JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000031
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0218 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la Abogada Laura Capecchi (INPREABOGADO Nº 32.535), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO (cédula de identidad Nº 823.409), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00785 dictada el 28 de enero de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el prenombrado Juzgado Superior, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta obligatoria de ley, la sentencia proferida por ese Operador de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se recibió de la abogada María Elena Centeno, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, la cual fue decidida Con Lugar por la Juez Presidente de este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2015-00487 dictada el 4 de junio de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 1º de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia.
En fecha 30 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y el 14 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, ratificándose la ponencia.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada en la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 28 de enero de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que en fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Gerardo Rupérez Canabal (cédula de identidad Nº 12.624.963), en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia El Recreo, Urbanización La Campiña, calle García, edificio 10, piso 6, constituido por un apartamento signado bajo el Nº 11, acudió ante la recurrida con la finalidad de solicitar el trámite de procedimiento para la restitución de la posesión del inmueble.
Explicó, que en fecha 31 de octubre de 2012, la recurrida dictó acto de inicio, conforme a la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, referida a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
Alegó, que se designó a la ciudadana Roselia Prieto, como funcionaria instructora del procedimiento respectivo, sin que constara delegación alguna por parte del Superintendente Nacional.
Destacó, que en fecha 26 de febrero de 2013, se realizó un acto declarando desierta la audiencia conciliatoria, indicando que dicha actuación es posterior a la actuación de un funcionario que funge como Alguacil, quien manifestó no haber encontrado a alguien en el Inmueble, por lo cual se declaró suspendido el procedimiento hasta tanto se nombrara defensor público.
Expuso, que “Mediante documento denominado ‘ASUNTO 00006/12/08’ SIN FECHA, supuestamente emanada de la Defensa Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaría (sic) y para la defensa del derecho a la Vivienda, firmada por el Defensor (…), con un sello húmedo de la Superintendencia, con una media firma y fecha 9/5/2013 (sic), el mismo se da por notificado para ejercer el cargo de defensor de [su] representado, quien solicita LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, debiendo comenzar el lapso una vez constare en autos la última de las Notificaciones (sic)...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que no consta que se hubiere citado nuevamente al demandante, al defensor y al entonces solicitante en el procedimiento, tampoco consta que se haya fijado por auto expreso la nueva audiencia.
Argumentó, que se levantó un Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha “27 de noviembre de 2014”, en presencia de la ciudadana Nohalis Mendoza, la cual no aparece designada para la instrucción del expediente del solicitante y del defensor público.
Arguyó, que la fecha indicada en el Acta de Audiencia Conciliatoria es una fecha inexistente puesto que para el momento en el cual se interpuso esta demanda esa fecha todavía no había ocurrido.
Señaló, que en la Audiencia tratan de convalidar la causal invocada por el Superintendente en el Auto de Inicio, señalando una causal diferente para la tramitación de la causa, lo cual, a su decir, configura una absoluta violación al debido proceso, siendo que debió ser ordenada la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo Auto de Inicio.
Precisó, que posteriormente “…aparece un auto de fecha 28 de enero de 2014, RECIBIDO EXTAÑAMENTE POR EL CIUDADANO JUAN RUPEREZ PACHECO, quien fuese nombrado correo especial DE DOCUMENTOS DESCONOCIDOS, en fecha 16-01-2014 (sic), quien dejó constancia del retiro de la Resolución Nro. 00785, o sea, al mismo día que es dictada, SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA DE [su] REPRESENTADO Y SIN IMPULSO POR PARTE DEL SOLICITANTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LEY…”(Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).
Denunció, la usurpación de funciones de la funcionaria Nohalis Mendoza, puesto que la misma no tenía delegación expresa para dictar el acto impugnado, que resolvió habilitar la vía judicial al accionante (Gerardo Ruperez Canabal), a los fines que continuara con el procedimiento de desalojo, siendo ello una competencia única del Superintendente Nacional.
Asimismo, manifestó que el procedimiento está viciado de nulidad puesto que la Audiencia Conciliatoria de fecha “27 DE NOVIEMBRE DE 2014” fue realizada “EN UNA FECHA INEXISTENTE Y NO OCURRIDA”.
Indicó, que en el procedimiento administrativo también se incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber anulado el acto de inicio en la Audiencia Conciliatoria “…llevada a espaldas de [su] representado…”, pues como punto previo, cambió la causal con la cual inició el procedimiento, es decir, el establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, causal esta que fue publicada en el cartel de prensa, siendo lo correcto, la reposición de la causa al estado de nuevo auto de inicio y librar las notificaciones pertinentes.
Resaltó, que no debió llevarse a cabo la audiencia ni mucho menos cambiar la causal, puesto que ello configuró una violación al derecho a la defensa de su representado, al haberse debatido una causal completamente diferente.
Expuso, que se violentó el derecho de su representado a ser debidamente notificado de forma personal del cambio de causal.
