incursa en dichas causales de desincorporación, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al efecto se tiene que corren insertas las siguientes actuaciones:
• Notas definitivas del segundo cuatrimestres en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (07/2012), que establece que la nota definitiva es 6,0 puntos. –folio 89 del expediente académico).
• Notas definitivas del tercer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (12/2012), que establece que la nota definitiva es 7, 3 puntos. –folio 90 del expediente académico-.
• Notas definitivas del año 2012 en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, que establece que la nota definitiva del año es de 9 puntos. –folio 70 del expediente académico-.
• Notas definitivas del primer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (2013), que establece que el total ponderado es 9,1 puntos. –folio 84 del expediente académico-.
• Notas definitivas del segundo cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (08/2013), que establece que la nota definitiva es de 8 puntos. –folio 73 del expediente académico-.
• Notas definitivas del tercer cuatrimestre (12/2013) en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (12/2013), que establece que la nota definitiva es de 6 puntos. –folio 24 del expediente académico-.
De las documentales anteriormente mencionadas se evidencia que la querellante no cumplió con el mínimo de las calificaciones exigidas en las Residencias Programadas Asistenciales, por cuanto el Reglamento aplicable a dichos programas claramente establece que el mínimo requerido para aprobar las asignaturas es de 10 puntos y que anualmente se deberá cumplir con un promedio mínimo de 15 puntos, y la ciudadana Lizzete Rojas Ley, obtuvo una puntuación de 9 puntos en el año 2012, no cumplimiento (sic) en consecuencia con dichas exigencias y encuadrándose en las causales de desincorporación establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan Título de Especialistas en los Hospitales Adscritos a la Secretaría de Salud, razón por la cual no se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, sino que se basó en el rendimiento académico de la querellante que dio origen al acto administrativo que hoy se impugna. Así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente señalar que en el presente caso no nos encontramos frente a un funcionario de carrera, sino que nos encontramos frente a una médico cursante de una residencia programada, que se rige bajo los preceptos del Reglamento de las Residencias Programadas del Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual en su artículo 12 establece:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente se rige por un instrumento legal que constituye un contrato-beca, resaltando esta Juzgadora que quien presta servicios para la Administración Pública como contratado goza de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera, salvo en lo relativo a la estabilidad y los derechos que de ella procedan, lo cual significa que no es posible la coexistencia de la condición de contratada y de la condición de funcionario de carrera para la querellante, por cuanto la forma de egreso para una u otra condición es distinta, toda vez que se regulan en cuerpos normativos diferentes, razón por la cual se prescinde de un procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Lizzete Ivonne Rojas Ley, parte querellante, se rige bajo la figura de un contrato-beca, que trae como consecuencia la supeditación a las causales establecidas en cuanto al retiro por el Ministerio, ya que de incurrir en alguna de ellas consecuentemente se rescinde dicho contrato-beca, no siendo necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo. Y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIZZETTE IVONNE ROJAS LEY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.606.087, representada judicialmente por el abogado Noel Rafaela Santaella Henríquez, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 80.423 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del referido Juzgado Superior)


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Denunciaron, que el Juzgado de instancia “…sustanció todo el procedimiento (…) por unas normas que no correspondían…”, admitiendo el recurso conforme a reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función pública, aplicando a lo largo de todo el juicio, las normas de dicha Ley “…de manera que, no entienden (…) por qué al momento de sentenciar es que Juez aquo (sic) hace la advertencia de la condición de contratada de [su] representada; y, no al principio del juicio como correspondía” (Corchete de esta Corte).