Argumentó, que “Se desprende de la tramitación de la vía administrativa previa a la HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL PARA EL DESALOJO, que, [su[ representado NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, existiendo una visita de un funcionario que señala: (…) ‘me trasladé al inmueble, toqué la puerta varias veces pero nadie atendió al llamado’ (…) Ahora bien, (…) la ciudadana Roselia Prieto, Instructora del Procedimiento deja constancia que en fecha 28-11-12 (sic), se ordena la citación por Carteles, (sic) y será librado una vez que el accionante lo haya solicitado, cursando al folio 27, diligencia por Gerardo Ruperez (…) solicitando la ‘LIBERACIÓN DEL CARTEL’ (sic) (…) la instructora (…) deja constancia de haberse librado el Cartel de notificación SIN ESPECIFICACIÓN ALGUNA DEL DIARIO DONDE DEBE SER PUBLICADO. (…) y en fecha 01 (sic) de enero de 2013, compareció por ante (sic) la referida Superintendencia, el ciudadano Gerardo Ruperez solicitando la entrega del referido cartel. Cursa al folio 21 cartel del prensa publicado en el Nacional (…) notificándose que SIN EL DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CITACIÓN PERSONAL, le ordenan la notificación para presentarse en una audiencia conciliatoria que se llevará a cabo al décimo día siguiente luego de transcurridos cinco (5) de la notificación…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
El accionante en su escrito recursivo solicitó amparo cautelar, bajo las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE DE SER OBJETO DE UN JUICIO DE DESALOJO POR LA JURISDICCIÓN CIVIL, AUN CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PREVIO ABSOLUTAMENTE NULO, PUES NUNCA SE DECRECTÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE DECRETAR NUEVAMENTE EL AUTO DE INICIO CON LA CAUSAL CORRESPONDIENTE Y POR LA SUPERINTENDENTE NACIONAL” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Es claro que, con la Resolución Nº 00785, 28/1/14, (sic) decretada, puede dar lugar al inicio del juicio que además es breve y oral, POR LO CUAL SE HACE NECESARIO EL DECRETO POR ESTA VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR DE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, HASTA TANTO NO HAYA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME POR ESTA JURISDICCIÓN DE LAS NULIDADES DENUNCIADAS, visto el riesgo inminente de [su] representado de ser objeto de un DESALOJO EMANADO DE UN PROCESO LLENO DE NULIDADES…”(Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Destacó, en cuanto al fumus boni iuris que “…el Estado está obligado a través de cualquiera de sus órganos, en este caso, judiciales a preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las personas en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. De igual manera señala que se debe erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión por parte de los particulares (…) de allí que decretarse la vía judicial, QUEDA EL QUERELLADO Y SU ESPOSA ambos ancianos, AMENAZADOS AL RIEGO INMINENTE DE SER EXPUESTOS A UN PRONTO PROCESO DE DESALOJO POR VÍA JUDICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al periculumin mora, señaló que “Si se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva, y de proceder el propietario del Inmueble a demandar por ante los juzgados de municipio [su] representado se encuentra bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio, con la especialísima condición de ser el querellante y su esposa personas de tercera edad avanzada, corriendo el riesgo de quedar en la calle…” (Corchete de esta Corte).
En relación al periculum in damni, estimó que “Con la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto al ciudadano SALVATORE LA BARBERA, (…) y a su esposa, como grupo familiar, al existir el riesgo inminente de que sea desalojado por orden judicial basado en un acto irrito, en base a una Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento…” (Mayúsculas de la cita).
Por las razones antes expuestas, solicitó“…sea declarado procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 00785, 28/1/14 (sic), dictada por SUNAVI hasta tanto no sea concretada sentencia definitivamente firme en la acción de nulidad intentada” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 25 de enero de 2014, y del procedimiento administrativo previo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
-II-
DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la Nulidad del acto administrativo Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes, así como la nulidad del procedimiento administrativo llevado ante la referida Superintendencia.
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Mediante escrito presentado en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que la funcionaria sustanciadora por error involuntario incurrió en la omisión de firmar el acto administrativo recurrido, por lo que se procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, solicitando se de (sic) por terminada la presente acción de nulidad.
De igual manera, la representación del Ministerio Público, manifestó que en virtud que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sic) en el ejercicio de la facultad de autotutela de la Administración Procedió a anular la Resolución Nº 00785 de fecha 28 de enero de 2014 y a los fines de subsanar la situación en fecha 07 (sic) de octubre de 2014, procedió a dicta la Resolución Nº 00785, lo que produjo una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta y encontrándose totalmente satisfecha la pretensión de la recurrente al haber obtenido la nulidad del acto administrativo impugnado, se configura el decaimiento del objeto en la presente causa.
En éste (sic) sentido, éste (sic) Juzgado observa con respecto al decaimiento del interés u objeto, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece lo siguiente:
(...Omissis…)
En éste (sic) sentido, se observa que ciertamente la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, entre otras cosas, por presunta usurpación de funciones de la funcionaria sustanciadora que emitió el acto administrativo recurrido, el cual además no estaba firmado por la misma. No obstante, la parte accionante no sólo se limitó a denunciar la nulidad del acto administrativo sino que también denunció la existencia de vicios en el procedimiento y por consiguiente solicitó la nulidad del mismo, es decir, que la presente acción no versa sólo sobre la nulidad del acto administrativo, sino también sobre la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Superintendencia anuló el acto administrativo recurrido y dictó un nuevo acto administrativo, aunque con el mismo número del acto recurrido, en el cual procedió a convalidar la incompetencia legal en la que incurrió la funcionaria instructora del expediente administrativo y la omisión de la firma del referido acto, por lo que efectivamente la parte accionante vió (sic) satisfecha una de las pretensiones que perseguía con la interposición del presente recurso de nulidad, a saber la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emanó el acto administrativo recurrido. No obstante lo anterior, no se han revisado ni convalidado los vicios en el procedimiento administrativo denunciados por la parte accionante, es decir, que si bien se satisfizo una de las pretensiones del recurrente, aun queda pendiente la revisión de una de las denuncias alegadas por la parte recurrente a los fines de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones presentadas. En consecuencia, no se verifica en el caso de auto el decaimiento del objeto de la acción, ya que el objeto de la acción no sólo está referido a la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emano el acto, sino también a la nulidad del procedimiento administrativo instruido en el presente caso por la Superintendencia recurrida, razón por la cual esta Juzgadora se encuentra en la obligación de alejarse de la opinión fiscal presentada y de lo solicitado por la parte recurrida. Y así se decide.-
V.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que sin el debido agotamiento de la citación personal, se ordenó la notificación por cartel de su representado para presentarse a una audiencia conciliatoria.
- Que no consta que se hubiese fijado por auto expreso el día para la celebración de la audiencia.
- Que la audiencia conciliatoria se llevó acabo en fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, que se llevó acabo en una fecha inexistente por cuanto dicha fecha aún no había ocurrido.
- Que en el acta de audiencia conciliatoria existe un punto previo convalidando y anulando la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y señalando una causal diferente para la tramitación de la causa, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, cuando lo procedente era la reposición de la causa al estado de nuevo acto de inicio.
- Que se viola el derecho de su representado a ser notificado de manera personal de la nueva causal del procedimiento.
- Que no se realizó notificación alguna a su representado de la decisión dictada en fecha 16/01/2014 (sic), contenida en la Resolución Nro. 00785.