Consideraron, que la sentencia dictada por el A quo, adolece del vicio de incongruencia, por cuanto “…ha debido hacer la advertencia que realizó al final de la sentencia de mérito, al momento de admitir la demanda, es decir, que la presente demanda se trata de un Recurso Nulidad, y no de una Querella Funcionarial…”

Expusieron, que “…el reglamento al que hace alusión la Juez de la causa para llegar a la conclusión que [su] mandante (…) no es Funcionario de Carrera (sic) no corresponde al Reglamento Mínimo y Condiciones de Permanencia para Los (sic) Cursantes de Las (sic) Residencia Asistenciales Programadas No Universitarias, que Otorgan (sic) Título de Especialistas (sic) en Los (sic) Hospitales Adscritos (sic) a la Secretaría de Salud, cuyo contenido es aplicable en caso concreto…” (Corchetes de esta Corte)

Explicaron, que el artículo 7 del Reglamento Mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencia Asistenciales Programadas No Universitarias que otorgan Título de Especiales en los Hospitales adscritos a la Secretaría de Salud, es el debatido y no el 12 como erróneamente se señala en la sentencia de instancia.

Consideraron, que el Reglamento antes señalado establece en sus normas el procedimiento que se debe seguir para la desincorporación de un residente en caso de violar las normas disciplinarias, por lo que mal puede advertir el A quo que no es necesario la aplicación de un procedimiento administrativo.

Explicó, que “…vista la incorrecta aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al hecho en el que incurrió el Juez de la causa al considerar que no se le abriría ningún procedimiento administrativo a la Dra Rojas por ser el contrato-beca el instrumento que la rige, verificándose en el Reglamento interno que rige esos residentes, que si (sic) señalada un procedimiento a seguir, es por lo que solicita[ron] sea declarada con lugar la Incongruencia aquí alegada”. (Corchetes de esta Corte)

Denunciaron subsidiariamente, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea aplicación del artículo 12 y no el 7 del Reglamento antes mencionado.

Adujo esa representación, que “…no señaló el acto administrativo en cuestión, ni el artículo y menos aún, cual (sic) era causal especifica (sic) que correspondía para desincorporar a la Dra. (sic) Rojas de la Especialización de Radiodiagnóstico. El Reglamento que rige estas Residencial Asistenciales establece su artículo 7, tres literales distintos, a saber: a. b. y c., para el retiro del residente del postgrado. En la sentencia de mérito, ocurrió la misma omisión, dado que el Juzgado Superior Sexto, sólo se limitó a señalar el artículo del Reglamento en cuestión, sin especificar cual (sic) literal aplicaba al caso concreto de la Dra. (sic) Lizzette Rojas (…), no fue lo suficiente clara y precisa al momento de aplicar la norma al caso concreto…” (Negrillas de la cita original).
Arguyeron, en cuanto al vicio “…Del Falso Supuesto de Hecho de la sentencia…” que, el Juez de la causa al apreciar las actas que conforman el expediente administrativo, no fue exhaustivo, aunado al hecho que la Administración no explicó cómo es el sistema de evaluación, ni la obtención de la nota definitiva.

Señalaron, que no consta en ninguna de las actas del expediente alguna notificación a la residente de que se le haya hecho saber el contenido del programa de estudios o del sistema de evaluación al cual serían sometidos durante sus estudios en el postgrado, por lo que no se tiene certeza de la procedencia de las notas de su mandante.

Explicaron, que los cuadros contentivos de las notas definitivas no reflejan lo que dispone el programa del postgrado de radiodiagnóstico, y el cual corre inserto dentro de las actas del expediente administrativo que fue consignado por la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que, el Ministerio querellado “…no demostró en modo alguno la procedencia de esas notas designadas…”, a la ciudadana querellante, por lo cual, la sentencia proferida por el Juzgado A quo, no estuvo ajustada a los hechos que efectivamente constaban en la totalidad del expediente, reduciéndose a un análisis superficial de las notas consignadas.

Arguyeron subsidiariamente, el vicio de error de interpretación en el cual incurrió la sentencia recurrida, con respecto a que lo denunciado fue la motivación escasa y no la ausencia de motivos, considerándose que, con ello el fallo recurrido “…incurrió en su (sic) falso supuesto, por cuanto no apreció el vicio tal como fue alegado…”.

Seguidamente, adujeron subsidiariamente que la sentencia del A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no se realizó pronunciamiento sobre todos los planteamientos que fueron hechos por la parte recurrente, aunado al hecho “…que no se haya realizado ningún tipo de valoración ni análisis a las testimoniales evacuadas en el juicio dentro del lapso de pruebas, en cuyos testimonios ambos testigos fueron contestes al afirmar que la Dra. Sandra del Pino tenía directamente problemas contra [su] mandante, la Dra. Lizzette Rojas…”, por lo cual, la galeno referida como adjunta “…del Postgrado de radiodiagnóstico y medico (sic) evaluadora del mismo…” tenía incidencia directa en las notas fijadas (Subrayado de la cita y corchete de esta Corte).

Finalmente, solicitaron sea declarada Con Lugar la apelación ejercida.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Corte de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Lizzette Ivonne Rojas Ley, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual resolvió desincorporar a la ciudadana querellante del Posgrado Asistencial de Radiología Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas.

Por su parte, el Juzgado A quo, conociendo en primer grado de jurisdicción, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo tal pronunciamiento apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios de: i) incongruencia, ii) suposición falsa, iii) motivación insuficiente y iv) silencio de pruebas.

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al efecto, se observa:

1. Del vicio de incongruencia.

Sostuvo la parte recurrente, que la decisión dictada por el Juez A quo, incurrió en el vicio de incongruencia, ya que sustanció todo el procedimientos por normas que no correspondían con el caso, es decir por las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando que “…la Dra. Lizzette Rojas no es funcionario de carrera, debiendo tratarse la presente demanda como Nulidad, mas no de querella funcionarial…”.

Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencia impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas. Por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensibles, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencia, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ellos ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretendió la nulidad del cato administrativo signado DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se procedió a desincorporar a la ciudadana Lizzette Ivonne Rojas Ley del Postgrado Asistencial de Radiología Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, porque no cubrió con los requisitos de exigencia para ingresar en el postgrado, y además, su rendimiento académico no cumplió con las exigencias de la cátedra.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio denunciado es menester traer a colación lo resulto, en cuanto al contrato-beca, por el Juzgado de instancia:

“(…) De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente se rige por un instrumento legal que constituye un contrato-beca, resaltando esta Juzgadora que quien presta servicios para la Administración Pública como contratado goza de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera, salvo en lo relativo a la estabilidad y los derechos que de ella procedan, lo cual significa que no es posible la coexistencia de la condición de contratada y de la condición de funcionario de carrera para la querellante, por cuanto la forma de egreso para una u otra condición es distinta, toda vez que se regulan en cuerpos normativos diferentes, razón por la cual se prescinde de un procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Lizzete Ivonne Rojas Ley, parte querellante, se rige bajo la figura de un contrato-beca, que trae como consecuencia la supeditación a las causales establecidas en cuanto al retiro por el Ministerio, ya que de incurrir en alguna de ellas consecuentemente se rescinde dicho contrato-beca, no siendo necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo. Y así se decide…”

Del extracto de la sentencia apelada, observa esta Corte que el Juzgado A quo determinó que la querellante (Médico Residente -R2-) se encontraba vinculada al organismo recurrido por la figura del contra-beca.

Sobre tal aspecto, es de indicar que el Médico Residente es aquel que, bajo la vigencia de un contrato tipo beca, debe cumplir con una etapa de formación médica especializada de carácter temporal, a dedicación exclusiva, por un período mínimo de dos (2) años, según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), destacándose que “…para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa, de conformidad con el Reglamento de Concursos…” (vid., sentencia Nº 2005-00682 de fecha 20 de abril de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz María Pineda Andara contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reiterada en fallo Nº 2006-496 del 15 de marzo de 2006).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1362 de fecha 25 de mayo de 2006 (caso “Jorge Luis Pino Dovale”), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en un caso donde se discutía si los particulares (Médicos Residentes) que estaban bajo la condición de contrato-beca, podían considerarse funcionarios públicos, sujetos por ende, a la aplicación de la Ley especial, la referida Sala señaló:

“…De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: “Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa...’…” (Destacada añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Médico Residente presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y, a su vez, recibe una contraprestación económica y académica, por lo que, el vínculo jurídico que deriva de este tipo de relación jurídica puede ser catalogado, a juicio de la Sala, como de empleo público, encontrándose, en consecuencia, sujeto al régimen previsto en la Ley del Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Siendo ello así, esta Corte considera que, en el presente caso es aplicable el régimen procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien el Médico Residente no es propiamente un funcionario de carrera, éste colabora en la prestación de un servicio público de salud, teniéndose como funcionario por la naturaleza de sus labores, aunado al hecho que toda reclamación que se formule en virtud de la relación de subordinación con la Administración Pública Nacional se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal competente, quien tramitará el procedimiento previsto en la referida Ley.

En consecuencia, visto que la parte querellante se encuentra inmiscuida en un proceso funcionarial por solicitar la nulidad de acto administrativo antes identificado y su consecuente reincorporación al Posgrado Asistencial de Radiología Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Corte constata que le procedimiento llevado a cabo en primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desestima lo alegado por la parte querellante, referido expresamente al vicio de incongruencia del fallo e indirectamente a la violación del principio de legalidad de las formas procesales en la presente causa. Así se decide.

2. Del vicio de suposición falsa.

La parte querellante denunció el vicio de “falso supuesto de derecho (sic)” ya que, a su juicio, hubo una errónea aplicación del artículo 12 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan título de Especialista en los Hospitales adscritos a la Secretaria de Salud

De igual manera, denunció el vicio de “falso supuesto de hecho (sic)” ya que el Juez de la causa, no examinó minuciosamente los hechos que efectivamente llevaron a la Administración a desincorporar a la ciudadana Lizzette Ivonne Rojas Ley del Posgrado Asistencial de Radiología Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, respecto de los actos administrativos, la Administración puede incurrir en el vicio de falso supuesto en cualquiera de sus dos modalidades (hecho y derecho). Sin embargo, los órganos jurisdiccionales no son susceptibles de incurrir en el mentado vicio, sino en el denominado como suposición falsa, entendiendo esta Corte que, a tales fines se dirigieron los alegatos de la parte recurrente ante esta Alzada, procediendo a conocer de la denuncia respectiva bajo la modalidad del vicio antes mencionado.

Con respecto al vicio de suposición falsa, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Con el objeto de resolver el vicio denunciado, debe esta Alzada hacer un recuento de la situación planteada y a tal efecto, se observo lo siguiente:

Mediante oficio Nro. URH-RyS-611 de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Director del Hospital Vargas de Caracas y por la Coordinadora de Recursos Humanos, se informa a la querellante que se aprobó su ingreso a partir del 2 de enero de 2012 en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Radiodiagnóstico (vid., folio 81 del expediente administrativo y folios 106 y 107 del expediente judicial).