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste (sic) sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento administrativo llevado a cabo, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Escrito presentado en fecha 02 (sic)de agosto de 2012 por el ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal, cédula de identidad Nro. 12.624.963, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat (sic), mediante el cual solicitó tramitar el procedimiento previsto en los artículos 94 al 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, a los fines que se le restituya en su condición de arrendador la posesión del inmueble arrendado. –folio 61 y 62 del expediente administrativo-
• Oficio Nº SUNAVI-MC, de fecha 08 (sic) de agosto de 2012 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento, mediante el cual se le señaló al ciudadano Gerardo Ruperez los errores y omisiones que presentaba el escrito consignado y en consecuencia contaba con 15 días a los fines de subsanar los mismos. –folio 44 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 03 (sic) de septiembre por el ciudadano Gerardo Ruperez mediante el cual procedió a subsanar los errores y omisiones señaladas por la Superintendente. – folios 41 al 43 del expediente administrativo-
• Acto de inicio de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional, mediante el cual se ordenó: dar inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas; notificar al ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, a los fines que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación; y se designó a la ciudadana Roselia Prieto como Funcionario Instructor del procedimiento. – folios 39 y 40 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI- 2440-10-12 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la Superintendente Nacional le notifica a la ciudadana Roselia Prieto que fue designada para la instrucción y sustanciación del expediente Nro. MC-00006/12-08. –folio 38 del expediente administrativo-
• Auto de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la funcionaria instructora designada se avocó al conocimiento del expediente. –folio 37 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el alguacil de la Superintendencia recurrida, dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del ciudadano Salvatore la Barbera, tocando la puerta en varias oportunidades sin ser atendido por persona alguna. – folio 36 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana instructora, mediante la cual se indicó que en virtud que el alguacil realizó las gestiones necesarias para la notificación del accionado resultando infructuosas las mismas, se ordenaba de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera mediante cartel. – folio 31 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual ciudadano Gerardo Ruperez solicitó la liberación del cartel de notificación. – folio 30 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria instructora, a través de la cual se dejó constancia que se libró el cartel de notificación ordenado el día 28/11/2012 (sic). – folio 29 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez solicitó el cartel de notificación para su publicación en prensa. – folio 28 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez consignó cartel de notificación dirigida al ciudadano Salvatore La Barbera, publicado en el diario El Nacional, en fecha 23 de enero de 2013. –folio 25 y 26 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gerardo Ruperez. Asimismo, se dejo (sic) constancia que la parte accionada en dicho procedimiento no compareció, por lo que se declaró desierto el acto y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines que se le designara un defensor público a la parte accionada. En la misma acta se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara en el expediente la designación y citación del defensor, para luego proceder a fijar nueva oportunidad para que se celebrara la audiencia conciliatoria, previa notificación de los interesados. – folio 23 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI-MC 0398/02-13 de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la funcionaria instructora, mediante la cual le solicitan se designe a un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Salvatore La Barbera. –folio 22 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, mediante el cual el abogado Manuel Duarte Abraham, actuando en su carácter de Defensor Público se dio por notificado del asunto y solicitó se notificara a las partes y hasta que no constara la última de las notificaciones no se fijara la fecha y ahora para la celebración de la audiencia correspondiente. – folio 21 del expediente administrativo-
• Diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez, solicitó se designara como correo especial al ciudadano Juan Ruperez Pacheco para practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera. – folio 18 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 27 de noviembre de 2014 (sic), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia que el accionado en el procedimiento administrativo no asistió y estuvo representado por el abogado TahanBittar Jorge. En el acta se dejó sentado lo siguiente: ‘(…) Punto Previo: Por petición de la parte accionante, bajo manifestación propia expone que el justificativo invocado en el acto de inicio y notificación es otra, siendo la solicitada la Resolución de Contrato estando tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Regularización y Control de arrendamiento de vivienda. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de subsanación o convalidación de los actos, la potestad de autotutela (…) Por lo que efectivamente existe un error involuntario por parte de la funcionaria instructora. Se hace la subsanación del acto de inicio y notificaciones modificando la justificación realizada por la funcionaria instructora siendo la cierta por Resolución de Contrato, igualmente ambas partes se dan por notificado de dicha subsanación. (…) se deja constancia que no hubo conciliación; por lo que se emitirá Resolución que habilite la vía judicial. (…)’. – folio 15 y 16 del expediente administrativo-
• Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014 emanada de la funcionaria instructora, sin la firma respectiva de la funcionaria de la cual emanó el acto, y recibida en la misma fecha por el ciudadano Juan Ruperez Pacheco, mediante la cual se instó al ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que el (sic) alquiló al ciudadano Salvatore La Barbera; y se habilitó la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. – folio 1 al 4 del expediente administrativo-
En el presente caso, se tiene que una vez iniciado el procedimiento administrativo previo a las demandas, se procedió a practicar la citación del ciudadano arrendatario (hoy parte accionante en la presente causa) a los fines que compareciera a la audiencia conciliatoria; sin embargo el funcionario encargado de practicar la citación del ciudadano Salvatore La Barbera manifestó que se dirigió a la dirección del referido ciudadano y nadie le atendió, razón por la cual la funcionaria instructora ordenó la citación mediante la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación.
En este sentido el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indica que el funcionario competente procederá a ‘citar’ a la otra parte para que comparezca a exponer su alegatos y defensas en la audiencia conciliatoria. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone que cuando resulte ‘impracticable’ la notificación en el domicilio o residencia del interesado, se procederá a la publicación del acto administrativo de inicio en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor.