En fecha 21 de noviembre de 2013, la Directora (E) de Docencia e Investigación Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital y la Directora Estadal (E) de Salud del Distrito Capital, emite el acto administrativo signado DI-289/2013, mediante el cual dejó establecido que:
“(…) 1.- De la revisión de las pruebas impartidas a la Dra. LIZZETTE IVINNE ROJAS LEY, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.087, durante el primer año de la carrera, se evidencian los motivos por los cuales no fue promovida al segundo año de la Residencia Asistencial Programada en Radiodiagnóstico: Hoja de Evaluación de seminario de fecha 02/03/2012 (sic), 09/03/2012 (sic), 15/10/2012 (sic) y 10/12/2012 (sic) (…) pruebas escritas de fecha 17/05/2012 (sic) y 06/6/2012 (sic) (…) notas definitivas reportes de los compañeros residentes (…). No entendiéndose el por qué la situación se ha alargado en el tiempo.
2.- Durante el segundo año de carrera, se evidencian situaciones similares a las del primer año: Hoja de Evaluación de Seminario de echa 11/03/2013 (sic) y 12/07/2013 (sic) (…) pruebas escritas de fechas 12/04/2013 (sic), 06/05/2013 (sic) y 31/05/2013(sic) (…), notas definitivas del 1er, 2º y 3er cuatrimestres (…), Control de Asistencia año 2013 (…). Actas de Inasistencia 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 13/03/2013 (sic) (…) y reporte de los compañeros residentes.
3.- Existen comunicaciones de fecha 13/03/2013 (sic), dirigida al Colegio Médico del Distrito Capital, Sociedad Médica de Radiología, 19/03/2013, coordinador de Docencia e investigación de la Dirección Estadal de Salud de (sic) Distrito Capital, 18/03/2013 (sic), dirigida a la Coordinación Sectorial de Investigación y Educación planteando la situación académica de la Dra. (sic) Rojas y un pronunciamiento por escrito, ya que hasta la fecha solo se informaba de manera verbal.
4.- Se evidencia en los soportes suministrados, comunicación de fecha 14 de enero del año 2013, que la jefe del Servicio de Radiodiagnóstico y el Adjunto, solicitan a la jefe Servicio de Físico Médica del hospital Oncológico Dr. (sic) Luís Razetti, colaboración que los Médicos Residentes reciban formación en dichas instalaciones, La (sic) respuesta recibida en fecha 17/01/2013 (sic), mediante la comunicación FM 004/13.
5.- En fecha 10 de octubre del corriente año, la Jefa del Servicio de Física Médica, informa la culminación de la formación por parte de los Residentes del Hospital Vargas y adjunta las evaluaciones obtenidas durante la estadía en esa institución Hospitalaria.
Toda vez revisada y analizada la documentación presentada, esta Dirección de Docencia e investigación, concluye que a la Dra. (sic) LIZZETTE IVONNE ROJAS LEY, (…) SE LE DEBE APLICAR EL CONTENIDO DEL Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, por cuanto su ingreso a la Residencia de Radiología y Diagnostico por Imágenes estuvo viciada, debido a que solo concurso (sic) en el año 2010, para el Postgrado de Anestesiología, al cual renunció, no pudiendo inscribirse en otra Residencia Asistencial Programada sin haber cumplido los requisitos de postgrado ganado en el año 2010, motivo por el cual su ingreso y estadía en el Servicio de Radiología de Hospital Vargas de Caracas, cuyo rendimiento académico no cumple con las exigencias de la Cátedra, por lo que debe ser permanencia solo seguirá generando daños al Patrimonio de la República por su financiamiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del contenido del acto transcrito, se observa que la Administración estimó que la parte querellante debía ser desincorporada del Posgrado Asistencial de Radiología Diagnóstico por Imágenes del Hospital Vargas de Caracas por i) haber ingresado irregularmente e ii) incumplir con las exigencias de la cátedra en cuanto a su rendimiento académico.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 4 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan título de Especialista en los Hospitales adscritos a la Secretaría de Salud, donde se establece lo siguiente:

“…Artículo 4. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Universidades, los cursantes están en la obligación de probar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso…”
(…)
“…Artículo 7. Serán causales de retiro de la Residencia Asistencial Programada No Universitaria que otorga título de Especialista:
a.- El haber resultado aplazado en un lapso académico cuatrimestral.
b.- El tener un número de inasistencias superiores al 15% injustificadas a un 20% justificadas en un periodo académico cuatrimestral…
c.- Las faltas graves deontológicas en su ejercicio profesional”.

Asimismo, es importante citar el Capítulo II de la normativa del Rendimiento Mínimo Académico para la Permanencia de los cursantes y para la Obtención del Título Correspondiente en los Postgrados de la Universidad Central de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

“…II.1 DE LA DESINCORPORACIÓN
Se refiere al procedimiento mediante el cual un estudiante del postgrado queda retirado del sistema de postgrado. Puede ser de cuatro tipos:
1.4 DESINCORPORACIÓN TIPO D:
Se produce por:
a. Incumplimiento de la normativa interna del curso o programa en lo referente al promedio mínimo de notas…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

De las normas antes trascritas, se puede observar que la calificación mínima para permanecer en las Residencias Programadas, es de diez (10) puntos, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la desincorporación del Posgrado.

Visto así, a los fines de determinar si la querellante se encontraba incursa en dichas causales de desincorporación, esta Corte pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente y al efecto, se tiene que corren insertas en el mismo las siguientes actuaciones:

Al folio ochenta y nueve (89) del expediente académico, notas definitivas del segundo cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (07/2012), que establece que la nota definitiva es 6,0 puntos.

Al folio noventa (90) del expediente académico, notas definitivas del tercer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (12/2012), que establece que la nota definitiva es de 7,33 puntos.

Al folio setenta (70) del expediente académico, notas definitivas del año 2012 en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, que establece que la nota definitiva del año es de 9 puntos.

Los resultados de dichas notas devienen del plan de evaluación y calificación según normativa interna de la Comisión Regional de Postgrado que riela inserta al folio 68 del expediente judicial, de cuyo contenido se extrae que la evaluación continua comprende las actividades desarrolladas por el Residente en la Consulta externa, admisión pabellón, hospitalización; y la evaluación cuatrimestral: comprende la prueba escrita, oral, práctica o sus combinaciones. La calificación final de cada cuatrimestre resultará de: sesenta por ciento (60%) la primera, y cuarenta por ciento (40%) la segunda.

La calificación anual se obtendrá del promedio de las notas correspondientes a las obtenidas en los tres (3) cuatrimestres. Así pues, el Residente que pretenda cursar el siguiente cuatrimestre deberá tener aprobado el anterior, en caso contrario, será retirado de la residencia (artículo 7 del Reglamento citado). Aún cuando la querellante alegue no tener conocimiento sobre el contenido del programa de estudio o del sistema de evaluación al cual sería sometida, según normativas internas es responsabilidad del Médico Residente solicitar el plan de estudios (artículo 6).

Pues bien, tal como se observa de las actas del expediente, la parte querellante aplazó el primer año en su totalidad (folio 163), por lo que en principio, debió ser retirada del Posgrado dando cumplimiento a las normativas internas señaladas. Sin embargo, la Administración consideró la posibilidad de que ella cursara el siguiente año, con la condición que se nombrara una Junta Evaluadora a los fines de la realización de una prueba de recuperación que le permitiese aprobar el año aplazado, dicha prueba no se llevó a cabo, así como tampoco consta el nombramiento del Jurado Evaluador, cuyas razones esta Alzada desconoce. Lo cierto es que la querellante, continuó cursando el año siguiente, pese al no cumplimiento de las exigencias de la cátedra.

En ese sentido, se observa que las notas de los siguientes cuatrimestres que conforman el segundo año también resultaron deficientes, pues consta en folio ochenta y cuatro (84) del expediente académico, notas definitivas del primer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (2013), que establece que la nota fue de 9,1 puntos. Asimismo, al folio setenta y tres (73) del expediente académico, riela la nota definitiva del segundo cuatrimestre (8/2013) que fue 8 puntos y, al folio veinticuatro (24), nota definitiva del tercer cuatrimestre (12/2013), cuyo resultado fue: 6 puntos.

De manera que, teniendo en cuenta que la nota mínima aprobatoria debe ser diez (10) puntos en cada cuatrimestre ( artículo 3 de la normativa interna) y que la parte querellante no obtuvo la puntuación requerida por la cátedra, se constata que en efecto, como lo consideró la Administración, había un bajo rendimiento académico, que se demuestra con los resultados definitivos de cada cuatrimestre cursado por la querellante, incumpliendo con la aprobación de los objetivos curriculares y de sus obligaciones asistenciales ( artículo 5 del Reglamento). (vid., folios 7 al 11 del expediente académico).