Así las cosas, se hace necesario precisar que si bien el referido Reglamento hace mención a la notificación del interesado, lo que debe practicarse no es una simple notificación sino que debe practicarse la citación del interesado, toda vez que es el interesado, la parte accionada en sede administrativa y por ende debe garantizarse que el mismo haya tenido conocimiento del procedimiento en su contra a los fines que ejerza su defensa.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la funcionaria instructora ordenó practicar la notificación por cartel en virtud que el alguacil ‘realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación personal del accionado, resultando infructuosas las mismas’. No obstante lo anterior, constata esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo que el funcionario encargado de practicar la citación se dirigió sólo una vez a la dirección del arrendatario, por lo que no puede suponerse que la citación personal ha sido imposible cuando en realidad no se han realizado las gestiones necesarias a los fines de verificar que ciertamente ha resultado imposible practicar dicha citación.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado mediante sentencia de fecha 07 (sic) de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:
(…Omissis…)
De lo ante (sic) expuesto y lo cual resulta aplicable tanto en sede judicial como administrativa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, concluye este Tribunal que el alguacil no realizó todas las diligencias necesarias para garantizar la citación personal del interesado, por lo que la funcionaria instructora no debió ordenar la citación por cartel, pues la misma sólo procede en el caso de que la citación personal resulte imposible de practicar, y en el caso de autos no se verificó elementos probatorios que demostraran que después de realizadas las actuaciones suficientes tendientes a garantizar la citación personal del interesado, la misma haya resultado infructuosa o imposible de practicar, razón por la cual la Superintendencia recurrida no cumplió con los extremos requeridos a los fines de practicar la citación personal del recurrente, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-
Ahora, si bien esta Juzgadora determinó la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo el cual acarrea la nulidad del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los demás vicios en el procedimiento denunciados por la parte accionante.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida arrastrando los vicios en el procedimiento que se verificaron desde la práctica de la citación personal del arrendatario, después del 09 (sic) de mayo de 2013, fecha en la cual el defensor público del ciudadano arrendatario compareció a la sede de la Superintendencia a darse por notificado del procedimiento, procedió a celebrar la audiencia conciliatoria sin previamente haber practicado las notificaciones correspondientes y sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara el día y la hora en la cual se realizaría la audiencia conciliatoria. Aunado a lo anterior, dicha audiencia fue celebrada en una fecha entredicha, pues el acta refleja la fecha del 27/11/2014 (sic), siendo que en el acto administrativo recurrido se señaló que la audiencia conciliatoria se celebró en fecha 27 de enero de 2014, lo cual hace presumir que dicha incongruencia en la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria se trato de un error material; no obstante debe precisar esta Juzgadora que de dicho error nunca se dejó constancia, y estando la Administración en la obligación de subsanarlo, nunca lo subsano (sic).
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 7 prevé lo siguiente:
(...Omissis…)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Administración actuando contrario a lo establecido en el artículo antes referido, llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria después de ocho (08) (sic) meses contados a partir de la comparecencia del Defensor Público ante la Superintendencia recurrida, sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara la fecha de la audiencia conciliatoria y sin notificar previamente a los interesados, es decir, que la Administración omitió actuaciones tan relevantes como la de hacer del conocimiento de las partes la fecha en la cual se llevaría a cabo uno de los actos mas (sic) importantes en el procedimiento, como lo es la Audiencia Conciliatoria. De modo que al no constar elemento probatorio alguno que demuestre que el órgano recurrido cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley antes señalada, este Tribunal concluye que la Administración procedió a celebrar la audiencia en una fecha que responde sólo a un capricho suyo y el cual ni siquiera fue notificado a las partes interesadas, y si bien es cierto que del acta de de la audiencia consta que las partes comparecieron a la misma, no es menos cierto que la Administración no dio cumplimento a las disposiciones legalmente establecidas para el procedimiento previo las demandas de desalojo, actuando así de manera arbitraria e ilegal, y configurándose de manera evidente una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, el hecho de haber transcurrido ocho (08) (sic) meses desde la comparecencia del defensor público al procedimiento hasta la celebración de la audiencia conciliatoria, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del arrendador y por parte de la Administración Pública, ya que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece expresamente que la Administración debe impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Asimismo al exceder el tiempo para la tramitación y resolución de los Procedimientos Administrativos, el cual no puede exceder de cuatro (04) (sic) meses a menos que existan circunstancias excepcionales de las cuales se dejará constancia, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y siendo que en el caso de autos no se dejó constancia de alguna circunstancia excepcional por la cual debía prorrogarse el procedimiento, excedió la Superintendencia el lapso establecido para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el órgano recurrido, incurrió en actuaciones que devinieron en la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto previo resuelto en la audiencia conciliatoria, en el cual se convalidó y anuló la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y se señaló una causal diferente para la tramitación del procedimiento, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en sus artículo 81 y 84, lo siguiente:
(...Omissis…)
De los artículos antes transcritos, se desprende que la Administración tiene la facultad de subsanar los vicios que acarreen la nulidad relativa de los actos administrativos, siempre que no hayan generado derecho para los particulares. De igual manera se le confiere a la Administración el poder de corregir errores materiales en los que haya incurrido al dictar cualquier acto administrativo. Así las cosas estima esta Juzgadora que en el caso de autos en el acto de inicio del procedimiento administrativo se hizo referencia a una causal de desalojo que no era la indicada por el arrendador en el escrito presentado, siendo así a primera vista pudiera creerse que dicha situación pudiera tratarse de un simple error material, que pudiera subsanarse sin causar ningún perjuicio a los interesados y sin necesidad de reoposiciones (sic) del procedimiento.
Ahora, yendo mas (sic) allá de lo que pareciera un error material, lo cierto es que al señalarse una causal distinta de desalojo a la que realmente es, se está vulnerando el derecho a la defensa del interesado (arrendatario), ya que el mismo comparece a la audiencia respectiva ejerciendo su defensa en relación a la causal indicada en el acto de inicio, por lo que al señalarse en dicha audiencia que la causal es otra totalmente distinta, se está dejando indefenso al arrendatario pues es en ese momento que está conociendo la causa por la cual se inicia procedimiento previo a la demanda de desalojo, sin contar con tiempo necesario a los fines de preparar y argumentar su defensa, de manera tal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la figura de la reposición de la causa en sede administrativa, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas estaba en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo acto de inicio y citar al accionado, manifestándole la nueva causal de desalojo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos a través de los cuales quedó demostrada la existencia de vicios en el procedimiento que configuraron por parte del órgano querellado la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgadora declara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, en la cual se subsanó la omisión de la firma de la funcionaria que dictó el acto y la incompetencia legal en la que había incurrido la funcionaria instructora del expediente administrativo al dictar el acto recurrido. Sin embrago (sic) dicho acto dictada (sic) en fecha 07 (sic) octubre de 2014, deviene y nace del procedimiento administrativo que previamente ha sido declarado nulo por este Juzgado en virtud de los vicios en los cuales incurrió la Administración al momento de su sustanciación, por lo que todas las actuaciones derivadas del mismo deben ser declaradas nulas, inclusive aquellas dictadas con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO,(…) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, en consecuencia, se declara:
1.- La NULIDAD del Procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08.
2.-La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial, a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 38.984 del 31 de julio de 2008), aplicable ratione temporis.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 38.984 del 31 de julio de 2008), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso “María del Rosario Hernández Torrealba”), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Aunado a las consideraciones sentadas, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo bajo estudio, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece
Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo bajo examine. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO, contra la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 28 de enero de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA(SUNAVI).
2.- IMPROCEDENTE conocer en consulta obligatoria de ley.
3.- FIRME el fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ,
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2015-000031
HBF/3
En fecha _________________ () de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000031
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0218 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la Abogada Laura Capecchi (INPREABOGADO Nº 32.535), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO (cédula de identidad Nº 823.409), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00785 dictada el 28 de enero de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el prenombrado Juzgado Superior, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta obligatoria de ley, la sentencia proferida por ese Operador de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se recibió de la abogada María Elena Centeno, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, la cual fue decidida Con Lugar por la Juez Presidente de este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2015-00487 dictada el 4 de junio de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 1º de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia.
En fecha 30 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y el 14 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, ratificándose la ponencia.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada en la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 28 de enero de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que en fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Gerardo Rupérez Canabal (cédula de identidad Nº 12.624.963), en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia El Recreo, Urbanización La Campiña, calle García, edificio 10, piso 6, constituido por un apartamento signado bajo el Nº 11, acudió ante la recurrida con la finalidad de solicitar el trámite de procedimiento para la restitución de la posesión del inmueble.
Explicó, que en fecha 31 de octubre de 2012, la recurrida dictó acto de inicio, conforme a la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, referida a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
Alegó, que se designó a la ciudadana Roselia Prieto, como funcionaria instructora del procedimiento respectivo, sin que constara delegación alguna por parte del Superintendente Nacional.
Destacó, que en fecha 26 de febrero de 2013, se realizó un acto declarando desierta la audiencia conciliatoria, indicando que dicha actuación es posterior a la actuación de un funcionario que funge como Alguacil, quien manifestó no haber encontrado a alguien en el Inmueble, por lo cual se declaró suspendido el procedimiento hasta tanto se nombrara defensor público.
Expuso, que “Mediante documento denominado ‘ASUNTO 00006/12/08’ SIN FECHA, supuestamente emanada de la Defensa Pública Primera con competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaría (sic) y para la defensa del derecho a la Vivienda, firmada por el Defensor (…), con un sello húmedo de la Superintendencia, con una media firma y fecha 9/5/2013 (sic), el mismo se da por notificado para ejercer el cargo de defensor de [su] representado, quien solicita LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, debiendo comenzar el lapso una vez constare en autos la última de las Notificaciones (sic)...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que no consta que se hubiere citado nuevamente al demandante, al defensor y al entonces solicitante en el procedimiento, tampoco consta que se haya fijado por auto expreso la nueva audiencia.
Argumentó, que se levantó un Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha “27 de noviembre de 2014”, en presencia de la ciudadana Nohalis Mendoza, la cual no aparece designada para la instrucción del expediente del solicitante y del defensor público.
Arguyó, que la fecha indicada en el Acta de Audiencia Conciliatoria es una fecha inexistente puesto que para el momento en el cual se interpuso esta demanda esa fecha todavía no había ocurrido.
Señaló, que en la Audiencia tratan de convalidar la causal invocada por el Superintendente en el Auto de Inicio, señalando una causal diferente para la tramitación de la causa, lo cual, a su decir, configura una absoluta violación al debido proceso, siendo que debió ser ordenada la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo Auto de Inicio.
Precisó, que posteriormente “…aparece un auto de fecha 28 de enero de 2014, RECIBIDO EXTAÑAMENTE POR EL CIUDADANO JUAN RUPEREZ PACHECO, quien fuese nombrado correo especial DE DOCUMENTOS DESCONOCIDOS, en fecha 16-01-2014 (sic), quien dejó constancia del retiro de la Resolución Nro. 00785, o sea, al mismo día que es dictada, SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA DE [su] REPRESENTADO Y SIN IMPULSO POR PARTE DEL SOLICITANTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LEY…”(Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).
Denunció, la usurpación de funciones de la funcionaria Nohalis Mendoza, puesto que la misma no tenía delegación expresa para dictar el acto impugnado, que resolvió habilitar la vía judicial al accionante (Gerardo Ruperez Canabal), a los fines que continuara con el procedimiento de desalojo, siendo ello una competencia única del Superintendente Nacional.
Asimismo, manifestó que el procedimiento está viciado de nulidad puesto que la Audiencia Conciliatoria de fecha “27 DE NOVIEMBRE DE 2014” fue realizada “EN UNA FECHA INEXISTENTE Y NO OCURRIDA”.
Indicó, que en el procedimiento administrativo también se incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber anulado el acto de inicio en la Audiencia Conciliatoria “…llevada a espaldas de [su] representado…”, pues como punto previo, cambió la causal con la cual inició el procedimiento, es decir, el establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, causal esta que fue publicada en el cartel de prensa, siendo lo correcto, la reposición de la causa al estado de nuevo auto de inicio y librar las notificaciones pertinentes.
Resaltó, que no debió llevarse a cabo la audiencia ni mucho menos cambiar la causal, puesto que ello configuró una violación al derecho a la defensa de su representado, al haberse debatido una causal completamente diferente.
Expuso, que se violentó el derecho de su representado a ser debidamente notificado de forma personal del cambio de causal.