Aunado a lo anterior, se puede observa que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente académico, una comunicación suscrita por los Residentes compañeros de la querellante, donde manifiestan que ésta incumple con las actividades académicas y asistenciales pautadas en el plan de formación y capacitación, y aún cuando la recurrente aforma que aquéllos fueron constreñidos para enviar tal comunicación, no hay prueba en actas de tal aseveración, por lo que puede perfectamente valorarse para la toma de decisiones respectivas, apoyado además en la testimonial que se promueve en primera instancia (vid., folios 149 al 150 del expediente judicial), de la cual también se extrae que efectivamente existía un bajo rendimiento académico por parte de la ciudadana Lizzette Rojas Ley.

Finalmente, es menester destacar el argumento de la querellante consistente en que sus notas son el resultado de la mala relación con uno de los médicos especialistas adjuntos de la cátedra, pretendiendo demostrarlo con diversas comunicaciones suscritas por su persona y con las testimoniales traídas al proceso, las cuales, una vez valoradas, resultan insuficientes para probar una supuesta enemistad. Lo que sí se desprende de ellas son las diversas oportunidades que tuvo la querellante para permanecer en el Posgrado, aún cuando incumplía con las obligaciones de permanencia, vista las diversas faltas asistenciales (justificadas o no) y las bajas calificaciones que incidieron en las notas definitivas de los diversos cuatrimestres.

También es relevante traer a colación el oficio cursante al folio ciento ocho (108) del expediente académico, del cual se extrae que la parte querellante afirma haber renunciado a su Posgrado de Residencia debido “…a que no se encontraba en condiciones de realizarlo…” por no estar de acuerdo con las calificaciones obtenidas, con el sistema de evaluación y con los médicos evaluadores, cuestionando siempre los resultados de dicha evaluaciones y justificando el incumplimiento de sus obligaciones de permanencia en el Posgrado por razones de “problemas técnicos con la computadora, falta de objetividad para evaluarla, problemas personales, represalias en su contra, trato discriminatorio…”, entre otros tantos, que siempre quedaron en meras críticas.

Por las razones antes expuestas, se puede evidenciar que la parte querellante efectivamente tenía un bajo rendimiento académico, cuya consecuencia es la desincorporación del Posgrado por la causal establecida en el literal “a” del artículo 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan título de Especialista en los Hospitales adscritos a la Secretaria de Salud, y del artículo 6 de la normativa interna de la Comisión Regional de Postgrado, dispositivos legales que sirvieron de base para la toma de la decisión hoy recurrida.

Por consiguiente, está debidamente probada la decisión de la Administración y además, aún cuando el acto administrativo no encuadró la conducta de algunos de los literales del artículo 7 del Reglamento, lo cierto es que del contenido de todas las actas procesales se evidencia que la querellante había sido aplazada en varios lapsos académicos cuatrimestrales y que ,como consecuencia de ello, operaba la desincorporación, por lo que mal pudo denunciar la motivación escueta cuando la voluntad administrativa se extrae del expediente académico y pudo ejercer sus defensas en contra de las notas definitivas.

Por otro lado, indica la parte querellante que su vínculo jurídico se rige por el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan título de Especialista en los Hospitales adscritos a la Secretaría de Salud, que establece el procedimiento a seguir para la desincorporación de un residente en caso de violar normas disciplinarias, siendo que, a su juicio, mal pudo advertir el Juzgado A quo que, en caso como el de autos, no sea necesario la aplicación de un procedimiento previo. Sobre dicho particular, es de indicar que ciertamente dicho Reglamento establece los requisitos previos para la desincorporación de aquellos sujetos al mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, se observó la serie de actos preparatorios que dieron lugar al acto final. Así pues, se aprecian las respectivas notificaciones y pronunciamientos del Colegio de Médicos del Distrito Capital, la Sociedad Médica de Radiología, la Secretaria de Salud, el Coordinador de Docencia e Investigación de la Dirección Estadal de Salud de Distrito Capital y las diversas reuniones que se llevaron a cabo para estudiar la situación administrativa de la querellante circunscrita a su bajo rendimiento académico.