Argumentó, que “Se desprende de la tramitación de la vía administrativa previa a la HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL PARA EL DESALOJO, que, [su[ representado NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, existiendo una visita de un funcionario que señala: (…) ‘me trasladé al inmueble, toqué la puerta varias veces pero nadie atendió al llamado’ (…) Ahora bien, (…) la ciudadana Roselia Prieto, Instructora del Procedimiento deja constancia que en fecha 28-11-12 (sic), se ordena la citación por Carteles, (sic) y será librado una vez que el accionante lo haya solicitado, cursando al folio 27, diligencia por Gerardo Ruperez (…) solicitando la ‘LIBERACIÓN DEL CARTEL’ (sic) (…) la instructora (…) deja constancia de haberse librado el Cartel de notificación SIN ESPECIFICACIÓN ALGUNA DEL DIARIO DONDE DEBE SER PUBLICADO. (…) y en fecha 01 (sic) de enero de 2013, compareció por ante (sic) la referida Superintendencia, el ciudadano Gerardo Ruperez solicitando la entrega del referido cartel. Cursa al folio 21 cartel del prensa publicado en el Nacional (…) notificándose que SIN EL DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CITACIÓN PERSONAL, le ordenan la notificación para presentarse en una audiencia conciliatoria que se llevará a cabo al décimo día siguiente luego de transcurridos cinco (5) de la notificación…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
El accionante en su escrito recursivo solicitó amparo cautelar, bajo las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE DE SER OBJETO DE UN JUICIO DE DESALOJO POR LA JURISDICCIÓN CIVIL, AUN CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PREVIO ABSOLUTAMENTE NULO, PUES NUNCA SE DECRECTÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE DECRETAR NUEVAMENTE EL AUTO DE INICIO CON LA CAUSAL CORRESPONDIENTE Y POR LA SUPERINTENDENTE NACIONAL” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Es claro que, con la Resolución Nº 00785, 28/1/14, (sic) decretada, puede dar lugar al inicio del juicio que además es breve y oral, POR LO CUAL SE HACE NECESARIO EL DECRETO POR ESTA VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR DE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN, HASTA TANTO NO HAYA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME POR ESTA JURISDICCIÓN DE LAS NULIDADES DENUNCIADAS, visto el riesgo inminente de [su] representado de ser objeto de un DESALOJO EMANADO DE UN PROCESO LLENO DE NULIDADES…”(Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Destacó, en cuanto al fumus boni iuris que “…el Estado está obligado a través de cualquiera de sus órganos, en este caso, judiciales a preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las personas en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. De igual manera señala que se debe erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión por parte de los particulares (…) de allí que decretarse la vía judicial, QUEDA EL QUERELLADO Y SU ESPOSA ambos ancianos, AMENAZADOS AL RIEGO INMINENTE DE SER EXPUESTOS A UN PRONTO PROCESO DE DESALOJO POR VÍA JUDICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al periculumin mora, señaló que “Si se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva, y de proceder el propietario del Inmueble a demandar por ante los juzgados de municipio [su] representado se encuentra bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio, con la especialísima condición de ser el querellante y su esposa personas de tercera edad avanzada, corriendo el riesgo de quedar en la calle…” (Corchete de esta Corte).
En relación al periculum in damni, estimó que “Con la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto al ciudadano SALVATORE LA BARBERA, (…) y a su esposa, como grupo familiar, al existir el riesgo inminente de que sea desalojado por orden judicial basado en un acto irrito, en base a una Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento…” (Mayúsculas de la cita).
Por las razones antes expuestas, solicitó“…sea declarado procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 00785, 28/1/14 (sic), dictada por SUNAVI hasta tanto no sea concretada sentencia definitivamente firme en la acción de nulidad intentada” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 25 de enero de 2014, y del procedimiento administrativo previo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
-II-
DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la Nulidad del acto administrativo Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes, así como la nulidad del procedimiento administrativo llevado ante la referida Superintendencia.
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Mediante escrito presentado en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que la funcionaria sustanciadora por error involuntario incurrió en la omisión de firmar el acto administrativo recurrido, por lo que se procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, solicitando se de (sic) por terminada la presente acción de nulidad.
De igual manera, la representación del Ministerio Público, manifestó que en virtud que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sic) en el ejercicio de la facultad de autotutela de la Administración Procedió a anular la Resolución Nº 00785 de fecha 28 de enero de 2014 y a los fines de subsanar la situación en fecha 07 (sic) de octubre de 2014, procedió a dicta la Resolución Nº 00785, lo que produjo una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta y encontrándose totalmente satisfecha la pretensión de la recurrente al haber obtenido la nulidad del acto administrativo impugnado, se configura el decaimiento del objeto en la presente causa.
En éste (sic) sentido, éste (sic) Juzgado observa con respecto al decaimiento del interés u objeto, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece lo siguiente:
(...Omissis…)
En éste (sic) sentido, se observa que ciertamente la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, entre otras cosas, por presunta usurpación de funciones de la funcionaria sustanciadora que emitió el acto administrativo recurrido, el cual además no estaba firmado por la misma. No obstante, la parte accionante no sólo se limitó a denunciar la nulidad del acto administrativo sino que también denunció la existencia de vicios en el procedimiento y por consiguiente solicitó la nulidad del mismo, es decir, que la presente acción no versa sólo sobre la nulidad del acto administrativo, sino también sobre la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Superintendencia anuló el acto administrativo recurrido y dictó un nuevo acto administrativo, aunque con el mismo número del acto recurrido, en el cual procedió a convalidar la incompetencia legal en la que incurrió la funcionaria instructora del expediente administrativo y la omisión de la firma del referido acto, por lo que efectivamente la parte accionante vió (sic) satisfecha una de las pretensiones que perseguía con la interposición del presente recurso de nulidad, a saber la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emanó el acto administrativo recurrido. No obstante lo anterior, no se han revisado ni convalidado los vicios en el procedimiento administrativo denunciados por la parte accionante, es decir, que si bien se satisfizo una de las pretensiones del recurrente, aun queda pendiente la revisión de una de las denuncias alegadas por la parte recurrente a los fines de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones presentadas. En consecuencia, no se verifica en el caso de auto el decaimiento del objeto de la acción, ya que el objeto de la acción no sólo está referido a la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emano el acto, sino también a la nulidad del procedimiento administrativo instruido en el presente caso por la Superintendencia recurrida, razón por la cual esta Juzgadora se encuentra en la obligación de alejarse de la opinión fiscal presentada y de lo solicitado por la parte recurrida. Y así se decide.-
V.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que sin el debido agotamiento de la citación personal, se ordenó la notificación por cartel de su representado para presentarse a una audiencia conciliatoria.
- Que no consta que se hubiese fijado por auto expreso el día para la celebración de la audiencia.
- Que la audiencia conciliatoria se llevó acabo en fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, que se llevó acabo en una fecha inexistente por cuanto dicha fecha aún no había ocurrido.
- Que en el acta de audiencia conciliatoria existe un punto previo convalidando y anulando la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y señalando una causal diferente para la tramitación de la causa, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, cuando lo procedente era la reposición de la causa al estado de nuevo acto de inicio.
- Que se viola el derecho de su representado a ser notificado de manera personal de la nueva causal del procedimiento.
- Que no se realizó notificación alguna a su representado de la decisión dictada en fecha 16/01/2014 (sic), contenida en la Resolución Nro. 00785.
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste (sic) sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento administrativo llevado a cabo, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Escrito presentado en fecha 02 (sic)de agosto de 2012 por el ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal, cédula de identidad Nro. 12.624.963, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat (sic), mediante el cual solicitó tramitar el procedimiento previsto en los artículos 94 al 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, a los fines que se le restituya en su condición de arrendador la posesión del inmueble arrendado. –folio 61 y 62 del expediente administrativo-
• Oficio Nº SUNAVI-MC, de fecha 08 (sic) de agosto de 2012 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento, mediante el cual se le señaló al ciudadano Gerardo Ruperez los errores y omisiones que presentaba el escrito consignado y en consecuencia contaba con 15 días a los fines de subsanar los mismos. –folio 44 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 03 (sic) de septiembre por el ciudadano Gerardo Ruperez mediante el cual procedió a subsanar los errores y omisiones señaladas por la Superintendente. – folios 41 al 43 del expediente administrativo-
• Acto de inicio de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional, mediante el cual se ordenó: dar inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas; notificar al ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, a los fines que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación; y se designó a la ciudadana Roselia Prieto como Funcionario Instructor del procedimiento. – folios 39 y 40 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI- 2440-10-12 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la Superintendente Nacional le notifica a la ciudadana Roselia Prieto que fue designada para la instrucción y sustanciación del expediente Nro. MC-00006/12-08. –folio 38 del expediente administrativo-
• Auto de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la funcionaria instructora designada se avocó al conocimiento del expediente. –folio 37 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el alguacil de la Superintendencia recurrida, dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del ciudadano Salvatore la Barbera, tocando la puerta en varias oportunidades sin ser atendido por persona alguna. – folio 36 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana instructora, mediante la cual se indicó que en virtud que el alguacil realizó las gestiones necesarias para la notificación del accionado resultando infructuosas las mismas, se ordenaba de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera mediante cartel. – folio 31 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual ciudadano Gerardo Ruperez solicitó la liberación del cartel de notificación. – folio 30 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria instructora, a través de la cual se dejó constancia que se libró el cartel de notificación ordenado el día 28/11/2012 (sic). – folio 29 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez solicitó el cartel de notificación para su publicación en prensa. – folio 28 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez consignó cartel de notificación dirigida al ciudadano Salvatore La Barbera, publicado en el diario El Nacional, en fecha 23 de enero de 2013. –folio 25 y 26 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gerardo Ruperez. Asimismo, se dejo (sic) constancia que la parte accionada en dicho procedimiento no compareció, por lo que se declaró desierto el acto y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines que se le designara un defensor público a la parte accionada. En la misma acta se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara en el expediente la designación y citación del defensor, para luego proceder a fijar nueva oportunidad para que se celebrara la audiencia conciliatoria, previa notificación de los interesados. – folio 23 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI-MC 0398/02-13 de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la funcionaria instructora, mediante la cual le solicitan se designe a un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Salvatore La Barbera. –folio 22 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, mediante el cual el abogado Manuel Duarte Abraham, actuando en su carácter de Defensor Público se dio por notificado del asunto y solicitó se notificara a las partes y hasta que no constara la última de las notificaciones no se fijara la fecha y ahora para la celebración de la audiencia correspondiente. – folio 21 del expediente administrativo-
• Diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez, solicitó se designara como correo especial al ciudadano Juan Ruperez Pacheco para practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera. – folio 18 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 27 de noviembre de 2014 (sic), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia que el accionado en el procedimiento administrativo no asistió y estuvo representado por el abogado TahanBittar Jorge. En el acta se dejó sentado lo siguiente: ‘(…) Punto Previo: Por petición de la parte accionante, bajo manifestación propia expone que el justificativo invocado en el acto de inicio y notificación es otra, siendo la solicitada la Resolución de Contrato estando tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Regularización y Control de arrendamiento de vivienda. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de subsanación o convalidación de los actos, la potestad de autotutela (…) Por lo que efectivamente existe un error involuntario por parte de la funcionaria instructora. Se hace la subsanación del acto de inicio y notificaciones modificando la justificación realizada por la funcionaria instructora siendo la cierta por Resolución de Contrato, igualmente ambas partes se dan por notificado de dicha subsanación. (…) se deja constancia que no hubo conciliación; por lo que se emitirá Resolución que habilite la vía judicial. (…)’. – folio 15 y 16 del expediente administrativo-
• Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014 emanada de la funcionaria instructora, sin la firma respectiva de la funcionaria de la cual emanó el acto, y recibida en la misma fecha por el ciudadano Juan Ruperez Pacheco, mediante la cual se instó al ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que el (sic) alquiló al ciudadano Salvatore La Barbera; y se habilitó la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. – folio 1 al 4 del expediente administrativo-
En el presente caso, se tiene que una vez iniciado el procedimiento administrativo previo a las demandas, se procedió a practicar la citación del ciudadano arrendatario (hoy parte accionante en la presente causa) a los fines que compareciera a la audiencia conciliatoria; sin embargo el funcionario encargado de practicar la citación del ciudadano Salvatore La Barbera manifestó que se dirigió a la dirección del referido ciudadano y nadie le atendió, razón por la cual la funcionaria instructora ordenó la citación mediante la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación.
En este sentido el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indica que el funcionario competente procederá a ‘citar’ a la otra parte para que comparezca a exponer su alegatos y defensas en la audiencia conciliatoria. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone que cuando resulte ‘impracticable’ la notificación en el domicilio o residencia del interesado, se procederá a la publicación del acto administrativo de inicio en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor.
Así las cosas, se hace necesario precisar que si bien el referido Reglamento hace mención a la notificación del interesado, lo que debe practicarse no es una simple notificación sino que debe practicarse la citación del interesado, toda vez que es el interesado, la parte accionada en sede administrativa y por ende debe garantizarse que el mismo haya tenido conocimiento del procedimiento en su contra a los fines que ejerza su defensa.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la funcionaria instructora ordenó practicar la notificación por cartel en virtud que el alguacil ‘realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación personal del accionado, resultando infructuosas las mismas’. No obstante lo anterior, constata esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo que el funcionario encargado de practicar la citación se dirigió sólo una vez a la dirección del arrendatario, por lo que no puede suponerse que la citación personal ha sido imposible cuando en realidad no se han realizado las gestiones necesarias a los fines de verificar que ciertamente ha resultado imposible practicar dicha citación.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado mediante sentencia de fecha 07 (sic) de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:
(…Omissis…)
De lo ante (sic) expuesto y lo cual resulta aplicable tanto en sede judicial como administrativa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, concluye este Tribunal que el alguacil no realizó todas las diligencias necesarias para garantizar la citación personal del interesado, por lo que la funcionaria instructora no debió ordenar la citación por cartel, pues la misma sólo procede en el caso de que la citación personal resulte imposible de practicar, y en el caso de autos no se verificó elementos probatorios que demostraran que después de realizadas las actuaciones suficientes tendientes a garantizar la citación personal del interesado, la misma haya resultado infructuosa o imposible de practicar, razón por la cual la Superintendencia recurrida no cumplió con los extremos requeridos a los fines de practicar la citación personal del recurrente, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-
Ahora, si bien esta Juzgadora determinó la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo el cual acarrea la nulidad del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los demás vicios en el procedimiento denunciados por la parte accionante.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida arrastrando los vicios en el procedimiento que se verificaron desde la práctica de la citación personal del arrendatario, después del 09 (sic) de mayo de 2013, fecha en la cual el defensor público del ciudadano arrendatario compareció a la sede de la Superintendencia a darse por notificado del procedimiento, procedió a celebrar la audiencia conciliatoria sin previamente haber practicado las notificaciones correspondientes y sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara el día y la hora en la cual se realizaría la audiencia conciliatoria. Aunado a lo anterior, dicha audiencia fue celebrada en una fecha entredicha, pues el acta refleja la fecha del 27/11/2014 (sic), siendo que en el acto administrativo recurrido se señaló que la audiencia conciliatoria se celebró en fecha 27 de enero de 2014, lo cual hace presumir que dicha incongruencia en la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria se trato de un error material; no obstante debe precisar esta Juzgadora que de dicho error nunca se dejó constancia, y estando la Administración en la obligación de subsanarlo, nunca lo subsano (sic).