Ello así, aún cuando se incurrió en la ligereza de considerar que en el caso de autos no aplicaba algún tipo de pronunciamiento previo, lo cierto es que tal cuestión en modo alguno el dispositivo de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, y confirmado como fue que la decisión administrativa se encuentra debidamente soportada en las actas procesales y en la normativa interna que rige la materia objeto de estudio, esta Alzada, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia, desecha todos los supuestos que a decir del querellante vician al acto administrativo hoy impugnado. Así decide.

3. Del vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, manifestó la representación judicial de la parte querellante que la sentencia del A quo incurrió en silencio de pruebas, ya que no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas al proceso, lo que a su entender, se agrava por “…el hecho que no se haya realizado ningún tipo de valoración ni análisis a las testimoniales evacuadas en el juicio dentro del lapso de pruebas, en cuyos testimonios ambos testigos fueron contestes al afirmar que la Dra. Sandra del Pino tenía directamente problemas contra [su] mandante, la Dra. Lizzette Rojas…”.

Sobre el mencionado vicio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008).

Circunscribiendo al caso de autos, tenemos que las pruebas supuestamente silenciadas son las testimoniales que cursan inserta a los folios 146 al 150 del expediente judicial, promovidas en instancia con el objeto de demostrar la “enemistad” que tenía con uno de los médicos adjuntos de la cátedra.

La primera testimonial afirma: “...hasta donde pude observar el trato de la Doctora con los adjuntos en general fue el de habitual cordialidad, sin embargo, es de todos conocidos en el servicio y notorio la actitud de la Dra Sandra del Pino eventualmente con la doctora Marisol, no recuerdo el apellido, en cuanto al trato hacia la Dra Lizzette, desconozco si hay enemistad”, y la otra testimonial narra: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento que la doctora Lizzette Ivonne Rojas tenga alguna problemática con un médico adjunto del postgrado que pudiera incidir en su nivel académico, en el actual periodo de postgrado? RESPONDIÓ: ‘con la persona que está ahorita de jefe de servicio tuvo conflictos, la Dra Del Pino”; también afirma esta última testimonial: “ ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta bajo rendimiento académico que venía presentando la ciudadana Lizzette Rojas (…) Sí me consta (…) Diga el testigo a su juicio a que (sic) se debe ese bajo rendimiento académico? (…) miedo escénico, ausencia de presentación de seminarios, notas bajas en evaluación en el hospital (…) ¿Diga el testigo si la prenombrada Dra (sic) Sandra del Pino (…) es la única persona con atribuciones de evaluación a la ciudadana Lizzete Rojas (…) No es la única para evaluar, evalúan los demás adjuntos…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende aparentemente alguna diferencia que tenía la parte querellante con uno de los médicos adjuntos de la cátedra por su bajo rendimiento académico (folio 149), también se observa que ese adjunto no era el único para evaluar a los Residentes, habían otros tantos con quienes igualmente obtuvo bajas calificaciones, según consta en las actas procesales. Asimismo, se observa que la segunda declaración que la parte querellante ciertamente tenía bajo rendimiento académico debido a la ausencia de presentación de seminarios y notas bajas.

Visto así, aún cuando el Juez A quo al momento de sentenciar no hizo expresa mención a dichas testimoniales, lo cierto es que de ellas no logra desprenderse con exactitud el supuesto enseñamiento del médico adjunto, aparentemente los problemas eran académicos, pues los testigos son contestes en decir que la querellante sí tenía bajo rendimiento, tal como se ha venido estableciendo. En consecuencia, de haberse valorado dicha prueba se hubiere llegado al mismo dispositivo de la sentencia, al no cambiar en modo alguno las circunstancias del caso, por lo que se desestima el vicio denunciado. Así decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por la Abogada Yescenia Rodríguez, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LIZZETE IVONNE ROJAS LEY, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA bajo las consideraciones explanadas el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp N°: AP42-R-2014-001002
HBF/3