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 7 prevé lo siguiente:
(...Omissis…)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Administración actuando contrario a lo establecido en el artículo antes referido, llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria después de ocho (08) (sic) meses contados a partir de la comparecencia del Defensor Público ante la Superintendencia recurrida, sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara la fecha de la audiencia conciliatoria y sin notificar previamente a los interesados, es decir, que la Administración omitió actuaciones tan relevantes como la de hacer del conocimiento de las partes la fecha en la cual se llevaría a cabo uno de los actos mas (sic) importantes en el procedimiento, como lo es la Audiencia Conciliatoria. De modo que al no constar elemento probatorio alguno que demuestre que el órgano recurrido cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley antes señalada, este Tribunal concluye que la Administración procedió a celebrar la audiencia en una fecha que responde sólo a un capricho suyo y el cual ni siquiera fue notificado a las partes interesadas, y si bien es cierto que del acta de de la audiencia consta que las partes comparecieron a la misma, no es menos cierto que la Administración no dio cumplimento a las disposiciones legalmente establecidas para el procedimiento previo las demandas de desalojo, actuando así de manera arbitraria e ilegal, y configurándose de manera evidente una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, el hecho de haber transcurrido ocho (08) (sic) meses desde la comparecencia del defensor público al procedimiento hasta la celebración de la audiencia conciliatoria, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del arrendador y por parte de la Administración Pública, ya que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece expresamente que la Administración debe impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Asimismo al exceder el tiempo para la tramitación y resolución de los Procedimientos Administrativos, el cual no puede exceder de cuatro (04) (sic) meses a menos que existan circunstancias excepcionales de las cuales se dejará constancia, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y siendo que en el caso de autos no se dejó constancia de alguna circunstancia excepcional por la cual debía prorrogarse el procedimiento, excedió la Superintendencia el lapso establecido para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el órgano recurrido, incurrió en actuaciones que devinieron en la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto previo resuelto en la audiencia conciliatoria, en el cual se convalidó y anuló la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y se señaló una causal diferente para la tramitación del procedimiento, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en sus artículo 81 y 84, lo siguiente:
(...Omissis…)
De los artículos antes transcritos, se desprende que la Administración tiene la facultad de subsanar los vicios que acarreen la nulidad relativa de los actos administrativos, siempre que no hayan generado derecho para los particulares. De igual manera se le confiere a la Administración el poder de corregir errores materiales en los que haya incurrido al dictar cualquier acto administrativo. Así las cosas estima esta Juzgadora que en el caso de autos en el acto de inicio del procedimiento administrativo se hizo referencia a una causal de desalojo que no era la indicada por el arrendador en el escrito presentado, siendo así a primera vista pudiera creerse que dicha situación pudiera tratarse de un simple error material, que pudiera subsanarse sin causar ningún perjuicio a los interesados y sin necesidad de reoposiciones (sic) del procedimiento.
Ahora, yendo mas (sic) allá de lo que pareciera un error material, lo cierto es que al señalarse una causal distinta de desalojo a la que realmente es, se está vulnerando el derecho a la defensa del interesado (arrendatario), ya que el mismo comparece a la audiencia respectiva ejerciendo su defensa en relación a la causal indicada en el acto de inicio, por lo que al señalarse en dicha audiencia que la causal es otra totalmente distinta, se está dejando indefenso al arrendatario pues es en ese momento que está conociendo la causa por la cual se inicia procedimiento previo a la demanda de desalojo, sin contar con tiempo necesario a los fines de preparar y argumentar su defensa, de manera tal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la figura de la reposición de la causa en sede administrativa, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas estaba en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo acto de inicio y citar al accionado, manifestándole la nueva causal de desalojo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos a través de los cuales quedó demostrada la existencia de vicios en el procedimiento que configuraron por parte del órgano querellado la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgadora declara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, en la cual se subsanó la omisión de la firma de la funcionaria que dictó el acto y la incompetencia legal en la que había incurrido la funcionaria instructora del expediente administrativo al dictar el acto recurrido. Sin embrago (sic) dicho acto dictada (sic) en fecha 07 (sic) octubre de 2014, deviene y nace del procedimiento administrativo que previamente ha sido declarado nulo por este Juzgado en virtud de los vicios en los cuales incurrió la Administración al momento de su sustanciación, por lo que todas las actuaciones derivadas del mismo deben ser declaradas nulas, inclusive aquellas dictadas con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO,(…) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, en consecuencia, se declara:
1.- La NULIDAD del Procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08.
2.-La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial, a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 38.984 del 31 de julio de 2008), aplicable ratione temporis.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 38.984 del 31 de julio de 2008), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso “María del Rosario Hernández Torrealba”), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Aunado a las consideraciones sentadas, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo bajo estudio, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece
Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo bajo examine. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO, contra la Resolución Nº 00785 dictada en fecha 28 de enero de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA(SUNAVI).
2.- IMPROCEDENTE conocer en consulta obligatoria de ley.
3.- FIRME el fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ,
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2015-000031
HBF/3
En fecha _________________ () de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
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